Segunda Instancia Ley 600/00 Radicación No. 49320 Manuel Eduardo Hernández Ballesteros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP8816 -2017 Radicación N° 49320 (Aprobado Acta Nº 423) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) el día 3 de noviembre de 2016, mediante la cual negó las solicitudes de nulidad deprecadas por la defensa, en el juicio adelantado contra MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos fueron sintetizados en la providencia de primera instancia así: “A grandes rasgos, se indica por la Fiscalía que en virtud de la demanda ejecutiva laboral del 23 de noviembre de 2000 (sic) propuesta por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO curadora del pensionado por invalidez JORGE PRECIADO LEMOS, a través de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas pretensiones ascendían a $738.262.177 millones de pesos, por concepto de mesadas atrasadas, a favor de su representado, desde el mes de junio de 1983 hasta septiembre de 2000; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), cuyo titular era el procesado MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS ordenó la entrega a favor de la demandante de los depósitos judiciales que sumados ascendían a un total de 1.598.200.956 millones de pesos, a pesar de que la parte demandada desde el inicio de las actuaciones ordinarias había propuesto excepción de pago contra las pretensiones de la demandante y suspensión de las diligencias por preiudicialidad penal, indicando que al señor JORGE PRECIADO LEMOS se le habían cancelado las mesadas comprendidas entre mayo de 1982 y enero de 2002 y no obstante, el procesado ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL, negó la excepción de pago y la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, liquidó la totalidad obligación (sic) y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante” [footnoteRef:1] (Subrayas y mayúsculas incluidas en el texto original). [1: Fl. 292, reverso.
Cuaderno de copias 6.] El Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS – CAJANAL, en la resolución de 9 de diciembre de 2009[footnoteRef:2], ordenó compulsar copias contra MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en virtud de las irregularidades evidenciadas dentro del proceso ejecutivo incoado por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO. [2: Fl. 190, Cuaderno 4 de la Fiscalía. ] La Fiscalía General de la Nación dispuso el inicio de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del indiciado, según decisión de 24 de abril de 2012.
Seguidamente definió su situación jurídica, el 28 de julio de 2014, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. La instrucción fue cerrada el 12 de noviembre de 2015. Se profirió resolución de acusación, el 29 de diciembre del mismo año, por el reato de peculado por apropiación a favor de terceros y resolución de preclusión respecto del prevaricato por acción. En firme la acusación, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Buga (Valle) para la etapa de juzgamiento.
Durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa solicitó la nulidad de lo actuado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El defensor de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS expuso como causales de nulidad el desconocimiento del principio de legalidad por no aplicar el régimen procesal penal de 1991, en tanto los hechos sucedieron en vigencia de esa norma, y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al exceder la investigación el término legal establecido.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó las nulidades impetradas y fundamentó su decisión de la siguiente forma: En punto al desconocimiento del principio de legalidad en el trámite procesal, el a quo consideró que si bien los hechos investigados ocurrieron el 27 de junio de 2001, la actuación se originó por la compulsa de copias de 9 de diciembre de 2009, proferida dentro de la investigación contra ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO, época en que ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, la cual derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991.
Lo anterior, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece: " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad C-200/02 que precisó: "( ) dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata”, salvo que estén corriendo términos, o se hubieren iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior.
Pero una vez vencidas o culminadas las diligencias, el trámite continúa con el nuevo estatuto. Los actos procesales que hubieren adquirido su firmeza son inmodificables[footnoteRef:3]. [3: Cf. CSJ AP, 29 sep. 2010, rad. 34533.] Por ello, y en cumplimiento del artículo 535 de la Ley 600 que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991[footnoteRef:4], a partir de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal de 2000, éste se aplica a todas las actuaciones que estuvieran en curso o se iniciaren posteriormente, aun por hechos ocurridos durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991. [4: CSJ AP, 16 sep. 2009, rad. 30780.] La compulsa de copias data del año 2009, por hechos ocurridos en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, de modo que, a partir del 25 de julio de 2001, la Ley 600 de 2000 entró a regular la dinámica de todos los procesos penales, inclusive los iniciados con antelación a la misma.
En consecuencia, la petición de nulidad carece de sustento jurídico[footnoteRef:5], arguyó el Tribunal. [5: CSJ AP, 29 sep. 2010, rad. 34533.] En principio, las disposiciones sobre la ritualidad de las actuaciones judiciales son de aplicación inmediata[footnoteRef:6], salvo que contengan efectos sustanciales favorables o permisivos[footnoteRef:7].
Empero, en el asunto bajo examen, no se precisó cuál fue la norma procesal de efectos sustanciales del Decreto Ley 2700 de 1991 que favorecía al procesado. Tampoco se demostró el daño o perjuicio ocasionado al aplicar la Ley 600 de 2000. Por tanto, el Tribunal no observó violación de derechos fundamentales o garantías de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS. [6: CSJ AP, 3 dic. 2003, rad. 21446.] [7: CSJ SP, 10 oct. 2002, rad. 17815.] En referencia al segundo cargo, irregularidades sustanciales por incumplimiento de los términos procesales para adelantar la investigación, el a quo no vislumbró que el desbordamiento de dicho lapso de tiempo haya lesionado derechos del sindicado o alterado las bases fundamentales de la instrucción que ameriten invalidar la actuación. En consecuencia, denegó las nulidades peticionadas.
LA APELACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia al estimar que su solicitud se funda en una nulidad “supra legal” que excede las causales consagradas taxativamente en la ley, ya que en el caso concreto se presentó un resquebrajamiento del derecho al debido proceso en dos vertientes, a saber: (i) Por inobservancia del principio de legalidad al aplicarse una norma posterior a una situación anterior.
Según el recurrente, todo el procedimiento tenía que surtirse bajo el Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, y no conforme a la Ley 600 de 2000. (ii) Por incumplimiento de los términos legales establecidos para las etapas de indagación e instrucción, sin justificación alguna, lo cual afectó la tranquilidad y dignidad de su defendido.
LOS NO RECURRENTES Fiscalía El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sala confirmar la decisión de instancia en tanto la Ley 600 de 2000 derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991 a partir del 25 de julio de 2001, y la actuación penal, por los hechos que se le imputan a MANUEL HERNÁNDEZ BALLESTEROS, empezó su curso en diciembre de 2009, en vigencia de la norma procesal del año 2000.
Señaló el representante del ente acusador que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las leyes sobre ritualidades de los juicios, salvo disposición en contrario, son de aplicación general inmediata, con independencia de la fecha de la situación fáctica debatida. Por tanto, al iniciarse el proceso en diciembre de 2009, por acontecimientos que se remontan a junio de 2001, no hay duda que el rito que corresponde es la Ley 600 de 2000, no el Decreto 2700 de 1991.
Respecto al desbordamiento de los términos de las etapas previas al juicio, expuso el delegado Fiscal que la defensa tuvo en su momento los mecanismos para hacer este reproche, sin embargo, no actuó de conformidad, por lo que no puede beneficiarse de su propia incuria al reclamar una nulidad que no está prevista en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, el titular de la acción penal deprecó confirmar la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).
Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: · ¿Es procedente aplicar el régimen procesal de la Ley 600 de 2000 a hechos punibles ocurridos en vigencia del Decreto 2700 de 1991? · ¿La no observancia de los términos legales para adelantar la indagación y la instrucción conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad de la actuación? Con el fin de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa, para determinar el régimen procesal que debe aplicarse al caso concreto y si la pretermisión de los términos en la etapa de investigación conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación, la Sala abordará los siguientes temas, (i) las nulidades como garantía y salvaguarda del debido proceso, (ii) vigencia y aplicación de la ley procesal e (iii) incumplimiento de los términos procesales y nulidades. 1.
Las nulidades como garantía y salvaguarda del debido proceso El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, y que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria[footnoteRef:8]. [8: Cf.
CC C-475/97, consideración jurídica No. 4.] Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta tenga que invalidarse[footnoteRef:9]. [9: Cf.
CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965.] La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. Tales principios han sido definidos por la Sala de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.
Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular[footnoteRef:10]”. [10: CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781;
AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.] Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales.
La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”[footnoteRef:11], con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales. [11: CC C-828/10 y C-387/14.] Así las cosas, el análisis de una anomalía en el proceso no consiste en la verificación meramente formal sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que el Estado pueda actuar frente a los ciudadanos, sino en constatar que la irregularidad denunciada haya trasgredido de tal manera el debido proceso que no quede más remedio que salvaguardarlo con la declaración de una nulidad. 2.
Vigencia y aplicación de la ley procesal El recurrente sostuvo que la actuación es nula porque esta debió surtirse bajo el Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de la comisión de los hechos que se enrostran a su defendido, 27 de junio de 2001, y no con la Ley 600 de 2000, que entró en vigor a partir del 25 de julio de 2001. La Sala ha indicado que las actuaciones penales, por hechos ocurridos durante la vigencia del régimen procesal de 1991, deben observar las ritualidades propias del Código de Procedimiento Penal del año 2000 a partir del momento en que esta norma entró en vigencia, y ello no es motivo de nulidad alguna[footnoteRef:12]. [12: Cf.
CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 30780.] Lo anterior, porque tanto una y otra norma procesal tratan de una sucesión integrada, lógica, gradual y progresiva de actos regulados por la ley, con observancia de los derechos de defensa y debido proceso, amén que la Ley 600 de 2000 derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991, y porque se debe distinguir entre lo que es la conducta punible propiamente dicha —la situación fáctica como tal— y las ritualidades procesales, ya que los hechos imputados no son jurídicamente relevantes para determinar la pertenencia de la ley que regula la actuación[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 10 oct. 2010, rad. 17815.] En dicho sentido se pronunció esta Corporación en sentencia de 16 de septiembre de 2009, en la cual transcribió el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que se ocupa de la vigencia de la ley procesal, y dijo[footnoteRef:14]: [14: CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 30780.] “ARTÍCULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Este canon es claro en advertir, contrario a lo que señala el censor, que la ley procesal se aplica inmediatamente después de que se promulga y hacia el futuro, salvo lo previsto excepcionalmente para algunos eventos: cuando hubieren empezado a correr algunos términos, o se hubieren iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior.
A partir del 25 de julio de 2001 la Ley 600 de 2000 se aplicó a todos los procesos penales que estuvieran en curso de acuerdo con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991; lo cual ocurría por autorización de la Ley 153 de 1887 y por virtud del artículo 535 de la Ley 600, que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991. Entonces, si el 25 de julio de 2001 inició la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal que reguló la dinámica de todos los procesos penales, aún los iniciados con antelación a la misma, no podría generar nulidad la modificación de la calificación jurídica provisional realizada por el fiscal en la audiencia pública, que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2006.
Al analizar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 precisó: “A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal.
Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia”.
En el caso concreto, si bien los hechos por los cuales la Fiscalía acusó a MANUEL HERNÁNDEZ BALLESTEROS sucedieron en junio de 2001, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la norma que regula la actuación procesal es la Ley 600 de 2000, en tanto la investigación inició en el mes de diciembre de 2009, cuando ya había expirado ampliamente la vigencia del Código Procesal Penal de 1991, sin que se hubiese adelantado trámite alguno bajo esta codificación. La referencia genérica al artículo 29 de la Constitución Política de 1991 no es fundamento suficiente que conlleve a declarar una nulidad.
Ha de evidenciarse la trascendencia del yerro que amerite tal instituto, es decir, debe tratarse de situaciones extremas que vulneren garantías fundamentales —derecho de defensa o debido proceso—, por ejemplo, cuando existe ausencia de motivación de una providencia o se decretan pruebas ilícitas. No cualquier irregularidad en el curso de un proceso conlleva una declaratoria de nulidad; para ello existen mecanismos establecidos en el interior del trámite que permiten corregir oportunamente los errores denunciados[footnoteRef:15]. [15: Cf.
CSJ SC, 16 dic. 2011, rad. 2011-01527-01. ] El apelante tenía el deber insoslayable de demostrar el menoscabo a los derechos fundamentales del procesado con la aplicación de la Ley 600 de 2000 al caso sub judice, y en qué sentido la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991 tenía efectos sustanciales más favorables o permisivos para su defendido, lo cual no cumplió. Indicó el recurrente que era innecesario demostrar lesión alguna por el mero hecho de aplicar una ley posterior y no una anterior a la actuación penal, pero, como se vio, ello no deviene en arbitrario en virtud de lo dispuesto por el legislador.
En síntesis, al establecer que la norma llamada a gobernar la investigación y juzgamiento de los hechos que se imputaron al señor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, como se vio, no es el Decreto 2700 de 1991, sino la Ley 600 de 2000, y que no es posible decretar una nulidad con referencias genéricas al artículo 29 Constitucional, la solicitud del apelante será desestimada. 3.
Incumplimiento de los términos procesales y nulidades El artículo 310 de la Ley 600 de 2000 consagra los principios que orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad, protección, instrumentalidad de las formas, residualidad, convalidación, trascendencia y acreditación. De conformidad con dichos principios, aunque sea posible predicar la existencia de una irregularidad, factores como su insignificancia, la actividad desplegada por quien la aduce, actitudes posteriores de los sujetos procesales o la existencia de alternativas menos drásticas determinan que dicha anomalía no genera necesariamente la declaratoria de nulidad solicitada.
Además, quien solicita su reconocimiento tiene el ineludible deber de precisar la causal invocada y los fundamentos en los cuales se apoya; e igualmente, demostrar la ocurrencia del error aducido y su incidencia real y cierta en las garantías de los sujetos procesales o en la afectación de las bases fundamentales del proceso. El apelante expuso que la actuación es nula por la inobservancia estricta de los términos legales en las etapas de indagación e investigación, afectándose con ello la tranquilidad y dignidad de su defendido, pues éste tuvo que soportar retrasos injustificados durante aquellas fases procesales.
Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente en el derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:16], la cual determina que toda persona durante la investigación y el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con observancia plena de los términos judiciales, mandato reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000. [16: Literal c) del numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ] Sin embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta función instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta fundamental.
Por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su único o el más importante componente[footnoteRef:17]. [17: Cf. CC T-171/06. ] Es insuficiente señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que originó tal demora y sus consecuencias negativas, para tener por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo actuado[footnoteRef:18]. [18: Cf.
CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 36049.] La Sala ha indicado que: “(…) no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comportar un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado”[footnoteRef:19]. [19: CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 32143.] Lo propio no fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el sobrepaso de los términos establecidos en la Ley 600 para la investigación y la instrucción, no ofreció argumento alguno razonable para censurar como injustificado el plazo prolongado.
La afectación de un derecho fundamental en favor de quien se reclama la nulidad debe ser demostrada y delimitada en sus aristas concretas, pues solo ello permitirá definir si tal solución es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jurídico que posibilite su convalidación y enmienda, “ya que la nulidad constituye un remedio extremo, la última solución a la cual debe acudirse”[footnoteRef:20]. [20: CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38020. ] Argumentar vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es insuficiente para declarar una nulidad, pues tratándose de un remedio extremo que implica retrotraer la actuación procesal, para que éste resulte procedente, quien solicita tal corrección debe demostrar fehacientemente cómo la irregularidad afecta en el caso concreto dichas garantías.
Respecto al vencimiento de los términos para adelantar la investigación e indagación preliminar, la Sala indicó que[footnoteRef:21]: [21: CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47364.] “(…) su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación, salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la Sala advierte.
Al respecto, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporación señaló: En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:22]”. [22: >.] En el asunto bajo examen no se advierte yerro alguno en la decisión del a quo o vulneración de garantías durante la actuación; tampoco menoscabo a la estructura misma del proceso penal que imponga revocar la providencia de instancia y en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, como pretende la defensa de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS.
Consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará íntegramente la providencia confutada y ordenará devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) el 3 de noviembre de 2016, que negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa de MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, conforme con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20