República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 37905 Elsa Rivera de Zabala y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP880-2014 Radicación n° 37.905 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la procedencia de admitir la demanda de casación presentada por quien funge como apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó con algunas modificaciones, la proferida el 11 de abril de 2011, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el que condenó a las señoras Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, como coautoras del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS El 30 de noviembre de 2007, las hermanas Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, a través de su apoderada judicial, adelantaron ante la Notaría 12 del Círculo de Cali, proceso de sucesión del causante Pedro Nel Rivera Romero, trámite en el que se excluyó a su hermana María Irene Rivera Romero, declarada interdicta mediante sentencia del 2 de junio de 1999, proferida por el Juzgado 1 de Familia de Tuluá. Posteriormente, el 23 de junio de 2008, en un Centro de Conciliación, convinieron entregar a la curadora de la interdicta, Mariela Rivera, el 20% de la herencia para constituir un CDT en favor de su hermana María Irene Rivera Romero.
Afirman que la adjudicación se realizó de esta forma para evitar la demora en los trámites que significaba la licencia que se tenía que adelantar ante los juzgados de familia en relación con su hermana discapacitada.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el Juez 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 26 de enero de 2011 se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, cargos que aceptaron. 2.
Las diligencias, previo reparto, le correspondieron al Juez 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que luego de verificar el pleno acatamiento a los derechos y garantías de las procesadas por virtud del allanamiento, dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. El 11 de abril del mismo año se dio lectura al fallo a través del cual condenó a Elsa Rivera de Zabala, Mariela Rivera de Presiga e Inés Rivera de Vera, a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años y 6 meses, como coautoras del delito de fraude procesal, en concurso, con el de falso testimonio, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Impugnada la sentencia por el defensor, el 21 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó y las condenó por el delito de falsedad en documento privado, les impuso 6 meses de prisión y les concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena, confirmando en lo demás el fallo recurrido. La sentencia fue notificada en estrados el 22 de septiembre siguiente con la presencia del Fiscal, el defensor y quien se presentó como apoderado de la víctima, el abogado Santos Santisemm Santacruz, alegando dicha condición, el 29 de septiembre de 2012, interpuso recurso extraordinario de casación. 5.
El proceso fue remitido a esta Corporación el 11 de noviembre de 2011 a fin de desatar el recurso interpuesto. 6. La Sala por auto del 3 de mayo de 2012 dispuso devolver el expediente al Tribunal a fin de que diera el trámite correspondiente surtiendo los traslados de ley, por lo que subsanado el yerro advertido, con auto del 12 de julio del presente año, el Tribunal remite el expediente a esta Corporación para que conozca de la demanda de casación. LA DEMANDA Postuló un cargo único bajo los siguientes argumentos: i) Luego de realizar con absoluta libertad un análisis sobre las circunstancias que considera relevantes dentro del proceso, el demandante asevera que se violó directamente la ley sustancial «por exclusión y dislocación ilegal en el sentido que no se dio la aplicabilidad al debido proceso y los principios de legalidad en el proceso y el juicio que garantizan los derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho «. ii) Destaca que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, ha sido vulnerado en su garantía del principio de congruencia puesto que «[l]a magistrada invade la esfera del fiscal seccional al variar el acusatorio que esta (sic) patentado por FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGENEO DE FALSO TESTIMONIO, al fallar por el punitivo de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO », desconociendo con ello el derecho de las víctimas a que se persiga el delito y se evite la impunidad.
Para demostrarlo, asegura que las acusadas cometieron el delito de fraude procesal, pues en su condición de herederas adelantaron la sucesión de su padre Pedro Nel Rivera Romero, inobservando los derechos de Irene Rivera Romero, su hermana interdicta, y los de la señora Rosa María Silva González, quien fuera la compañera permanente del causante, lo que les ha permitido vender bienes de la sucesión. Agrega que, aunque puso en conocimiento de la Fiscalía tales acontecimientos, no se han querido tomar medidas para evitar nuevos delitos, ni el Tribunal que conoció en segunda instancia se pronunció sobre el asunto. iii) Demanda, por tanto, casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar «modificarlo« condenando a las acusadas por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo, con falsedad y falso testimonio.
LAS CONSIDERACIONES 1. La legitimación para recurrir en casación 1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley 906 de 2004, se encuentran legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. Por su parte, el artículo 184 ibidem estableció que la consecuencia legal por la carencia de interés del demandante es la no selección de la demanda por auto debidamente motivado. 1.2.
Sobre el alcance de estos requisitos, la Corte ha indicado: (…) La jurisprudencia ha manifestado que para determinar quiénes están facultados para recurrir en sede de casación, es importante esclarecer dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. La primera, que es la que interesa para el caso objeto de estudio, hace alusión a que el impugnante sea interviniente dentro del proceso penal, esto es, que sea uno de aquellos a quienes el legislador reconoció esa calidad en los términos del título IV del Libro I de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, están facultados para impugnar en casación (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii) la defensa, ya se trate del abogado designado directamente por el imputado o del asignado por el sistema nacional de defensoría pública; (iii) el imputado, siempre que sea abogado en ejercicio; y (iv) las víctimas a través de su representante si no fueren abogados en ejercicio.
El ministerio público, a pesar de no estar incluido en el capítulo referido, tiene la calidad de interviniente constitucional por lo que ostenta aptitud para recurrir en sede extraordinaria. Por consiguiente, un presupuesto esencial para acudir a este mecanismo extraordinario es gozar de legitimación procesal. De manera que, al conservar plena vigencia estas consideraciones, se debe establecer si al recurrente le asiste legitimidad para invocar el trámite. 1.3.
El doctor Santos Santisemm Santacruz, quien suscribe la demanda de casación, aduce obrar en nombre y representación de Rosa María Silva González y a « título personal mediante contrato de arrendamiento al señor JAIRO BOLAÑOS CORREA, CENELLY GOMEZ MURCIA Y BELSY GOMEZ MURCIA »; sin embargo, no obra prueba sumaria que respalde su pretensión, ni menos aun, el registro que acredite su reconocimiento como víctima o representante de las mismas, ante los funcionarios judiciales que conocieron del trámite.
Y tan precaria es su postulación que ni siquiera obra poder para actuar a nombre de Rosa María Silva Sánchez. Pero ahí no se acaban las dificultades del doctor Santos Santisemm Santacruz, toda vez que en las diligencias no se pudo establecer, más allá de su dicho, quién es Rosa María Silva González y, menos aún, su condición de afectada dentro del trámite. 1.4.
De la mirada detenida a la documentación que reposa en la carpeta y a los registros de audio, se conoce que en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la juez de conocimiento indagó por la presencia de la víctima y el fiscal contestó: (…) Fiscal: su señoría la víctima se trataba de la señora hermana de las aquí acusadas, pero esta persona falleció, entonces es la única que resultó afectada con esta situación su señoría. Juez: ¿y la señora tenía algún descendiente? Fiscal: No, era una persona interdicta por lo tanto nunca tuvo descendencia. Luego ello evidencia que para la Fiscalía, hasta el proferimiento del fallo de primera instancia, no se documentó la existencia de una víctima distinta a la hermana de las acusadas, quien falleció sin dejar descendencia, por tanto no convocó a persona alguna en tal condición. 1.5.
Ahora bien, el 22 de septiembre de 2011, en la audiencia celebrada para dar lectura al fallo de segunda instancia, se registra la única intervención del recurrente en este trámite, quien al inició indicó: (…)Muy buenos días su señoría cordial saludo al fiscal y hago extensivo este cordial saludo al abogado defensor, mi nombre es Santos Santisemm Santacruz, soy apoderado de la víctima, quien hice una solicitud ante este despacho, represento a la señora Rosa María Silva, quien mantuvo una relación marital con el finado doctor Pedro Nel Rivera Romero por espacio de 14 años, dicha relación fue de carácter permanente y singular, convivieron bajo el mismo techo, compartieron mesa y, por esta razón, constituyeron un patrimonio económico gracias.
Consecuente con lo dicho, fácil resulta colegir que ningún reconocimiento le realizó el juez de segunda instancia al abogado, tampoco obra en las diligencias documentación alguna que sustentara su postulación, circunstancias que conspiran contra su pretensión. 1.6. El anterior cotejo pone de presente cuán infundada resulta la reclamación del abogado que suscribe la demanda, pues ni Rosa María concurrió al proceso por sí, o a través de apoderado para que se le reconociera su condición, ni tampoco reposa prueba que lo legitime para actuar directamente, lo que descarta su condición de interviniente y, por tanto, el interés para recurrir. 1.7.
Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar que el abogado Santos Santisemm Santacruz, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación y por esta razón se inadmitirá la demanda. El mecanismo de la insistencia Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (…) (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el doctor Santos Santisemm Santacruz Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28-31 carpeta. � Folios 44-47 de la carpeta. � El Tribunal advierte en el fallo, que pese a que existió una incorrecta calificación jurídica, como de lo que se trata es de mejorar la situación de las acusadas, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, tal yerro se puede corregir en la sentencia. � Audiencia de lectura de fallo. � Record: 00:10 a 01:34 cd.
Lectura de fallo. Así lo manifestó dentro de la audiencia. � Folios 6-12 cuaderno Corte � Folio 192 carpeta � Folio 172 íd. � Folio 172 íd. � Auto del 14 de diciembre de 2001, radicado 18.611. � Auto 20 de mayo de 2009, radicado 31377 � La prueba documental refleja que fue aquel quien interpuso la denuncia en contra de las hermanas Rivera. � Folio 174 carpeta.
No obra dentro de la carpeta, ni en los registros de audio prueba alguna que acredite el interés que les asiste a las personas que cita en condición de arrendadores. � Pese a que advierte que fue la compañera permanente del causante, no reposa en las diligencias la documentación que certifique siquiera, la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, producto de la unión marital de hecho. � Record 1:20 – 2:40 cd audiencia 11 de abril de 2011 Juzgado 20 del Circuito de Cali. � Audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. � Pese a la afirmación que realiza, no reposa en la carpeta ningún documento que refrende su petición, ni el audio que certifique su reconocimiento como víctima o representante de aquella. � Record: 0:45 a 1:38 cd. � No obra en el registro el reconocimiento de la condición de victima de aquella. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
PAGE 13