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AP8822-2017(48884)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia - sistema penal acusatorio. N° 48884 Johay Contreras Agudelo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8822-2017 Radicación N° 48884 (Aprobado acta N° 423) Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Ibeth Gutiérrez Oviedo, en contra de la decisión proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación al incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de abril de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó por el delito de concusión a JOHAY CONTRERAS AGUDELO, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como Fiscal 34 Local de Bogotá. Esta decisión, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015. 2.

El incidente de reparación integral producto de la referida condena en firme, se instaló el 1º de septiembre de 2016, el cual contó con la participación de los apoderados de las víctimas Ibeth Gutiérrez Ovideo y de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En el desarrollo de esta diligencia los referidos representantes judiciales solicitaron la vinculación, en calidad de tercero civilmente responsable, a la Fiscalía General de la Nación con el argumento de que CONTRERAS AGUDELO se había desempeñado como funcionario de esa entidad en la comisión de la conducta punible.

DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la referida solicitud al considerar que, de conformidad con el artículo 104, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la competencia para resolver estos casos corresponde a los jueces administrativos y no a los penales, pues con la misma se busca determinar la existencia de la responsabilidad extracontractual indirecta de una entidad pública.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Una vez proferida la decisión, el apoderado de la víctima Ibeth Gutiérrez Ovideo interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En su criterio, la norma del CPACA es de carácter general y, por tanto, al estudiarla en conjunto con lo preceptuado por la Ley 906 de 2004 debe aplicarse la esta última en tanto es una norma especial sobre la materia.

Por su parte, el apoderado de la Dirección de Administración Judicial coadyuvó esta solicitud -como no recurrente-, y señaló además que dichos recursos tenían lugar en aplicación con los artículos 11 literal “g”, y 103 de la Ley 906 de 2004, los cuales habilitan la presentación del recurso de apelación contra de la decisión adoptada por el a quo.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal decidió no reponer la decisión insistiendo en que el escenario jurídicamente adecuado para debatir sobre la responsabilidad extracontractual de entidades de derecho público es la acción de reparación directa, conforme a lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA. Adicionalmente, aludió a la diferencia entre la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, definida como directa, cuando un agente suyo realiza la conducta dolosa o gravemente culposa y, aquella cuyo origen es una persona natural o jurídica diferente del Estado, evento en el cual, la responsabilidad civil del tercero es indirecta o derivada.

De ahí que el Tribunal concluyó que no es viable debatir la responsabilidad del Estado en el incidente de reparación integral del proceso penal, pues el procedimiento donde se debe ventilar esa discusión es la acción de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no era posible vincular a la Fiscalía General de la Nación al procedimiento incidental.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sujeción con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, para resolver el presente asunto resultará necesario en un inicio recontar las características generales del incidente de reparación integral, para luego, establecer si una entidad del Estado como la Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada a éste como tercero civilmente responsable.

El incidente de reparación integral. El incidente de reparación integral según lo dispone el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, tiene como fin el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la conducta punible. De esta etapa procesal, la Corte ha dispuesto de manera pacífica que su naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes características: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” [footnoteRef:1]. [1: Criterios recopilados en la sentencia CSJ SP4559-2016.] Es decir que el trámite incidental al tratar temas ajenos a la responsabilidad penal, que ya fue definida en la respectiva sentencia debidamente ejecutoriada, cuenta con su propio alcance, esto es, la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del delito además de la limitación de quienes están llamados a responder patrimonialmente.

Vinculación de una entidad del Estado al incidente de reparación integral. En el escenario descrito se plantea la problemática sobre si una entidad como la Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada al incidente de reparación integral, como tercero civilmente responsable -CPP, art. 107-, por la conducta delictiva de uno de sus servidores.

Dicho evento tiene como efecto material, anticipar la eventual responsabilidad administrativa del Estado. Al respecto se anticipa, como se ha hecho en otras oportunidades, que el juez penal carece de competencia para vincular a una institución de derecho público al referido trámite. Esto, porque de ser así se estaría desbordando las competencias del juez penal en contravía de aquella que corresponde resolver en derecho a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No sobra recordar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema en relación a que “… la Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; mientras que la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de resolver los conflictos surgidos entre los particulares, y aquellos asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. ”[footnoteRef:2] [2: CSJ AP5799-2016.] La antedicha postura está en concordancia con los argumentos expuestos en su momento por el Consejo de Estado, cuando precisó lo siguiente: “…ninguna entidad pública, o persona privada que ejerza funciones administrativas de cuyos actos o hechos se deriven perjuicios para los particulares podrán enjuiciarse o llamarse en garantía ante la jurisdicción ordinaria o penal, dado que el legislador radicó exclusivamente [en] el juez administrativo la competencia para resolver las controversias en [los] conflictos derivados del ejercicio de la función administrativa encomendada a dichos sujetos.

Un enfoque distinto ocurre con los servidores públicos, ya [que] su conducta en nexo con el servicio, podrá examinarse ante el juez administrativo, y ante el juez penal cuando quiera que el particular se constituya en parte civil, para alcanzar los fines permitidos mediante esta figura procesal.” [footnoteRef:3] [3: CE, sentencia del 25 de octubre de 2001, Sección Tercera, rad. 13538.] Es decir que, por competencia, son los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades públicas.

Así, quienes sean reconocidas como víctimas a efectos de obtener una reparación, pueden accionar contra el condenado en el incidente y “ a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable ”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem., CSJ AP5799-2016.] Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisó además que “quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal o intervino en el incidente de reparación de perjuicios para perseguir la responsabilidad civil del funcionario, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del Estado la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima…” [footnoteRef:5]. [5: CE, sentencia del 5 de diciembre de 2006, Sección Tercera, rad. 15046.] En sujeción de lo expuesto se concluye que la responsabilidad civil del enjuiciado puede debatirse en el marco del incidente de reparación integral reglado en la Ley 906 de 2004, mientras que la responsabilidad de una entidad de derecho público debe ventilarse ante lo contencioso administrativo.

Esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 140 del CPACA, que establece que la “ persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado ”. Además, atendiendo al criterio de especialidad de la norma, se observa que la Ley 906 de 2004 precisa que el incidente de reparación integral busca resarcir los perjuicios ocasionados por la conducta punible, aunque en tratándose de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico de sus agentes, en virtud del mismo criterio, se debe acudir a la acción de reparación directa del artículo 140 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas la decisión proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como tercero civilmente responsable al trámite del incidente de reparación integral en el presente asunto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11