CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia - sistema penal acusatorio. N° 48345 Yoryany Torres Thompson JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8825-2017 Radicación N° 48345 (Aprobado acta N° 423) Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YORYANY TORRES THOMPSON, quien ejerció el cargo de Fiscal 28 Seccional de Pivijay (Magdalena), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta en la cual decidió el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES La presente actuación en contra de YORYANY TORRES THOMPSON se adelanta por la posible comisión del punible de prevaricato por acción por haber proferido resoluciones inhibitorias cuando se desempeñó como Fiscal 28 Seccional de Pivijay (Magdalena) en los radicados 0947, 1210, 0641, 1108, 1703 y la resolución de preclusión en el radicado 54107.
Igualmente fue acusada por el delito de prevaricato por omisión al no haber remitido a la justicia especializada las investigaciones referidas y aquellas signadas bajo los radicados 1213, 1086, 0837 y 1110. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta (Magdalena), tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación de cargos por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. De manera posterior la Fiscalía radicó el escrito de acusación, que procedió a adicional en el curso de la respectiva audiencia, con el fin de incluir las circunstancias de mayor y menor punibilidad aplicables para el presente caso, además de relacionar nuevamente el descubrimiento de los elementos materiales de prueba con los que contaba[footnoteRef:1]. [1: De esta manera se agotó el descubrimiento de prueba de la Fiscalía. Audiencia del 23 de febrero de 2016, minuto 1:38:20.] La audiencia preparatoria tuvo lugar con el descubrimiento de los elementos de prueba de la defensa, la enunciación probatoria de las partes, las estipulaciones probatorias y las solicitudes de pruebas[footnoteRef:2].
Luego, se corrió el respectivo traslado en el cual la defensa y el Ministerio Público presentaron reparos a la solicitud de pruebas de la Fiscalía. [2: Audiencia del 30 de marzo de 2016, a partir del minuto 1:50.] Finalmente, en el curso de una nueva sesión, el Tribunal Superior de Santa Marta decidió acerca del decreto de los elementos materiales previstos para ser practicados en la audiencia del juicio oral[footnoteRef:3]. [3: Audiencia llevada a cabo el 1 de junio de 2016.] DECISIÓN APELADA El a quo decretó la práctica de los medios de convicción que se relacionan a continuación: 1.
El testimonio de la investigadora del CTI Ana María Pereira Díaz Granados[footnoteRef:4], con quien se espera introducir algunos apartes documentales de los radicados 0136[footnoteRef:5], 78149[footnoteRef:6], 86716[footnoteRef:7] y 95013[footnoteRef:8]. [4: Inicialmente con esta testigo se había aprobado además la incorporación de algunos documentos de los radicados 0813, 1462, 1277 y 0058.
No obstante, luego se afirmó que fue un error, por cuanto con los mismos se desbordaba el fundamento fáctico de la imputación y se decidió no decretarlos. Audiencia del 1 de junio de 2016, a partir del minuto 6:30 y del 1:38:55.] [5: En relación con este expediente, si bien el Tribunal hizo alusión al desbordamiento fáctico de la imputación, también anotó que del mismo la investigadora podrá introducir las fotocopias auténticas de los folios 345 a 365 y 421 al 481 del cuaderno de anexos No. 1.
Audiencia del 1 de junio de 2016, a partir del minuto 1:38:55.] [6: Folios 48 a 70.] [7: Folios 70 a 130. Se deja la anotación en la audiencia de que los radicados 78149 y 86716 fueron acumulados.] [8: Folios 131 a 170.] 2. El testimonio del investigador Maury Aroldo Agamez, con quien se espera introducir los siguientes documentos: oficio No. 350 del 18 de agosto de 2015 de la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta; oficio No. 156-1 del 16 de julio de 2015 de la Fiscalía 28 Seccional de Pavijay (Magdalena); oficio No. 0258 del 9 de abril de 2013 de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta; oficio 1283 del 26 de octubre de 2015 en relación con la información remitida por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta; y, expediente de radicado No. 78149.
Del mismo modo, el Tribunal negó el decreto de documentos que contenían algunas labores de investigación y, además, de los expedientes de radicados No. 0813, 1462, 1277 y 0058. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la defensa presentó oposición en relación con algunas pruebas documentales decretadas por la primera instancia. En concreto, de los documentos contenidos en los radicados 78149, 86716 y 95013, que a su juicio no tienen relación con los presupuestos facticos de la imputación de cargos.
La misma situación la alega en lo que concierne al expediente de radicado 0394, que según refirió le fue trasladado a la defensa, no obstante que el mismo no se reseñó en su momento en la imputación ni en la acusación o en sus escritos anexos. También solicitó que se deniegue la práctica de los testimonios de Ana María Pereira y de Maury Aroldo Agamez, en la medida en que considera no fue demostrada su conducencia, ni la de los documentos que se pretende incorporar con sus relatos.
Finalmente, aludió a que el Tribunal no se pronunció en relación con el testimonio de José Segundo Córdoba, asistente de la procesada cuando fungió como Fiscal 28 Seccional de Pivijay (Magdalena), por lo que no debía tenerse en cuenta para su práctica en el juicio oral. FISCALÍA COMO NO RECURRENTE En un inicio solicitó que se determine si la apelación al decreto de pruebas era viable y acorde con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego, refirió que los radicados 78149 y 86716 tratan la misma situación fáctica descrita en el radicado 1086, argumento que replicó en lo que concierne a las objeciones planteadas en la incorporación de los expedientes 95013 y 0641.
De otra parte, arguyó que el hecho de que el expediente 0394 no fuera objeto de imputación, en nada afecta al acusado o a la víctima y, además, hizo alusión a la importancia de decretar como prueba el testimonio de José Segundo Córdoba. CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.
No obstante, se advierte de primera mano su improcedencia, por lo que resultará necesario abstenerse de asumir conocimiento. Como se reseñó en párrafos anteriores, el presente recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado de la defensa en punto del decreto de algunas pruebas documentales y de las testimoniales solicitadas por la Fiscalía. Por su parte, en ente investigador se abstuvo de apelar la decisión, pese a que en la misma también se le negó el decreto de otros medios de prueba.
Al respecto, sea esta la oportunidad de ratificar la jurisprudencia de la Corte en relación con la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión de decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, que viene aplicándose de manera pacífica desde la decisión AP4812-2016. En dicha ocasión se anunció que el mismo problema jurídico había sido resuelto con posiciones opuestas, unas veces estudiando la apelación (CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 36562, CSJ SP, 26 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SP, 22 may. 2013, rad 41106), y otras, precisando que tal decisión no admitía recursos (CSJ SP, 30 nov. 2011, rad. 37298 y CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 39516).
Aun así, en el estado actual de la jurisprudencia, este debate se entiende superado por cuanto la apelación al decreto de pruebas (i) contraría la consecuencia que de tal evento consagra el ordenamiento procesal penal; (ii) atenta contra la naturaleza de las decisiones en torno a la aceptación o a la negación de medios probatorios; y, (iii) no corresponde con la sistemática acusatoria consagrada en la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP4812-2016, reiterada en la decisión CSJ AP 8489-2016.] En este estado de cosas resulta ostensible lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que la apelación procede en contra de los autos que niegan o excluyen una prueba.
Por ende, “ respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación ”[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, CSJ AP4812-2016.] En últimas, en relación con la prueba que se decrete, su valoración dependerá del desarrollo propio de la audiencia de juzgamiento, donde las partes cuentan con la plena capacidad de reforzar o controvertir el valor suasorio que se le pretende endilgar a cada una.
Es decir que en ningún caso la administración de justicia está obligada a valorarlas positivamente, sino que dependerá del desarrollo propio del proceso. De ahí que tampoco pueda asimilarse el decreto probatorio como a un escenario en el cual se trasgreden garantías constitucionales o legales, sino que se define un espectro de elementos que pueden dar cuenta de determinado suceso o, en su defecto, de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia. En conclusión, el recurso no se estudiará pues bastan los argumentos plasmados hasta este momento para encontrar que deviene improcedente la alzada en relación con el auto que decreta pruebas en la audiencia preparatoria.
DEL CASO CONCRETO Sin que varíe la posición expuesta hasta ahora, vale la pena realizar algunas anotaciones específicas a efectos de impartir claridad en relación con el tema que fue puesto en consideración de la Corte: 1. La defensa como apelante único y el delegado de la Fiscalía en su intervención como no recurrente, hicieron alusión en sus intervenciones a algunos elementos de prueba de los cuales no se evidencia que hayan sido decretados por el Tribunal en la audiencia preparatoria.
En concreto, el expediente de radicado 0394 y el testimonio de José Segundo Córdoba. 2. Del análisis integral de la referida audiencia se advierte que el a quo decidió sobre el decreto de pruebas en dos momentos. En un inicio, cuando anunció aquellos que decretaba y los que no, y una vez corrió traslado a las partes tuvo que hacer un receso al advertir la existencia de un error en la decisión adoptada[footnoteRef:11]. [11: Audiencia preparatoria del 1 de junio de 2016, a partir del minuto 20:54.] Luego de esto se retomó la diligencia aclarando el yerro en el decreto anunciado y nuevamente prosiguió a correr traslado a las partes[footnoteRef:12]. [12: Ibídem, a partir del minuto 1:33:18.] 3.
De la decisión definitiva únicamente se presentó oposición en relación con aquellas pruebas que fueron decretadas y, en contraste, no hubo pronunciamiento frente al expediente de radicado 0394 y el testimonio de José Segundo Córdoba, de los cuales, la Fiscalía solicitó su decreto en el traslado como no recurrente[footnoteRef:13]. [13: Ibídem, a partir del minuto 1:53:40.] De lo anterior, al advertirse que las partes contaron todo el tiempo con la garantía de presentar oposición a las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia preparatoria, y, que aun así, haciendo uso de las mismas no presentaron recurso alguno frente a determinado elemento de prueba que haya sido descubierto y anunciado pero que no fue decretado, tampoco correspondería en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre el particular.
En últimas se avizora que existió una convalidación frente a tal evento, y se descarta la vulneración de garantías que puedan dar origen a una anulación oficiosa del proceso. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta que decretó algunas pruebas en la audiencia preparatoria, por ser improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2