HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP880-2026 Radicación n.° 62151 (Aprobado acta n.º 021) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de IVÁN DARÍO CURE CURE, contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 2 II.
HECHOS El 30 de abril de 2016, alrededor de las 21:45 horas, agentes de la Policía Nacional fueron alertados por la ciudadanía, de la presencia de una persona en inmediaciones del barrio San Mateo del municipio de Magangué (Bolívar), realizando disparos al aire. Al dirigirse al sitio, los patrulleros observaron a dos individuos en la vía pública, uno de éstos con un arma de fuego en la mano. Tras percatarse de la presencia de los patrulleros, las dos personas intentaron huir, pero fueron interceptados en la terraza del bien inmueble de propiedad de una de ellas.
Luego del registro correspondiente, al sujeto identificado como IVÁN DARÍO CURE CURE se le encontró un arma de fuego de fabricación industrial marca Lawman Magnum.357, cuyo tambor contenía cuatro (4) cartuchos calibre 38 marca INDUMIL especial y dos (2) cartuchos ya percutidos, así como ocho (8) vainillas igualmente percutidas, para cuyo porte carecía del correspondiente permiso expedido por la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 01 de mayo de 2016 la Fiscalía formuló imputación en contra de IVÁN DARÍO CURE CURE por el delito de Tráfico, fabricación, porte o tenencia de CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 3 armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal. 2.
Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, autoridad ante la cual se verbalizó el mismo, reiterando en contra del imputado el delito atribuido en audiencia preliminar. 3. Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 28 de julio de 2020 se emitió sentencia, que declaró la responsabilidad penal de IVÁN DARÍO CURE CURE en el delito por el cual fue llamado a juicio.
En tal virtud, lo gravó con pena principal de 9 años de prisión. Al mismo tiempo negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 4. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del sentenciado, la apeló. 5. El Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo aprobado el 26 de abril de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 4.
Dentro de los términos de ley, la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 4 Primer cargo (principal) Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el apoderado de la defensa acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, sentido tergiversación, en concreto, del testimonio del perito RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO. Desarrolló el cargo indicando la relevancia de la presunción de inocencia, el estándar requerido para condenar y el principio de necesidad de la prueba.
En este orden, señaló la inexistencia de prueba que acredite la idoneidad del arma incautada. Aduce que como los patrulleros que arribaron al lugar de los hechos (WILGEN MORANTES DURÁN y JAVIER ALBERTO BALDOVINO PUELLO) no presenciaron los presuntos disparos que estaría realizando el procesado, no se encuentra demostrado que éste hubiese sido la persona que accionó un arma de fuego.
Además, si bien fue aprehendido con el elemento bélico en sus manos, no se acreditó, más allá de toda duda, que ese artefacto fuera apto para producir disparos. Para el censor, el relato del perito en balística RICARDO SÁNCHEZ LOZANO fue tergiversado por el ad-quem. Señala que, según este testimonio, «en las condiciones como llegó el arma no se podía disparar», habiendo tenido que cambiarle el ‘resorte recuperador del martillo’ para poder realizar el cotejo CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 5 peticionado.
Sin embargo, sigue el recurrente, la Corporación de segundo grado le imprimió una «capacidad suasoria que no tiene, respecto a la idoneidad del arma que se dijo había sido disparada por mi prohijado (…) lo cual contrasta diametralmente con el informe pericial». De tal forma, sostiene, la única interpretación válida al testimonio del perito SÁNCHEZ LOZANO, no es otra distinta a que el arma incautada no era idónea para producir disparos y por lo tanto no se ponía en peligro la seguridad pública.
No desconoce la dicotomía entre este último testimonio con la pericia de ROBIN DAVID OVIEDO CARMONA, quien, por el contrario, concluyó la aptitud para disparar del arma incautada. Sin embargo, en criterio del censor, tal circunstancia revela la existencia de duda razonable con respecto a la aptitud para disparar el artefacto bélico. Así, al tergiversar el contenido literal del testimonio en mención, los falladores de instancia «le hicieron producir efectos a la prueba que objetivamente no se establecen de ella, y lo más grave, repercutió de manera negativa y definitiva en el desacierto en la declaración de justicia contenida en los fallos de instancia».
Por otra parte, tacha de falso el peritaje realizado por el balístico ROBIN OVIEDO CARMONA, (i) por haberse realizado sobre arma diferente a la incautada y descrita por los agentes que realizaron la captura del procesado, en tanto éstos afirmaron que aquella poseía ‘cachas de madera’ y la que se presenta en el «informe y álbum fotográfico” presenta ‘cachas ortopédicas’;
(ii) por haberse supuestamente realizado 13 CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 6 minutos antes de la incautación; (iii) porque carece de explicación que los 4 cartuchos que contenía el revolver (sin percutir), hubiesen regresado, luego del peritaje, en el mismo estado. Menciona el recurrente un tercer peritaje suscrito por «CAHUANA PINTO», en el que igualmente concluye que el arma no es apta para ser disparada por estar averiada.
Segundo cargo (subsidiario) Postula el recurrente la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de apreciación o de raciocinio al otorgar a la prueba testimonial (FERNEY ARDILA GARCÍA), un valor o mérito suasorio que no tiene». En este sentido estima «deleznable» que el juez colegiado diese crédito a este testimonio, quien explicó la forma en que obtuvo la información pertinente a si el acusado poseía permiso para portar armas, expedido por la autoridad competentes (llamada telefónica).
Considera que la afirmación del agente de no saber el significado de las siglas CINAR disminuye el valor probatorio de éste; adicionando que circunstancias como omitir registrar la llamada y buscar constancia escrita del cargo de la persona que lo atendió en la comunicación telefónica, igualmente desacreditan la veracidad del testigo. Tercer cargo (subsidiario) CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 7 Finalmente, el recurrente alega la vulneración al debido proceso, como consecuencia de la negativa del juez de primera instancia, a resolver la petición de preclusión, invocada por la defensa al finalizar la etapa probatoria del juicio.
Para el censor, demostrada la inidoneidad para disparar del arma de fuego incautada al acusado, le correspondía al a-quo dar trámite a la solicitud de preclusión, «puesto que se trataba de una causal objetiva, por atipicidad, aunada a la evidente ausencia de responsabilidad de mi patrocinado en la conducta». De haber sido estudiada de fondo, muy seguramente no se hubiese llegado al recurso extraordinario de casación que hoy concita la atención de esta Corte.
Consecuencia de los cargos formulados, el censor solicita «declarar la NULIDAD de lo actuado, contada a partir de la audiencia en que se clausuró el debate probatorio y se denegó la posibilidad de presentar la solicitud de preclusión incoada por el suscrito abogado. Igualmente se case la sentencia impugnada y en su lugar se reconozca la duda probatoria, dicte fallo absolutorio de reemplazo y ordene la libertad del señor IVAN DARIO CURE CURE».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 8 1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, observando igualmente los principios que gobiernan la presentación del recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante o trascendencia, taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. 2.
Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo (principal) 2.1.1. El núcleo central de la censura formulada por el recurrente hace referencia a la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, consecuencia de la tergiversación del testimonio del perito en balística, RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO. CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 9 2.1.2.
El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Tratándose de la última de las modalidades mencionadas y que es la invocada por el censor, tiene lugar cuando los jueces al apreciar el medio de prueba, distorsionan su contenido o expresión fáctica porque lo alteran o tergiversan, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa.
En otras palabras, trastocan el sentido objetivo de la prueba cambiando el significado de su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante (i) especificar la modalidad del yerro demandado; (ii) identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche;
(iii) señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y (iv) establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. 2.1.3. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan la interposición del recurso extraordinario.
CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 10 Si bien el censor especifica la modalidad del yerro, identifica la prueba sobre la que éste recae y señala el aparte tergiversado, incumple con la carga de indicar lo asumido, respecto a ese aparte en particular, en el fallo de segunda instancia. Tampoco establece la trascendencia del apartado distorsionado, frente a una correcta interpretación, de cara a los demás medios de prueba y su apreciación conjunta.
Faltando al principio de corrección material – en virtud del cual le está vedado al casacionista hacer referencias equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos mentirosos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de prueba –, omite las consideraciones esbozadas por los jueces de instancia en las que se explican las razones por las cuales tal afirmación del perito SÁNCHEZ LOZANO, sin tergiversarla, no cambia la conclusión a la que se arribó acerca de la idoneidad del arma para disparar.
Resolución que el a-quo toma, luego de apreciar el testimonio del experto en balística OVIEDO CARMONA, en virtud no sólo a la fecha en que el peritaje se realizó (al día siguiente de los hechos 01 de mayo de 2016, en contraste con el peritaje de SÁNCHEZ LOZANO de 12 de septiembre de 2016), sino también, la precisa y diferente finalidad que tuvo cada una de las experticias (mientras el primero, tuvo como objetivo “determinar el estado de funcionamiento del arma de fuego y estado de conservación de la munición”; el segundo, tuvo como finalidad el “cotejo entre los patrones obtenidos del arma y las vainillas halladas con el procesado el día de los hechos”, a fin de determinar si podían ser disparadas por el arma incautada) y la idoneidad técnico-científica del perito y CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 11 de la técnica utilizada, últimos que no fueron objetados por la defensa en etapa procesal alguna.
De tal forma se consideró en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquel del Tribunal, en todo aquello que no se contradigan: «Este perito ROBIN OVIEDO CARMONA, en audiencia explicó las razones de sus conclusiones, como es que era apta para disparar, y ningún medio probatorio desvirtuó su dicho o técnica.
Precisando que el objetivo de la diligencia fue determinar el estado de funcionamiento del arma de fuego y estado de conservación de la munición. Fue introducido a juicio un dictamen cuya finalidad era el Cotejo de las Vainillas halladas junto con el procesado el día de los hechos, realizado por el experto en balística RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO, Técnico Investigador del CTI, quien igualmente declaró en juicio, explicando en audiencia que realizó el experticio a los cartuchos y vainillas, […].
Y luego de explicar los procedimientos y técnicas empleadas concluye: • “[…], se comprobó que el resorte recuperador del martillo no tenía la fuerza suficiente para percutir el fulminante del cartucho alineado en el alveolo-cañón, por lo tanto se procedió a retirar las cachas del revólver comprobando que el resorte recuperador que presenta el arma no corresponde al original de la misma, por lo tanto se procedió a utilizar un resorte de un arma de referencia del Laboratorio, una vez instalado se pudo disparar el arma de fuego para obtener los patrones y poder realizar el cotejo con las vainillas aportadas. […] • Tal como se establece en la sección denominada “COTEJO DE VAINILLA”, una vez colocado el resorte recuperador del martillo y disparada el arma de fuego, se procedió a realizar la comparación CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 12 entre el microrayado de las vainillas incriminadas y las vainillas obtenidas como patrones del revólver analizado, encontrando identidad entre las mismas, es decir, que las diez vainillas recibidas para estudio, fueron percutidas en el revolver marca Colt, calibre.357 número L51694, tal y como se demuestra en fotomicrografías” negrilla nuestra. • El revolver analizado corresponde al calibre.357 y los cartuchos y vainillas analizados corresponde al calibre.38 largo, se informa a la autoridad competente que es posible disparar cartucho calibre.38 largo, en un revolver calibre.357, esto se debe a la compatibilidad entre estos, y solamente es en un solo sentido, es decir que el revolver calibre.357 permite disparar la munición calibre.38 largo.” Además, precisa que su experticio consistió en hacer cotejo entre los patrones obtenidos del arma y las vainillas que llegaron.
Para este Despacho no existe duda acerca de la idoneidad del arma basándonos en el primer dictamen o informe de fecha 1 de mayo de 2016 suscrito por el funcionario de la SIJIN ROBIN OVIEDO CARMONA, ya que hay que tener en cuenta el objetivo de los informes. Concluyendo que el experticio realizado por ROBIN OVIEDO CARMONA, fue con el fin de determinar estado de funcionamiento del arma y de las municiones y quien determinó que el arma de fuego es apta para realizar disparos y los cartuchos son aptos para ser utilizados. […] Bien se ve, entonces que, si el perito ROBIN OVIEDO CARMONA pudo disparar el arma, está probado que ésta es idónea para afectar tanto la seguridad pública como otros bienes jurídicos de naturaleza individual - entre ellos, la vida y la integridad personal -, en la medida en que existe una efectiva potencialidad lesiva del artefacto. […].
CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 13 Y tales conclusiones no cambian con la apreciación del informe pericial en balística forense del suscrito con RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO, introducido a juicio. Si bien el perito señala que el “resorte recuperador del martillo no tenía la fuerza suficiente para percutir el fulminante del cartucho”, procediendo a utilizar un resorte de un arma de referencia del Laboratorio, dando como resultado que el mismo si se pudo accionar, es decir, el arma pudo ser disparada, advirtiendo que si bien el arma de fuego tipo revolver es calibre.357, en esta es posible disparar cartuchos calibre.38, debido a la compatibilidad entre estos. […] dejando en claro que el resorte no era original, había sido cambiado, por lo que procedió a colocarle uno de las armas de referencia que reposan en el Laboratorio, toda vez que el experticio consistía en obtener patrones de las vainillas halladas en el lugar de los hechos.
Aunado a lo anterior, en la actuación existe evidencia de que el revólver sí funciona, en la medida en que el primer funcionario que lo examinó logró hacer un disparo con ella. Su dictamen consistía en determinar a través del cotejo entre los patrones del arma con las vainillas, esto es, determinar si esas vainillas que le fueron enviadas habían sido percutidas con esa arma de fuego.
Igualmente, se debe tener en cuenta, que el primer informe fue rendido el 1 de mayo de 2016 y el realizado por RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ LOZANO, fue el 2016-09-12, es decir cuatro meses después, y si bien, no entra analizar este Despacho lo que pasó luego de haberse realizado el primer dictamen, […] Las críticas formuladas por el defensor, en relación con la supuesta insuficiencia del primer dictamen son inadmisibles, pues corresponden al ejercicio del derecho de contradicción probatoria, fue acreditada la idoneidad del investigador perito, además CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 14 el investigador tanto en el informe como en su declaración sí describió el procedimiento aplicado para efectuar el disparo, sin que sean exigibles mayores explicaciones sobre aspectos “técnicos”, en la medida en que el examen se aplicó o utilizó procedimientos de aceptación por la comunidad científica mundial, con respaldo en los procedimientos internos de cada institución. Es por ello, que, para este Despacho, no existe duda respecto a la idoneidad del arma, el dictamen balístico brinda credibilidad para este Despacho para señalar que efectivamente el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y es apta para producir disparos.» Criterio ratificado por la Corporación de segunda instancia cuando afirmó: «Específicamente, Oviedo fue el investigador destinado a determinar que el artefacto incautado era apto para disparar, en tanto que Sánchez únicamente tenía que conceptuar si las vainillas incautadas el día de la captura habían sido percutidas con el arma. […] Por otro lado, en lo concerniente al dictamen de Ricardo Sánchez, aunque sin este dictamen ya habría prueba suficiente en relación con la aptitud del arma para disparar, dígase que nada le prohibía al experto reemplazar una pieza del artefacto para cumplir el objeto del dictamen, vale decir, elucidar si las vainillas incautadas habían sido percutidas con el arma. […] De igual forma, cabe recordar que las pruebas, entre otros propósitos, pueden utilizarse para hacer más probable la materialidad de la conducta.
CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 15 En este caso, que exista un dictamen en el que se conceptúe que las vainillas incautadas fueron percutidas por el arma, torna más probable la materialidad de la conducta, pues de dicha circunstancia se puede deducir, con mayor razón, que el artefacto sí es apto para disparar.
Entonces, amén de que el segundo examen no se opone al primero, ya que se trataba de objetos diferentes, el último realizado complementa al precedente en la medida en que, merced a este, con mayor razón, se puede deducir que el artefacto incautado al señor Cure el día 30 de abril de 2016 sí era apto para disparar.». Si el desacuerdo del censor radicaba en la apreciación crítica de la prueba y/o la deducción que de ella realizaron los jueces de instancia, la senda de ataque radicaba en el falso raciocinio, ya fuera porque los funcionarios quebrantaron las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. 2.1.4.
Sumado a lo anterior, abandonó el recurrente la técnica casacional, al formular otros reproches relativos a una supuesta «falsedad» del peritaje rendido por OVIEDO CARMONA, ignorando ante la debida acreditación de prueba falsa, no procede el recurso de casación, sino la acción de revisión una vez ejecutoriada la sentencia. En todo caso, una vez más el impugnante desatendió el principio de corrección material, haciendo referencias equivocadas y/o mentirosas, en tanto: (i) ambos peritajes se refieren a un arma de fuego con cachas de madera;
(ii) ambos se realizaron con posterioridad a la captura del procesado y (iii) de acuerdo con el testimonio de OVIEDO CARMONA, como CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 16 se indicó en los fallos de instancia, los cartuchos contenidos en el revolver, después del peritaje de balística no tuvieron alteración alguna, «ya que se volvieron a armar, por cuanto éstos pueden ser armados y desarmados».
Adicionalmente, el recurrente menciona un tercer peritaje de balística suscrito por «CAHUANA PINTO», el cual, se constata, jamás ingresó al proceso como prueba, circunstancia que impide su valoración, conforme lo estipula el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.1.5. De cualquier forma, la Corte encuentra ajustado a derecho la valoración de los medios de prueba incorporados en juicio y que llevaron a las instancias a concluir la aptitud para disparar del arma hallada en poder de CURE CURE el día de su aprehensión. En tal virtud, el reproche formulado, incumple con la carga argumentativa que se exige y desatiende el principio de corrección material que gobierna el recurso excepcional. 2.2.
Segundo cargo (subsidiario) 2.2.1. El recurrente alega la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, respecto a la valoración del testimonio del agente de la SIJIN, FERNEY ARDILA GARCÍA, quien constató a través de llamada telefónica realizada al Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) la CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 17 inexistencia de permiso para portar armas a nombre de IVÁN DARÍO CURE CURE.
En criterio del censor, tanto la forma en que se recolectó tal información, como el desconocimiento por parte de ARDILA GARCÍA del significado de la sigla CINAR, desacreditan la veracidad de su relato. 2.2.2. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores.
De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. 2.2.3.
Trasladados los anteriores presupuestos al caso de la especie, es evidente que el abogado defensor incumplió con la carga que se le impone, contraviniendo toda técnica propia de la causal invocada. CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 18 Es así como la sustentación del cargo se evidencia como un escrito de libre factura, en el que si bien menciona la prueba con cuya valoración no está de acuerdo, prescinde de identificar si la errada valoración proviene de la desatención de una ley de la ciencia, un principio de la lógica o una regla de la experiencia, absteniéndose incluso de acreditar la configuración de defecto alguno en la valoración probatoria.
En efecto, el demandante a través de su alegato, lo que hace es exponer su personal desacuerdo con la valoración y credibilidad otorgada por los jueces de instancia al testimonio del agente de la SIJIN, FERNEY ARDILA GARCÍA. En suma, el argumento de la defensa carece de validez, en tanto la sustentación del mismo no atiende la lógica de la causal postulada.
En todo caso, verifica la Sala que los jueces de instancia se ciñeron a los parámetros legales establecidos para la apreciación del testimonio y al criterio jurisprudencial vigente, para dar por acreditado el ingrediente normativo del tipo penal referido a la ausencia de «permiso de autoridad competente», tal como se analizó en el fallo de primera instancia: «[…] la Corte en pronunciamiento reciente, como es la sentencia de casación Penal No. SP 1037 – 2020 dentro de la radicación No. 54342 de fecha 3 de junio de 2020 […] ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, […] CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 19 Es por ello, que “ha descartado su acreditación bajo la exigencia de una certificación expedida por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad pública que haga sus veces, ya que ello “implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento “sin permiso de autoridad competente” la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto….
“…luego, tratándose de la conducta en mención, que se demande un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el ingrediente normativo, significa tarifar la prueba en casos donde el legislador claramente no lo indicó”. Exigir tal documento o certificado, sería colocar una tarifa probatoria inexistente en el ordenamiento procesal.
Declaró en juicio el PT. FERNEY ANTONIO ARDILA29, quien contó en audiencia que solicitó a la autoridad competente si el señor IVAN DARIO CURE CURE poseía permiso para porte o tenencia de armas de fuego, rindiendo el informe de Investigador de Campo de fecha 23/09/2016, en donde consigna como resultados de la actividad investigativa que “Para el día de hoy 23/09/2020, siendo las 11:30 horas procedí a comunicarme vía telefónica con el centro nacional de armas CINAR, en la ciudad de Bogotá, al número telefónico 2660464 extensión 6418, a fin de verificar si el señor IVAN DARIO CURE, le registra en la base de esa entidad, permiso para porte o tenencia de armas de fuego, obteniendo como resultado de la consulta, que en la base de datos NO le figura permiso para portar o tener ninguna clase de armas de fuego, igualmente se solicitó al señor intendente RUIZ GÓMEZ JOSÉ, Jefe de Información en turno de la CINAR, para verificar si el arma de fuego tipo revolver marca colt, modelo lawman mk II, serial o número externo L51694 calibre 357, Magnum ctg se encontraba CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 20 registrada en su base de datos, para lo que el funcionario contesto que esta arma NO está identificada y no figura en el registro de armas”.
Este documento fue introducido a juicio y ratificado por el mismo patrullero que realizó la consulta. Explicando el PT FERNEY ARDILA, que no era necesario realizar solicitudes formales, toda vez que la línea telefónica que mencionó fue habilitada para tales fines en atención inmediata las 24 horas. Si bien no aportó la certificación física o impresa, no era necesario, pues recuérdese que “el sin permiso de autoridad competente” es un elemento normativo y nuestro ordenamiento jurídico no establece un único medio para su demostración lo que se denomina tarifa legal positiva, sino que se acoge al criterio de libertad probatoria que demanda la demostración de dicho supuesto a través de cualquier medio probatorio, basta que tenga aptitud para ello.
Entonces, el informe ratificado en declaración en Juicio Oral, por parte el PT. FERNEY ANTONIO ARDILA se encuentra corroborado con las declaraciones de los policiales que participaron en la captura, que en audiencia son coincidentes en afirmar que al interrogar al señor IVAN DARIO CURE CURE sobre el permiso para porte de arma este siempre le dijo que NO tenía y por ello procedieron a capturarlo.
Amen que del dicho de los testigos de descargo interrogados en juicio por petición de la defensa, dan cuenta de la prexistencia del arma del señor CURE CURE, aun cuando señalan que se encontraba siempre al interior de la vivienda y era conservada más como reliquia, no obstante no estaban presentes al momento de ocurrencia de los hechos». En consecuencia, por incumplir los principios de lógica y debida fundamentación que rigen la casación, se inadmitirá el cargo.
CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 21 2.3. Tercer cargo (subsidiario) 2.3.1. Finalmente, el apoderado judicial del procesado aduce la vulneración al derecho al debido proceso como consecuencia de la negativa del juez de primera instancia, a resolver petición de preclusión, invocada por la defensa al finalizar la etapa probatoria del juicio.
En tal virtud, pretende la invalidación de lo actuado a partir del momento en que se clausuró el debate probatorio. 2.3.2. Para sustentar el cargo, el actor acude a la causal prevista en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, causal de impugnación extraordinaria reservada para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
Es así que cuando se pretende la declaratoria de invalidez de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.
Luego entonces, quien la invoque, debe indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 22 (error de garantía), la actuación que en virtud del yerro queda viciada y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.1 Además, debe acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), como quiera que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Es por ello por lo que resulta inviable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción. 2.3.3.
Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que la censura presentada carece de idoneidad sustancial, por cuanto el reparo formulado no pasa constituir un simple punto de vista del impugnante, carente de sustento lógico y trascendencia. 1 En este sentido, entre muchas, CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 23 En efecto, revisada la actuación, el 23 de agosto de 2018, finalizado el debate probatorio, la defensa solicitó la preclusión de la actuación invocando en principio los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó la defensa que la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, era consecuencia de la ineptitud para disparar del arma de fuego incautada, acreditada con las pruebas incorporadas en juicio. Añadió que igualmente se podría configurar la causal relacionada con la “inexistencia del hecho investigado”, ante la «atipicidad de la conducta».
A tal pretensión, el juez de primer grado dispuso diferir la decisión para la sentencia, teniendo en cuenta que lo perseguido por el defensor, implicaba una valoración de las pruebas, situación propia de la sentencia. Para la Corte, tal como lo dilucidaron las instancias, tal proceder no es constitutivo de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso del acusado.
Obsérvese que si bien el apoderado de la defensa invocó las causales 1 y 3 del artículo 332 CPP, en últimas lo que postulaba era la atipicidad del hecho, causal contemplada en el numeral 4 ibídem, la cual se encuentra excluida de las alternativas permitidas por el parágrafo de la norma citada, para tramitar «durante el juzgamiento».2 2 Artículo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen. CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 24 Aunado a lo anterior, la configuración de la causal de preclusión a debatir, no podía ser catalogada como un asunto «de naturaleza objetiva, cuya constatación no demandara un juicio, valoraciones o interpretaciones ponderadas», tal como lo viene interpretando la jurisprudencia constitucional3.
Luego entonces, el escenario propicio y legalmente establecido para valorar las pruebas legalmente incorporadas en la etapa probatoria del juicio y el estudio de una posible atipicidad de la conducta, era la sentencia, no constituyendo la decisión del a-quo de diferir para el fallo tal pronunciamiento sobre preclusión, vulneración alguna a las reglas de proceso ni a garantías fundamentales.
Ante la falta de trascendencia del cargo, así como la no advertencia de necesidad alguna de un fallo de fondo de casación a fin de cumplir las finalidades del recurso, se inadmitirá el cargo. 3. Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. […] 3.
Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. […] Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 3 CC, C-920 de 2007. CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 25 4.
En conclusión: Por incumplir los principios de lógica y debida fundamentación, que rigen la casación, se inadmitirá la demanda presentada por la defensa técnica de IVÁN DARÍO CURE CURE. Contra esta última determinación procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de IVÁN DARÍO CURE CURE, contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F8512511BF581D999308A6C73FF2B87F5F4A1166E403C7D3244C40B0DF0D483 Documento generado en 2026-03-12 CUI: 13430 60 01118 2016 00949 01 NÚMERO INTERNO: 62151 CASACIÓN LEY 906 IVÁN CURE CURE 27