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AP878-2020(56660)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 56660 Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP878-2020 Radicación N° 56660 (Aprobado Acta No. 060) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la solicitud formulada por la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio en orden a obtener el cambio de radicación del proceso 50001-61-00-000-2017-00057, que actualmente se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

HECHOS Según el escrito de acusación se tiene que en el departamento del Meta, en los municipios de Acacias, San Martín, Granada, Fuente de Oro, Puerto Lleras, Puerto Rico, Mapiripan, Vista Hermosa, San Juan de Arma y algunos puntos de control en veredas aledañas, se encuentra una estructura criminal organizada conocida como el «CLAN DEL GOLFO O AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA» integrada principalmente por forasteros que de manera sistemática y organizada han realizado una serie de actos delictivos relacionados con homicidios, desplazamientos forzados y otros.

En labores investigativas se logró identificar a Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza, como integrantes de dicha organización.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con fundamento en el acontecer fáctico antes reseñado, el 5 de marzo de 2018, la Fiscalía 110 Especializada de la Unidad Contra Organizaciones Criminales radicó, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, escrito de acusación contra Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza por las conductas punibles concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de conformidad con los artículos 340, incisos 2°, 365, 27, 103, 104 y 366 del Código Penal, respectivamente. 2.- Formalizado el reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad ante la cual, el 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. 3.- Ante las múltiples solicitudes de aplazamiento, no se ha sido posible celebrar la audiencia preparatoria, sin embargo, el 24 de julio de 2019, la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio solicitó el cambio de radicación del proceso, a otro distrito judicial.

Fundó su petición, en que dentro del proceso matriz que inició contra los integrantes del denominado «Clan del Golfo», llevó a cabo varias capturas que derivaron en la materialización de amenazas en su contra. Soportó su dicho, en interceptaciones telefónicas que la Policía Nacional efectuó contra miembros de esa banda, privados de la libertad, donde se daba cuenta que alias «Juanito» había ordenado seguimientos contra ella y el director del establecimiento carcelario de Villavicencio, de los cuales se obtuvo información encaminada a advertir que pretendían atentar contra su vida. 4.- Mediante auto del 25 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio para que se pronunciara sobre la solicitud. 5.- Con providencia del 16 de septiembre de 2019, esa Corporación advirtió que el mencionado Despacho no había agotado en debida forma el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se pronunció sobre lo expuesto por la delegada del órgano de persecución penal, ni evaluó la procedencia del cambio de radicación deprecado o la posibilidad de que las circunstancias que motivaban la petición se superaran en la sede judicial correspondiente.

Por ello, se abstuvo de emitir el pronunciamiento a su cargo y devolvió el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. 6.- A través de auto del 15 de noviembre de 2019, el funcionario cognoscente subsanó la falencia advertida e indicó que, según los elementos de juicio aportados por la solicitante, «existen motivos fundados que pueden afectar [su] vida, integridad personal y seguridad…» De tal manera, concluyó que las razones por las cuales se promueve el cambio de radicación de la actuación no podían conjurarse en ese distrito judicial, dada la peligrosidad que representan los integrantes del «Clan del Golfo», al cual pertenecen los procesados, quienes además tienen gran cercanía con alias «Juanito»; también destacó que de los medios de persuasión allegados se acreditan «los motivos personales que al parecer impulsan al prenombrado, a querer atentar contra la vida de la señora Fiscal delegada peticionaria, incluso desde su lugar de reclusión, como también que su rango de acción incluye a varios municipios del Departamento del Meta».

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera la controversia. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 110 Especializada, coadyuvada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, en tanto se pretende radicar en otro Distrito Judicial el proceso seguido contra Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza. 2.- El cambio de radicación se trata de un mecanismo taxativo dispuesto para la etapa de juicio que procede, según lo indicado en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, cuando se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público, ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la publicidad del juzgamiento y v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Su propósito, entonces, es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a eventos o situaciones que influyan en su ecuanimidad y constituyan un obstáculo para impartir recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Por su parte, el peticionario -esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional- tiene la carga de i) sustentar debidamente cada una de las circunstancias invocadas, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto, así como de ii) aducir los «elementos cognoscitivos pertinentes», tal y como exige el artículo 48 ibídem.

En ese contexto, las solicitudes apoyadas en especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- Ab initio, debe precisarse que, si bien, jurisprudencialmente se ha indicado que el análisis a cargo de la Sala de Casación Penal debe estar precedido del efectuado por el respectivo Tribunal, dado que opera solamente cuando allí se determina que la situación que motiva el cambio de radicación no puede ser conjurada en el distrito judicial correspondiente, también se ha sostenido que dicho paso puede omitirse cuando, «existe una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso», o «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial».

Adicionalmente, dígase que en este caso surge necesario evitar mayores dilaciones en desarrollo de la actuación, en tanto se había agotado esa fase del trámite, sin el debido pronunciamiento del despacho a quo. 2.- Precisado lo anterior, resulta pertinente referir lo expresado por la Sala en providencia CSJ AP6055-2017, (reiterada en CSJ AP7817-2017, CSJ AP3108-2018 y CSJ AP5281-2018), en punto de la causal que motiva la petición de la Fiscalía, así: En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.

De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan. De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.

Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta.

(Resalta la Sala). 4.- En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en la decisión AP5402-2019 (Rad. 56643), toda vez que en esa oportunidad se resolvió un asunto de similar connotación. Pues bien, la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio argumentó que el proceso contra Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza no puede seguir tramitándose en esa ciudad, por cuanto alias «Juanito», uno de los líderes del «Clan del Golfo» en la región, pretendía atentar contra su vida.

En sustento, hizo alusión a los informes investigativos de la Policía Nacional en los que se halló, tras la intervención de las comunicaciones que los miembros de dicha organización llevaban a cabo seguimientos en su contra y planeaban asesinarlos a ella y al director del establecimiento carcelario de Villavicencio. Todo, al parecer, en represalia por la muerte del hermano del citado cabecilla.

De lo anterior se extrae que, las circunstancias vinculadas con la pretensión formulada por la Fiscal 110 Seccional de Villavicencio no están relacionadas al ámbito territorial, sino que atañen, únicamente, a la mencionada funcionaria, por tanto, no ameritan una variación en las reglas de competencia. Dígase, además, que existen medidas alternativas que posibilitan conjurar, en ese mismo Distrito Judicial, la situación que se cierne sobre la delegada del ente acusador.

En ese sentido, obra dentro del expediente oficio 20191100104201 del 28 de agosto de 2019, suscrito por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, referido a la calificación de su nivel de riesgo: … [M]ediante informe de Revaluación Técnica de Amenaza y Riesgo fechado a 14 de agosto de 2019, se concluyó que usted presenta un riesgo EXTRAORDINARIO donde se recomendó dar aplicabilidad a la medida establecida en el artículo 156 de la Resolución 0-1006 de marzo 27 de 2016, por la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a saber, «REASIGNACIÓN DEL PROCESO en caso de que el riesgo sea extraordinario y la evaluación técnica de amenaza y riesgo lo aconseje, se reasignará la investigación técnica de amenaza y riesgo lo aconseje, se reasignará la investigación o proceso penal, ya sea de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, en cabeza de otro funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Este trámite se hará a través de la dependencia competente».

También se advirtió en la citada comunicación, que había informado de tales medidas a la Directora Especializada contra organizaciones criminales. En esas condiciones y como no están dados los presupuestos para disponer el cambio de radicación del proceso seguido contra Michael David Molano Ramírez y Thomix Anghelo Gutiérrez Ariza, no se accederá a la petición formulada por la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio, razón por la cual se devolverán las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para que continúe con el trámite de la actuación. 6.- Finalmente, se exhortará a las Direcciones Especializada contra organizaciones criminales y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas de protección dispuestas en favor de la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para los fines pertinentes. 3°.- EXHORTAR a las Direcciones Especializada contra Organizaciones Criminales y de Protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación para que, de no haberlo hecho, implementen las medidas de protección dispuestas en favor de la Fiscal 110 Especializada de Villavicencio.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio. 31, Cuaderno del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. � Folio. 33, ibídem. � Folio. 62. � Folio. 63, ibídem. � Folios. 4 - 8, Cuaderno del Tribunal. � Folios. 102 – 105, Cuaderno del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. � CSJ AP7406-2015 � CSJ AP983-2015 � CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. � CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729;

AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros. � CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros. � CSJ AP, 9 Abr. 2014, rad. 43534 y CSJ AP. 14 Ago. 2012, rad. 39610, entre otros. � CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200, criterio reiterado en autos CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015. � CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566 � CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302 � CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185 � Folio. 100, ibídem. 1 PAGE 12