República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 42853 José Humberto Romero Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 880 - 2015 Radicación n° 42853 Aprobado acta nº 77 Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emitido el 22 de marzo de 2012, condenando al mencionado procesado como autor de un concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El 2 de junio de 2009 falleció en el Hospital La Victoria la menor AYDA MARCELA SEGURA PERALTA, después de que hubiera recibido un disparo de arma de fuego cuando salía del Colegio Los Alpes, del cual era alumna. Ella se encontraba con unas amigas cuando un hombre con una venda en la nariz apareció realizando disparos, al parecer a unos jóvenes ajenos al colegio que supuestamente huían de él. A pesar de que en ese momento se encontraban muchos estudiantes en la vía, por ser la hora de culminación de la jornada escolar, este individuo, identificado como JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO, disparó su arma de fuego haciendo blanco en el cuerpo de la menor, luego de lo cual se alejó del lugar sin preocuparse por auxiliarla, para posteriormente presentarse en forma voluntaria ante la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de junio de 2009, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 200 Local de esta ciudad formuló imputación a JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO por un concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Previo a ello, ante el mismo juez, se produjo la legalización de su captura. El imputado no se allanó a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 16 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el día 6 de octubre de 2009.
La audiencia preparatoria fue presidida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 16 de diciembre de ese año. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 17 de junio y 5 de octubre de 2010 y 8 de febrero de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado ROMERO BUITRAGO.
El 22 de marzo de 2012, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO por un concurso de conductas punibles de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 240 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 7 de octubre de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por otra profesional a quien el procesado otorgó mandato judicial, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Como cargo único, la defensora acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Como fundamento de su censura plantea que desde el comienzo de la investigación se ha desconocido la verdad real de los acontecimientos que llevaron al acusado ROMERO BUITRAGO a la comisión del homicidio. Expone que al momento de los hechos el procesado pasaba por una difícil situación personal, pues hacía 20 días su hijo mayor había perdido la vida de manera violenta, por lo que el día de los hechos, cuando se enteró que los miembros de una pandilla pretendían atentar contra su otro hijo, salió correteando a sus miembros por los alrededores del centro educativo donde se presentó el fatal desenlace.
Por eso estima que el Tribunal no llevó a cabo una adecuada valoración de la prueba, en términos de igualdad frente al procesado, pues no tuvo en consideración que disparó sobre la víctima cuando buscaba proteger a su otro hijo, pero que en ningún momento se instaló en el colegio para disparar como fruto de un acto planeado. Tampoco, puntualiza, las instancias estimaron relevante el hecho de que voluntariamente se presentó ante las autoridades a responder por lo sucedido.
Con lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para modificar la pena en menor proporción a la que fue impuesta al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor. Necesario es señalar, en primer lugar, que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Pero además, siendo lo más importante, invocando la violación indirecta de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identifica, como era su deber, los errores probatorios que se pudieron configurar, esto es, denunciando un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
Valga decir que tratándose, como pareciera plantearlo la demandante, de una violación indirecta de la ley sustancial, ningún esfuerzo se percibe en el escrito por identificar si se censuran errores de hecho o de derecho, y mucho menos, en el evento de los primeros, si se reprocha por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o, en los segundos, si lo es por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, la demandante ensaya una suerte de alegato de instancia, introduciendo de manera incoherente incompletos conceptos sobre las circunstancias que rodearon los hechos que trazaron la investigación y el juzgamiento, en una inadmisible generalización que no resiste el mínimo análisis.
Es así como circunscribe su argumentación a la idea de no compartir la manera como los juzgadores apreciaron la prueba relacionada con las circunstancias que rodearon los hechos y, básicamente, la indiferencia que en su sentir tuvieron en lo que atañe a las causas y motivaciones del homicidio, limitándose a exponer que la conducta desplegada por el acusado fue fruto de su interés por salvaguardar la vida de un hijo suyo, sin que tuviera premeditación alguna en la ejecución de la acción que produjo los lesivos resultados.
Sin ninguna otra consideración, más allá de tan genérica exposición, pretende la disminución de la pena impuesta al acusado, sin siquiera llevar a cabo la menor acotación relacionada con la proporcionalidad de la sanción. Pudiéndose incluso afirmar que el recurso se encuentra desprovisto de sustentación. La simple disparidad de criterios sobre ese tópico no constituye yerro demandable en casación, por lo que la particular percepción que la demandante tiene sobre aquel asunto en particular y su personal interés por obtener una disminución punitiva de manera injustificada, no satisface en manera alguna las exigencias de fundamentación de la censura presentada.
Más allá del despropósito argumentativo de la libelista, es preciso dejar por sentado que en este caso los juzgadores procedieron con estricto apego a los fundamentos de individualización de la pena, de que trata el artículo 61 de la Ley 906 de 2004. La pena impuesta, en lo que respecta al delito de Homicidio, por el cual fue declarado responsable el procesado, y sobre cuya sanción se muestra inconforme la demandante, no se advierte desproporcional, pues apenas sobrepasó levemente –en 2 meses- el mínimo de la pena prevista en la ley.
Produciéndose un aumento punitivo de 30 meses, también racional, en virtud del concurso de conductas punibles con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado JOSÉ HUMBERTO ROMERO BUITRAGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12