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AP881-2020(56801)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 56801 Darley Upegui Betancur EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP881-2020 Radicación N° 56801 (Aprobado Acta No. 060) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a Darley Upegui Betancur por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- El 1° de septiembre de 2014, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a Darley Upegui Betancur y a Pablo Andrés Betancur Ochoa, como coautores de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 9 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 2.- La vigilancia de la sanción fue asignada, inicialmente, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, el 8 de julio de 2016, remitió el expediente a su homólogo de Santuario (Antioquia), debido a que Darley Upegui Betancur se encontraba privado de la libertad en el centro de reclusión de ese municipio. 3.- El 1° de julio de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia) asumió la actuación. Dicha autoridad, el 28 de mayo de 2019, concedió al sentenciado el subrogado de la libertad condicional y fijó un periodo de prueba de 3 años, 5 meses y 8 días.

Además, dispuso que las diligencias retornaran al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, «por conocimiento previo bajo el radicado 2014-E3-04916, para que continúe vigilando la pena impuesta…» 4.- El expediente retornó al último Despacho en mención, cuyo titular, el 17 de octubre de 2019, destacó lo siguiente: … Darley Upegui Betancur, a quien le fue concedida la libertad condicional, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán Antioquia, se encuentra detenido nuevamente por la presunta comisión de nuevo delito en la Estación de Policía de ese municipio, se ordena remitir COPIA del expediente del sentenciado… a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia… para que se proceda a iniciar el trámite de revocatoria de la libertad condicional. 5.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, rehusó el conocimiento con el argumento de que «el condenado se encuentra en la actualidad privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento y no de una sentencia condenatoria», razón por la cual afirmó que el llamado a adelantar el trámite relativo a la revocatoria del subrogado es el Despacho remitente.

Finalmente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para definir la controversia propuesta en el sub judice, de conformidad con lo preceptuado el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia. 2.- Corresponde a la Sala establecer el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de la condena impuesta a Darley Upegui Betancur, como coautor de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue beneficiado con el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional y, presuntamente, habría incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de concedérsele dicha figura. 3.- Sobre el particular se tiene que el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: Artículo 1º.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración del lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) Por otra parte, esta Sala ha señalado que la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está determinada por el factor personal que acompaña al sentenciado y según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007, a través del cual, el Consejo Superior de la Judicatura creo en el territorio nacional los denominados circuitos penitenciarios y carcelarios, con delimitación de las zonas en las cuales dichas autoridades ejercen jurisdicción. En ese orden de ideas, se concluye que la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde: i) al juez del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario en que permanece privado de la libertad el condenado o aquel que tenga a cargo la verificación del cumplimiento de la prisión domiciliaria y ii) al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que al sancionado se le haya otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o permanezca en libertad.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, indicó lo siguiente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.

En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.

De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.

Sin embargo, la Sala debe aclarar que los criterios referidos solo tienen aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, mas no en una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en un proceso en curso, y que por tanto no ha culminado con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada.

En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: …se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.

Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.

Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso. 4.- En el caso concreto se advierte que el 1° de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sopetrán (Antioquia) impuso a Darley Upegui Betancur medida de aseguramiento de detención preventiva, en desarrollo de la actuación con radicación 057616000312201900051 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado.

Según el oficio DSA-20600-01-02-88 del 7 de octubre de 2019, suscrito por la Asistente de la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, el mencionado «actualmente se encuentra recluido en la estación de policía de este Municipio y pendiente de celebrar audiencia PREPARATORIA de juicio oral, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán». 5.- Ante ese panorama, es factible concluir que actualmente Darley Upegui Betancur se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento y no en cumplimento de alguna pena impuesta en sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, en concordancia con los precedentes ya reseñados, resulta incorrecto plantear un debate bajo la tesis de que la competencia dentro de un asunto donde el condenado – fáctica y jurídicamente – se encuentra en libertad, pero es afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por cuenta de otra actuación, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio donde se encuentra recluido, pues, como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una medida de aseguramiento proferida en un proceso que aún se encuentra en curso.

Así las cosas, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es la autoridad que debe seguir controlando el periodo de prueba concedido al sentenciado y el cual deberá resolver la eventual revocatoria del subrogado que se le concedió, en el evento de acreditarse que incumplió las obligaciones adquiridas, para lo cual se dispondrá el envío de la actuación a ese Despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín a Darley Upegui Betancur, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios.9 – 14, Cuaderno número 1. � Folios. 152 y 153, ibídem. � Folio. 289, ibídem. � Folio. 292, ibídem. � CSJ AP 6972 12 oct.2016, rad. 48851;

CSJ AP8312 30 nov. 2016, rad. 49271 y; CSJ AP2314 5 abr. 2017, rad. 50013. � Folio. 288, ibídem. 1 PAGE 11