República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41116 ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 881-2015 Radicación 41116 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos sucedieron hacia las 11:30 de la mañana del 25 de enero de 2012 en el municipio de El Bordo (Cauca). La madre de D.A.N.V., quien cumpliría 15 años en el mes de mayo siguiente, le pidió hacer una compra en la plaza de mercado del lugar. Allí el menor se encontró con ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN, lustrabotas de 37 años de edad.
Este, valiéndose de engaños, condujo al adolescente hasta su residencia, ubicada en el Barrio Popular de la población, donde lo sometió mediante violencia y lo accedió carnalmente vía anal. El menor consiguió huir en desarrollo de la agresión y su victimario lo amenazó con matarlo si contaba. D.A.N.V. no le hizo caso. Llegó a su casa llorando, narró a su familia lo sucedido e inmediatamente denunciaron lo sucedido. 2.
El 28 de febrero de 2012 se surtió la diligencia de legalización de la captura de ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN. Acto seguido la Fiscalía le imputó el cargo de acceso carnal violento y a solicitud de la misma entidad se profirió en su contra detención preventiva carcelaria. El procesado no se allanó a cargos. 3. Tras la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Patía - El Bordo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, condenó al sindicado a 12 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 7 de febrero de 2013, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho. Se refirió el defensor, en primer lugar, al falso juicio de identidad en el que habrían incurrido los juzgadores al apreciar sólo parcialmente el examen médico legal practicado a la víctima a las 15:50 horas del día de los hechos.
En la sentencia impugnada, según el censor, se dejó de considerar que de conformidad con el reconocimiento médico “ no hubo desgarros, ni sangrados, ni secreciones ”, lo cual hace deducir, contrariamente a como se hizo en el fallo, que ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN no accedió carnalmente a la víctima. A causa del cercenamiento probatorio advertido, además, el juzgador tergiversó el contenido del medio de prueba al considerar “ huellas de violencia ” las escoriaciones encontradas en el menor, cuando las mismas podían tener orígenes distintos a la violencia sexual.
Se dejó de lado, adicionalmente, que el dictamen no aludió a las huellas físicas que debieron quedar tras el sometimiento a la fuerza del menor. Por ejemplo, en sus brazos, piernas y glúteos. El examen sólo habló de las escoriaciones, del “ ano atónico " y del estrés que presentaba la víctima. Y esto traduce, a juicio del casacionista, “ que se cercenó la prueba que debe ser íntegra ”.
El Tribunal, en segundo lugar, incurrió en falso raciocinio al expresar que a las declaraciones de los niños o menores de edad “ debe otorgarse total credibilidad ” y citar como fundamento de la afirmación una jurisprudencia de la Corte en la que se sostiene que puede resultar fácil “ desviar a un niño de 4 años en los detalles como el color de los zapatos u ojos de alguien ”, pero muy difícil hacerlo “ acerca de los hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido ”.
Ese argumento vulnera “ el principio de la lógica” al confundir “ la forma de pensar y actuar de un infante de 4 años con un adolescente de 14 años y 8 meses que era la edad ” de D.A.N.V. Y también quebranta los principios de la ciencia, por no tener en cuenta los aportes de la sicología en materia de testimonios de menores. Así, entonces, se produjo el error de hecho denunciado al creer el juzgador la declaración de la “ presunta víctima ”, sin atender la sana crítica, cuyos postulados rigen la valoración de las declaraciones de los infantes, que además deben apreciarse de conjunto con los demás medios de prueba, según lo ha sostenido la jurisprudencia. Para el demandante, en atención al criterio precedente, no podía creerse el relato del menor.
A su juicio, contrario al del Tribunal, no fue claro ni coherente. Y sí ilógico “ ya que no es posible físicamente que una persona que normalmente la naturaleza la ha dotado de dos extremidades superiores destinadas a coger, pueda en un mismo momento taparle la boca, cogerle los brazos hacia atrás, amarrarlos, bajarle los pantalones y tirarlo a la cama y lo más curioso es que el menor no sabe con qué fue que lo amarró las manos, o sea si la cuerda era de cabuya, alambre, plástico o tela, todo esto es inverosímil por su falta de lógica común y de lógica jurídica ”.
El “ sentido común ”, para el casacionista, señala “ que es un imposible físico ” la realización de todos esos actos en un mismo instante, sin que queden, además, huellas de violencia. Es “i ncreíble ” también el pasaje del relato relacionado con la penetración. Se trata, en general, de un testimonio “oscuro, confuso e incoherente ”. “ Nada de lógico tiene que el menor actúe sin defenderse ” de la fuerza empleada “ por el presunto agresor ”, siendo que contó con la oportunidad de propinarle patadas, morderlo, de gritar para ser socorrido por los vecinos. En error de hecho por falso raciocinio incurrió igualmente el ad quem, al afirmar que no existe ninguna circunstancia que permita inferir animadversión anterior del menor, determinante de una denuncia falsa.
Es “ ilógica ” esa reflexión “ porque no tiene hechos demostrados y verdaderos para concluir de que el dicho del menor es cierto porque no existe ánimo malintencionado del menor o animadversión para interponer una denuncia falsa”. Se trató, en realidad, de una “elucubración ”. Pudo pasar que en verdad no había enemistad pero que el menor, “ al pensar que lo habían descubierto en alguna actividad inmoral o pecaminosa o anormal inventó ese cuento para poder justificar el haberse encontrado en la casa de ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN ”.
Le solicitó el defensor a la Corte, por último, casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para la Sala es claro que no hay lugar a la admisión de la demanda. Simplemente porque el censor no acreditó ninguno de los errores de hecho denunciados, determinantes a su juicio de la indebida aplicación del artículo 205 del Código Penal. 2.
El testimonio del menor, en el cual expresó que el acusado lo accedió carnalmente vía anal, fue considerado claro, coherente, sólido y creíble por el ad quem. Sin evidencia que conduzca a pensar que denunció falsamente el hecho, explicó satisfactoriamente cómo se produjo el encuentro con el agresor, la razón para acompañarlo a su casa y los detalles del abuso sexual.
A continuación el Tribunal citó una decisión de la Corte del 26 de enero de 2006, según la cual los dichos de los menores adquieren “ gran credibilidad ” cuando son víctimas de abusos sexuales —debido a la naturaleza del acto y al impacto que genera en su memoria—, aclarando la corporación judicial que “ no se trata de tener como verdad indiscutible lo narrado por el menor ” sino que a la misma se llega “ como resultado del análisis tanto intrínseco como extrínseco (comparado con las restantes probanzas) del testimonio ”.
Las demás pruebas, para el juzgador, confirmaron la versión rica en detalles de la víctima. Su progenitora y su hermano menor recordaron que llegó llorando a casa aquel 25 de enero de 2012, cuando almorzaban, y les contó de la agresión sexual que le había causado GÓMEZ GUZMÁN. La descripción que D.A.N.V. le suministró a las autoridades momentos después permitió fácilmente la individualización del agresor, conforme a la declaración de Jorge Arlex Aguirre Blandón, el policía receptor de la denuncia. El médico que examinó al adolescente, de otra parte, declaró que el menor, quien se encontraba “ muy angustiado, bastante estresado ” (la psicóloga del CTI que lo atendió expresó que “ el tinte emocional ” de su narración fue el propio de las víctimas de atentados sexuales), le contó del ataque sexual.
Y en relación con los hallazgos físicos, señaló que presentaba “ ano atónico ” o “ laxo ” —en condiciones normales debía ser “hipertónico ” o “ cerrado ”—, con forma “ ovalada ” —debía ser “ circular ”— y “ con pequeñas escoriaciones ”, todo ello compatible con la posibilidad de “ maniobras abusivas a nivel anal ”. La segunda instancia, finalmente, sin dejar de lado la manifestación del legista relativa a la imposibilidad de afirmar con certeza absoluta “ que hubo penetración del miembro viril del procesado por el ano del menor ”, concluyó con fundamento en todas las circunstancias del caso que el acceso carnal violento ocurrió. Y lo hizo a pesar de que el profesional de la medicina indicó que las escoriaciones pudieron ser causadas “ por alergia o parásitos ”, argumentando que “ cuando un menor dice haber sufrido un acceso carnal (penetración) y su cuerpo evidencia las huellas de esa afirmación, el Estado debe creerle y prodigarle la protección que busca ”.
Lo último porque, como lo dijo la Corte, “ puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de los hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido ”. 3. Resulta notable, conforme a la anterior síntesis del fallo recurrido en casación por la defensa, que no es cierto que en la apreciación del dictamen médico —respecto del cual las partes tuvieron la posibilidad de interrogar en el juicio al profesional que lo practicó—, se haya incurrido en el error de hecho por contemplación parcial del medio de prueba denunciado por el censor.
El juzgador, eso es evidente, dedujo sus conclusiones de “ los hallazgos ” médicos y eso no traduce que haya omitido la conclusión experta relativa a que “ no hubo desgarros, ni sangrados, ni secreciones ”. Simplemente, con sustento en el aspecto del ano (“ atónico ” y “ ovalado ”) y en el testimonio de la víctima del abuso sexual, respaldado en otros medios de prueba, concluyó que las escoriaciones encontradas por el legista (las cuales son sólo perdida de piel y no producen sangrado ni lesión muscular, aclara la Corte) provenían del acceso carnal violento.
Está fuera de lugar, de otra parte, vincular el error de hecho por falso juicio de identidad —derivado de omisión parcial del contenido probatorio— a expresiones que no están presentes en el medio de convicción. Se equivocó el censor, entonces, al asociar un yerro de esa naturaleza a circunstancias no registradas en el dictamen, relacionadas con posibles huellas de violencia en otras partes del cuerpo de la víctima. 4.
Los dos errores de hecho restantes formulados en la censura, se recuerda, fueron por falso raciocinio. En los sistemas de procedimiento penal vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), como lo ha señalado la Sala ( CSJ AP, 21 Ene 2015, Rad. 079-20125 ), las instancias cuentan con soberanía en el examen de las pruebas, sólo limitada por la sana crítica.
Eso significa que en casación, que no es tercera instancia del proceso sino un escenario dispuesto para debatir la legalidad de la sentencia, las deducciones probatorias del juzgador sólo son susceptibles de discusión ante la Corte —en desarrollo del recurso extraordinario— si el demandante acredita que desconocen las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es carga del sujeto procesal proponente de un error de hecho por falso raciocinio, entonces, precisarle al Tribunal de Casación cuál fue el juicio incorrecto del fallador, por qué vulnera la sana crítica y acreditar que sin la equivocación denunciada otro habría sido el pronunciamiento de las instancias.
En el presente caso el defensor no consiguió demostrar que algún razonamiento del juzgador sea contrario a una regla de experiencia, a un principio de lógica o a una ley de la ciencia. No es cierto, en primer lugar, que el Tribunal haya suscrito la tesis de que al menor de edad siempre se le debe creer cuando es víctima de delitos sexuales.
Manifestó, por el contrario, con apoyo en jurisprudencia de la Sala —aún vigente—, que “ no se trata ” de tener su narración como verdad indiscutible, sino que a ésta se llega tras el análisis intrínseco del testimonio —naturalmente en concordancia con los criterios fijados en la ley para su apreciación, entre los cuales están los postulados de la sana crítica— y de conjunto con los demás medios de prueba.
Carece de trascendencia, en segundo lugar, que el ad quem, tras creer la versión del menor después del riguroso análisis a que sometió su exposición, el cual comprendió las demás pruebas allegadas en el juicio, hubiese traído a colación una jurisprudencia de la Sala en la que se aludió a la facilidad con que se puede “ desviar ” a un niño de 4 años en relación con detalles “como el color de los zapatos u ojos de alguien ” y la dificultad de hacerlo respecto de “ los hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido ”.
Claramente no demostró el casacionista, de cara al peso de ese criterio jurisprudencial en la condena, por qué el hecho de que el aquí agredido no tuviera esa edad cuando el abuso, sino un poco menos de 15 años, configura el supuesto de una irregularidad del juzgador con capacidad de modificar el sentido de la sentencia. Y la verdad que a la Sala no se le ocurre ninguno. Todas las referencias a vulneraciones de la sana crítica que se hacen recaer en el reproche en la apreciación del testimonio de D.A.N.V., asociadas por el defensor al desconocimiento de “ principios ” de la lógica y de la ciencia (nunca especificados), o del “ sentido común ”, le sirvieron de pretexto al profesional para decir los alcances que en su opinión debían darse al medio de prueba y oponerlos a los otorgados por el juzgador, que valga resaltarlo se perciben serios y razonables.
Llegó al extremo el demandante de considerar “ elucubración ” la conclusión del Tribunal relativa a la no existencia de una circunstancia que llevara a pensar en la posibilidad de una denuncia falsa de la víctima, motivada en enemistad anterior, y a sugerir la posibilidad —esa sí fruto de su imaginación pues nada en la actuación la hace vislumbrar— de que el menor se hubiera inventado los hechos al pensar que lo habían descubierto “ en alguna actividad inmoral o pecaminosa o anormal”.
Sumamente sensato inferir de la falta de prueba de algún motivo para mentir por parte de la víctima, la confiabilidad de su testimonio, además respaldado en el dictamen médico y en la totalidad de declaraciones allegadas en el juicio. 5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANÍBAL GÓMEZ GUZMÁN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2