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AP878-2026(67661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP878-2026 Impugnación especial No. 67661 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento allegada por la defensa de EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los hechos que dieron origen a las diligencias ocurrieron en la vereda El Porvenir de Itagüí (Antioquia) hacia las 10 a.m. del 16 de julio de 2018, cuando EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ, debido a un altercado casero CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 2 por el uso de la lavadora, agredió físicamente a Sandra Milena Casas Tapias, ex pareja sentimental y con quien tiene un hijo en común, causándole una incapacidad médico legal de quince días sin secuelas. 2.

El 17 de septiembre de 2020, conforme a los lineamientos de la Ley 1826 de 2017, se surtió traslado del escrito de acusación en el que se endilgó a ZULETA FLÓREZ el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2° del Código Penal), cargo que no aceptó. 3. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Itagüí se llevó a cabo audiencia concentrada el 14 de julio de 2021.

El juicio oral se celebró en sesiones del 18 de noviembre siguiente, 23 de noviembre de 2022, 4 de mayo y 17 de agosto de 2023, anunciándose en esta última oportunidad sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura en esa misma fecha. 4. Por apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- revocó esta providencia el 12 de junio de 2024 y, en su lugar, le impuso al procesado la pena principal de prisión por setenta y dos (72) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor responsable de la conducta punible por la que se le formularon cargos.

CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 3 Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, haciéndose efectiva la privación de la libertad el 26 de ese mes. 5. Frente a esta providencia, la defensora del procesado promovió impugnación especial. 6. Remitidas las diligencias a la Corte y encontrándose la actuación al despacho para resolver la inconformidad, el nuevo defensor designado para el efecto por ZULETA FLÓREZ, desistió del recurso impetrado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a controvertir la primera condena se encuentra previsto en el artículo 235 de la Constitución Política, numeral 2.°, en cuanto allí se consagra que es competencia de la Corte Suprema de Justicia «conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley».

Así mismo, el numeral 7° ibidem le atribuye «resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo […]».

CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 4 Ahora, esta garantía también conocida como de doble conformidad, hasta la fecha, no cuenta con la regulación legal señalada en dicho canon, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. Ha sido en virtud de pronunciamientos de la Corte Constitucional,1 que esa prerrogativa resultó incorporada dentro del catálogo de mecanismos procesales para la verificación del acierto de las sentencias que deciden sobre la declaratoria de responsabilidad penal.

En particular, según lo transcrito, en aquellos asuntos que no tienen contemplada la existencia de un recurso ordinario en contra de la primera condena proferida por los Tribunales Superiores o por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2. La Corte Suprema de Justicia, consciente de la imperiosa necesidad de asegurar el derecho a la doble conformidad y ante la incertidumbre generada por la ausencia de regulación, ha delineado diversas directrices transitorias para el ejercicio en la práctica de esta garantía. Entre ellas, en el auto proferido el 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215 (CSJ AP 1263-2019), indicó entre otras aristas que «la sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por 1 Cfr. sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020, entre otras.

CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 5 ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver». Y en el auto dictado el 22 de julio de 2020 en el radicado 56717 (CSJ AP 1578-2020), señaló que la posibilidad de acudir a la impugnación especial en los eventos a los que se ha hecho referencia constituye una facultad subjetiva, «es decir, el sancionado dentro de su autonomía podrá decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no se trata de un imperativo y, entonces, también podrá desistir una vez ejercitado, siempre que no haya sido resuelto».

Lo anterior apunta a que la lógica de este mecanismo de controversia se caracteriza por una naturaleza rogada, no oficiosa, distinta al grado jurisdiccional de consulta. En ese entendido, sus características y teleología arrojan que su tratamiento procesal y decisión ha de ser el mismo con el cual tradicionalmente se abordan los recursos ordinarios, en particular, conforme lo regulado para la apelación. 3.

Desde esa perspectiva, se tiene que el artículo 179F de la Ley 906 de 2004 consagra que «podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». Para ese efecto, es necesario que la parte que desiste sea la misma que postuló la impugnación ante la Corte y que la sustentó a través del petitum correspondiente. En este caso concurren tales premisas, habida cuenta que: i) el procesado EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ y CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 6 su defensor, al que se le confirió poder con ese propósito, son quienes declinan del recurso, y ii) la Sala no ha emitido todavía pronunciamiento de fondo.

Entonces, frente a la anotada manifestación expresa de voluntad, nada obsta para que sea acogida favorablemente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ACEPTAR el desistimiento de la impugnación especial presentada a nombre de EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de junio de 2024.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A45EDFA9AC05E823DD37009A6022CCB7B1D1ECC4CEF75C8AB1D256693C1B45B Documento generado en 2026-02-23 CUI 05360609905720180595701 Casación No. 67661 EDWIN ALBERTO ZULETA FLÓREZ 8