Micelio
AP878-2015(45294)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Proceso No 22814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión No 45.294 JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP878-2015 Radicado N° 45294. Aprobado acta No. 77. Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Conforme con lo reglado en el artículo 376 de la Ley 522 de 1999 –Código de Justicia Penal Militar-, y acorde con la competencia expresa deferida por el artículo 234 ibídem, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial del Intendente de la Policía Nacional JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, el 22 de mayo de 2012, y confirmada con modificaciones en la sanción por el Tribunal Superior Militar –Segunda Sala de Decisiones-, el 22 de marzo de 2013, por cuyo medio se condenó al servidor público a la pena principal de 1 año de arresto, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de abandono del puesto.

H E C H O S Fueron narrados por el fallador de primer grado, de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre de 2009, a eso de las 00:30 horas aproximadamente, en el municipio de El Charco (Nar.), sucede un homicidio en el sector de la discotecas y bares, sin que allí estuviera el señor Subteniente (sic) (hoy intendente) JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, a quien se había designado para el servicio hasta las 01:00 horas, en compañía de los señores Auxiliares Regulares PEDRO BARRERO ROJAS y JOHN OCAMPO GUEVARA.

Orden impartida por el señor Capitán JOSE ISMAEL BOLIVAR OROZCO, Comandante Octavo Distrito Policía”. LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En orden a desarrollar su pretensión, el apoderado del condenado dedica amplios apartados de la demanda a reseñar los que en su sentir representaron yerros del proceso seguido en contra del Intendente de la Policía Nacional por la Justicia Penal Militar, que entiende violatorios del debido proceso y entre los cuales destaca la ausencia de investigación integral, errores en la valoración probatoria, falta de defensa técnica, errores en la determinación del nombre del procesado, suspensión irregular de términos, vencimiento de los mismos, realización de pruebas “ sin aviso al investigado ”, y violación de los principios de inmediación y congruencia. Ya después, asume el examen de la causal invocada y para el efecto destaca como “HECHO SOBREVINIENTE ”, la decisión que respecto de la misma conducta tomó la jurisdicción disciplinaria, Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Nariño, que el 14 de mayo de 2014, decidió terminar el proceso seguido contra el Intendente JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, ordenando el archivo definitivo de las diligencias, dado que no advirtió la existencia de falta disciplinaria.

Contrasta el demandante, entonces, lo consignado en las sentencias penales, con lo aducido por el funcionario disciplinario en la decisión de archivo, para advertir que la razón está de parte de este último, entre otros motivos, porque de lo narrado en el trámite administrativo por los testigos –quienes también declararon en el proceso penal-, se sigue que el Intendente NOVOA PÉREZ, nunca abandonó el sitio asignado para realizar labores de patrullaje la noche del 20 y amanecer del 21 de septiembre de 2009.

Añade el representante judicial del condenado, que el fallador de segundo grado en el proceso penal “incurrió en el error en la interpretación de la prueba, quizá por falta de una investigación integral… ”. Y agrega: “ En conclusión, el juicio o valoración que realizó el juez de primera como de segunda instancia en el asunto de marras, es producto de apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso…” Por último, el defensor presentó como anexos para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión: 1.

El poder especial conferido por el condenado Intendente JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ para adelantar esta tramitación. 2. Copia de los fallos de primera y segunda instancias, junto con los correspondientes sellos de ejecutoria. 3. Copia del auto disciplinario fechado el 15 de mayo de 2014, a través del cual se dispuso terminar y archivar el trámite de ese tenor seguido contra el Intendente NOVOA PÉREZ. 4.

Copia de las declaraciones surtidas en el proceso disciplinario por el Mayor José Ismael Bolívar Orozco, el Sargento Primero Juan Carlos Borda Garay y la abogada Gloria Susana Paredes Cadena. C O N S I D E R A C I O N E S Ya de manera reiterada la Corte ha significado cómo la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, a fin de evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas tan especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica, para el caso, el artículo 373 de la Ley 522 de 1999, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal tercera contemplada en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (fiel reproducción de la que en similar sentido contempla la justicia ordinaria), tomada en consideración por el demandante, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

En consideración a lo anotado, la Sala verifica profundas inconsistencias argumentales en el escrito presentado por el defensor del condenado, en lo sustancial, porque ocupa sus esfuerzos en controvertir, ya el trámite seguido al proceso penal culminado, ora la valoración que los falladores de ambas instancias dieron a la prueba recopilada, con lo cual, como se anotó atrás, incurre en el yerro de hacer valer la acción de revisión como una especie de demanda de casación, desnaturalizando la esencia y efectos del medio escogido para controvertir la condena.

Sobre el particular, la Corte reiteradamente viene sosteniendo: No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.

(…) Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: 1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.

Es evidente, para la Corte, que lo buscado por el defensor especial del condenado, no es algo diferente a revivir el debate procesal y probatorio ya concluido y signado por la fuerza de la cosa juzgada, en procura de lo cual advierte vulnerado el debido proceso en múltiples aristas y significa incidentes en los fallos de las instancias errores valorativos sin los que, en su sentir, habría sido necesariamente absolutoria la decisión. Unos y otros argumentos, se ratifica, son completamente ajenos a la naturaleza y finalidades de la excepcional acción de revisión, pues, cabe destacar también, representan a cabalidad algunas de las causales que gobiernan el recurso extraordinario de casación, desde luego, debido presentar y soportar argumentalmente en el momento procesal establecido por la ley para el efecto.

De la certificación presentada por la Secretaría de la Sala, observa la Corte que el recurso en cuestión no fue presentado por la defensa del condenado, en caso de hallarse descontenta con la sentencia, circunstancia que impide ahora acudir a la revisión, como si esta se tratase de una nueva oportunidad para revivir términos o recursos dilapidados.

Ahora, aunque el demandante en un apartado de su escrito alude a la existencia de un hecho nuevo trascendente –que en principio permite admitir materializada la causal de revisión propuesta-, es lo cierto que el mismo apenas constituye pretexto para controvertir la valoración probatoria realizada por las instancias falladoras en el proceso penal fenecido.

En este sentido, es necesario aclarar a la defensa del condenado, que el trámite disciplinario representa un tipo de asunto por completo ajeno al proceso penal, con sus particularidades procesales y efectos sancionatorios diversos, de los cuales no es posible derivar efectos directos hacia lo que los funcionarios judiciales decidieron. Entonces, si dentro de esas particularidades procesales, probatorias y de definición de la conducta objeto de investigación, el ente disciplinante estimó que era menester terminar el proceso y archivar las diligencias, de ninguna manera es factible significar especial trascendencia respecto de lo que los jueces penales militares, acorde con las regulaciones propias de esta justicia, tramitaron y evaluaron para culminar con la sentencia de condena que determinó el acusado responsable de una específica conducta típica.

Mucho menos, es preciso resaltar, si no existe, en su esencia, prueba ni hecho nuevo dignos de examinar aquí, dado que, no se discute, el hecho básico objeto de investigación penal, esto es, que el hoy condenado abandonó el puesto o marco específico de vigilancia ordenado por su superior, permanece incólume; y, además, las declaraciones soporte del trámite disciplinario también fueron rendidas en el proceso penal.

Huelga anotar que lo dicho ante la jurisdicción disciplinaria por los servidores de la Policía Nacional y la abogada –quien fungía como personera de la población para el momento de los hechos-, no asoma novedoso o incluye circunstancias ajenas a lo debatido en el proceso penal, en tanto, fueron interrogados respecto del mismo objeto específico.

En este sentido, no dice el accionante, ni tiene cómo hacerlo, qué es lo nuevo o trascendente de lo que posteriormente bajo juramento expusieron en el escenario disciplinario el Mayor José Ismael Bolivar Orozco, el Sargento Primero Juan Carlos Borda Garay, y la abogada Gloria Susana Paredes Cadena, como quiera que, finalmente, la tarea del demandante se limita a realizar su particular lectura de estas atestaciones para, así, anteponerlas a las del Ad quem, en aras de demostrar errada su apreciación. La novedad, por ello, no estriba en la existencia de la decisión disciplinaria que dispone el archivo de las diligencias, y ni siquiera en lo expuesto por los testigos allí, sino en la nueva evaluación probatoria que quiere realizar el defensor del condenado, con lo cual, es necesario destacar, deriva su crítica central a aspectos propios del recurso extraordinario de casación, pero completamente ajenos a la naturaleza de la revisión intentada en esta sede.

Debe señalar la Corte, de igual manera, que dentro de lo argumentado por el demandante, nunca se hace relación a lo que específicamente dijeron los tres testigos en cita dentro del proceso adelantado por la justicia Penal Militar, pues, para la contrastación recurre a las conclusiones extractadas por los falladores. Ya está claro que, de todas formas, la narración realizada en sede disciplinaria obedece a los mismos hechos y circunstancias por los cuales se inquirió en el proceso penal.

Y no es posible, a su vez, relacionar que lo ocurrido obedece a retractación de los declarantes. Pero, si así fuera, sencillamente lo planteado es una discusión probatoria en punto de credibilidad, que de ninguna manera cubre los presupuestos teleológicos de la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 373 de la Ley 522 de 2009.

Al respecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia esto ha sostenido la Corte: No obstante, la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento.

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad: Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Así las cosas, como el escrito de demanda incumple ostensiblemente las exigencias formales y materiales mínimas previstas en la causal propuesta, particularmente, porque lo presentado por el demandante no constituye hecho o prueba nueva que conduzcan a demostrar la inocencia de su representado legal, se impone su inadmisión, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 376 de la Ley 522 de 1999.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado, Intendente de la Policía Nacional JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29318. �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000. � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23690. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado 23839. � Auto del 3 de julio de 2008, radicado 29.792 � Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25314. 1 17