Proceso No República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 39633 Anderson David Cárdenas Mendivelso y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP878-2014 Radicación n° 39.633 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se ocupa sobre la procedencia de admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Anderson David Cárdenas Mendivelso, Jhonathan Andrés Agudelo Herrera y Kevin Andrés Pulido Cano contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente la proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad y condenó a los nombrados y a Cristian Giovanni Cepeda Salinas por el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relatados por el a quo así: (…) Tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2011 en inmediaciones del parque Simón Bolívar dentro de un vehículo de servicio público tipo buseta se desplazaban las víctimas NELSON ENRIQUE LOZANO PINEDA (menor de edad), CAMILO ANDRÉS VILLATE RIAÑO, CARLOS ARNEDIS CARDO ARCILA, LUIS FELIPE CASTILLO CASANAMABUY, MONICA ALEXANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y EDISON RINCÓN OLAYA instante en el cual son abordados por 8 personas hinchas de millonarios (sic) quienes los amenazaron con navajas, los esculcaron a efectos de apoderarse de celulares, bolsos, dinero y lesionaron a NELSON ENRIQUE en el (sic) pierna izquierdo (sic) para luego emprender la huída, no obstante la oportuna información dada por aquel (sic) se logró la aprehensión de JHONATHAN ANDRÉS AGUDELO HERRERA, CRISTINA GIOVANNI CEPEDA SALINAS, ANDERSON DAVID CARDENAS MENDIVELSO Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO y otros menores de edad, además de dos celulares y 3 armas blancas. 2.
El 13 de agosto de 2011, ante el Juez 46 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura; formulación de imputación en contra de Jhonathan Andrés Agudelo Herrera, Anderson David Cárdenas Mendivelso, Kevin Andrés Pulido Cano y Cristian Giovanni Cepeda Salinas, como presuntos coautores del punible de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, consagrado en los artículos 239, inciso 2, 240, inciso 2, (modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007), 241, numerales 10 y 11 (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007), y 268 del Código Penal, atenuado para Agudelo Herrera, Cepeda Salinas y Pulido Cano, e imposición de medida de aseguramiento.
Los cargos no fueron aceptados. 3. El 26 de agosto del mismo año, la Fiscalía 225 Local presentó escrito de acusación con identidad de cargos en contra de los imputados, y el 14 de septiembre siguiente se surtió la audiencia de formulación ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital. 4. El 12 de octubre de esa anualidad, en sede de audiencia preparatoria, los defensores manifestaron la intención de sus asistidos de allanarse a cargos, por lo que verificada tal situación, el Juez de conocimiento le impartió aprobación y ordenó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5.
El 31 de enero de 2012 el Juez dictó sentencia en la que condenó a Jhonathan Andrés Agudelo Herrera, Cristian Giovanni Cepeda Salinas, Kevin Andrés Pulido Cano y Anderson David Cárdenas Mendivelso, en calidad de coautores, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Les impuso, a los tres primeros, dieciséis (16) meses, veintiséis (26) días de prisión, y, al último, treinta (30) meses, once (11) días de prisión; al tiempo que negó a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, modificó la providencia impugnada, en el sentido de eliminar el concurso homogéneo, e impuso a Agudelo Herrera, Cepeda Salinas y Pulido Cano, trece (13) meses, veinticuatro (24) días de prisión, y a Cárdenas Mendivelso veintisiete (27) meses, nueve (9) días de sanción privativa de la libertad.
El mismo término para la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas. LAS DEMANDAS 1. A favor de Anderson David Cárdenas Mendivelso Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación cumplida, el defensor propone dos cargos, uno principal y otro subsidiario, cuyos fundamentos son los siguientes: 1.1.
Primero (principal). Violación directa de ley sustancial. El sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 29, 230 y 248 de la Constitución Política, y 68A del Código Penal; al tiempo que excluyó el Preámbulo y los cánones 1, 2 y 13 de la Carta; 6, 7, 63 y 268 del Código Penal y 4, 6, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al desconocer la fuerza vinculante del precedente judicial a cargo de la Corte Suprema de Justicia, pues a pesar que, de conformidad con el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, se erige el precedente como mecanismo de control para impedir el arbitrio judicial, ello, en total armonía con el principio de imparcialidad.
Cita abundante jurisprudencia de la Sala sobre el principio de in dubio pro reo y afirma que esos lineamientos se extienden a las consecuencias del delito, esto es, al otorgamiento de un subrogado o al reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva. El Tribunal vulneró la ley sustancial por desconocimiento de los postulados de igualdad, in dubio pro reo y fuerza del precedente, al apartarse, sin la carga argumentativa debida, de las directrices fijadas por la Corte en punto de los certificados de antecedentes judiciales cuando carecen de comprobación dactiloscópica.
Ello, por cuanto en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía entregó un certificado expedido por el D.A.S. “sin comprobación dactiloscópica”, el que, a pesar de tal falencia (no se probó que fuera la misma persona), fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia para negar « tanto la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del Código Penal como el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Ib) ».
Esa postura riñe expresamente con la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que la existencia de antecedentes, bajo esa circunstancia, no fue debidamente demostrada por la fiscalía, lo que genera duda que se debe resolver a favor del procesado. El yerro es trascendente por vulnerar el derecho a la igualdad (supuesto fáctico idéntico al traído en las sentencias de casación); luego, al no haberse acreditado la existencia de antecedentes penales y toda vez que el valor de la cosa hurtada no superó el salario mínimo legal mensual vigente, se imponía dar aplicación a la rebaja de pena consagrada en el artículo 268 del Código Penal.
En ningún caso podría invertirse la carga de la prueba, por lo tanto, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a la defensa no le era exigible la actividad propia del juicio. En tales condiciones y ante la duda sobre la presencia de antecedentes penales no resultaba posible proferir un fallo adverso a los intereses del acusado. 1.2.
Segundo (subsidiario). Interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal A pesar de ser atinada la selección normativa, esto es, el artículo 68A del Código Penal (en el supuesto de validar los antecedentes), el alcance otorgado resultó desacertado, al incurrir el fallador en un error hermenéutico consistente en omitir el inciso 3º de la norma en cita, pues en él se precisa que la misma no se aplica en los casos de aceptación de cargos por allanamiento.
Entonces, en el evento de aceptar la existencia de antecedentes, «el juez no podía negar la concesión del subrogado en cita con base a esta norma jurídica », única motivación del fallador, luego, se impone la corrección del yerro. Solicita a la Corte se pronuncie sobre la redosificación de la pena, en virtud del reconocimiento de la disminución punitiva contenida en el artículo 268 del Código Penal, así como de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Invoca, por tanto, casar parcialmente la sentencia impugnada. 2. A favor de Jhonathan Andrés Agudelo Herrera y Kevin Andrés Pulido Cano El defensor -de manera escueta- menciona los sujetos procesales, el fallo impugnado, la situación fáctica y la actuación surtida, para después proponer un único cargo, que sustenta así: Se vulneró el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La «falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque Constitucional, genera una violación directa al no concederse el beneficio de la prisión domiciliaria» y ello trasgredió los preceptos 13 y 29 de la Carta Política, en tanto se cumplen los requisitos del artículo 314, inciso 1, en concordancia con el 461 del Código de Procedimiento Penal.
La concesión del beneficio se limitó al criterio subjetivo del Juez, en lo atinente a la modalidad delictiva, olvidando que existió arrepentimiento ante la administración de justicia, la sociedad y la víctima. El principio constitucional de la igualdad tiene reflejo en el ordenamiento penal, por lo que no entiende que, siendo la privación de libertad la excepción, se haya negado el beneficio de alternatividad penal, máxime cuando Agudelo Herrera se encuentra en prisión domiciliaria, está plenamente identificado, carece de antecedentes, es padre de familia y es la primera vez que delinque.
Solicita se case la sentencia recurrida y se modifique parcialmente en lo que corresponde con la concesión de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES Las demandas serán inadmitidas porque no reúnen los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 para darles curso. Estas son las razones: 1. Las finalidades de la casación. Del contenido de los libelos se evidencia que no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Es más, los actores no hicieron mención alguna a los propósitos que pretendían alcanzar con el medio de impugnación. Por otra parte, tampoco atendieron los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación de los cargos y, menos aún, acreditaron la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.
Las demandas se ofrecen abiertamente incoherentes, confusas, y van en contravía de los principios de especificidad, claridad y coherencia, (CSJ AP, 21 oct. 2009, Rad. 31971; CSJ AP, 14 sep. 2009, Rad. 30185; CSJ AP, 11 nov. 2009, Rad. 32687) que orientan el recurso extraordinario y que imponen la necesidad de ceñirse a determinados criterios sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa.
Para la Sala, es notoria la falta de claridad de los escritos. Véase cómo, contrario a toda técnica casacional, el defensor de Cárdenas Mendivelso pretende, al amparo de una sola censura y bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial, alegar yerros por: i) vulneración del artículo 29 de la Carta Política; ii) desconocimiento del principio de in dubio pro reo; iii) exclusión evidente del Preámbulo y un sin número de artículos de la Constitución, para finalmente indicar que, iv) se ignoró la fuerza vinculante del precedente judicial de esta Corporación, y, por contera, el principio de imparcialidad.
Entonces, si su propuesta era denunciar distintas irregularidades, estaba obligado a realizarlas en forma separada y, al no proceder en ese sentido, vulneró los principios de autonomía y contradicción, pues el anuncio de la lesión del debido proceso (articulo 29) repele las faltas por transgresión al principio de indubio pro reo, o por ignorar el precedente judicial, en tanto la primera exige como solución la declaratoria de nulidad, por oposición a las segundas, en virtud de las cuales se impone un fallo de reemplazo. 2.
Las falencias en la proposición de los cargos. 2.1. Demanda a favor de Cárdenas Mendivelso. 2.1.1. Primer cargo. Inicialmente, se impone examinar si al recurrente le asiste interés para plantear su inconformidad en sede extraordinaria, habida cuenta que la impugnación se dirige contra un fallo anticipado por virtud de allanamiento a cargos de Cárdenas Mendivelso, verificado durante la audiencia preparatoria y avalado por el Juez de conocimiento.
En efecto, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004: «…No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia…, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés …«. (subraya no hace parte del texto). De manera que -así lo ha reiterado la Sala- cuando el procesado acepta los cargos imputados irrumpe el principio de no retractación y de ahí la imposibilidad para quien actuó de forma libre, consciente, informada y asesorada de discutir frente a la responsabilidad penal asumida, (…) bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Tal limitante no es absoluta, por cuanto concurren excepciones, esto es, cuando se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento, vulneración de garantías fundamentales, o cuando la discusión verse sobre la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Ahora, aunque, en principio, el argumento exhibido en la censura pareciera circunscribir el reproche a un asunto de dosificación punitiva, lo cierto es que, al revisarlo con detenimiento, se advierte claramente que tiene relación directa con el tipo penal, es decir, con la imputación sin el reconocimiento de una atenuante punitiva, como así expresamente el acusado lo aceptó al allanarse a los cargos, renunciando de tal forma a cualquier debate probatorio en torno al tema, pues esta forma de terminación anormal del proceso se encuentra instituida para procurar condenas rápidas con un mínimo de prueba a cambio de una rebaja de pena, dentro de un sistema cifrado en el principio de justicia premial.
En tales condiciones, su crítica no se ciñe a ninguno de los aspectos acabados de mencionar, en cuanto se circunscribe a plantear una discusión y, por esa vía, su propio entendimiento en torno a la aplicación de la circunstancia de atenuación –que es en últimas lo que encierra su propuesta- contenida en el artículo 268 de la Ley 599 de 2000; situación que -se insiste- fue debidamente conocida y aceptada por el procesado durante la celebración de la audiencia preparatoria, escenario en el que la Fiscalía presentó el certificado de antecedentes penales expedido por el D.A.S., sin comprobación dactiloscópica, y en el que en presencia de su defensor, de manera informada, libre, consciente y voluntaria, los aceptó, con miras a lograr un mayor descuento punitivo, como así ocurrió: (…) La conducta de los acusados se adecua en calidad de coautores en la descripción típica que ha hecho el legislador contemplada en la Ley 599 de 2000, delitos contra el patrimonio económico del hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en los artículos 239, inciso 2, 240, inciso 2 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007) y artículo 241, numeral 10 (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007), así mismo como la conducta se adecua al artículo 31 de la misma obra para Anderson David Cárdenas Mendivelso y 268 atenuado para JHONATHAN ANDRÉS AGUDELO HERRERA, CRISTIAN GIOVANNI CEPEDA SALINAS Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO. (…) Los artículos en mención literalmente dicen: (…) artículo 268.
Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores se disminuirán de 1/3 parte a la 1/2 cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima atendida su situación económica.
Y, más adelante, para que no se presentaran equívocos, la Fiscalía precisó: «Es de advertir su señoría que este artículo aplica para los acusados JHONATHAN ANDRÉS AGUDELO HERRERA, CRISTIAN GIOVANNI CEPEDA SALINAS Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO«. A su turno, el Juez destacó: (…)le reconoce el artículo 268 del Código Penal solamente a JHONATHAN ANDRÉS AGUDELO HERRERA, CRISTIAN GIOVANNI CEPEDA SALINAS Y KEVIN ANDRÉS PULIDO CANO, es decir, que para el señor Anderson David Cárdenas Mendivelso el artículo 268 no ha sido reconocido en esta oportunidad por la Fiscalía General de la Nación. En estas condiciones y en contravía con la postura del censor, una vez el acusado se allanó a los cargos en la forma en que le fueron imputados, no había lugar a discutir el reconocimiento de atenuación punitiva, ni tampoco la existencia de los antecedentes penales, pues en su momento, cuando le fueron exhibidos, los aceptó, renunciando a cualquier debate probatorio sobre el tema.
Adicional a lo expuesto, importa destacar que en punto de los referidos antecedentes, el Tribunal, en su sentencia, luego de evocar que ni el abogado ni el acusado rebatieron tal aspecto durante la actuación procesal, destacó que no existía duda alguna sobre la sentencia condenatoria que con anterioridad profirió, en contra de Cárdenas Mendivelso, el Juzgado 15 Penal Municipal de conocimiento. 2.1.2.
Segundo cargo El impugnante postuló el yerro por interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, alegato que, contrario a la anterior censura, si estaba legitimado a reclamar, toda vez que se demanda un vicio relacionado con los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo que resulta procedente en esta sede, no obstante el allanamiento a cargos.
Cabe recordar que cuando se postula un cargo por violación directa, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, motivo por el cual el debate se circunscribe a razones de pleno derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en hacer evidente que el juzgador, a pesar de escoger correctamente la norma que regula el asunto, le dio un alcance interpretativo que no se deriva de su texto. Ello explica que bajo esta senda el debate sea jurídico, carga que, en manera alguna, satisfizo el censor, como pasa a verse.
Desde el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, debe advertirse que el espíritu y texto del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 convertido en el 68A de la Ley 599 de 2000, está dado de manera inequívoca en la exclusión de beneficios y subrogados para aquellas personas que hubiesen sido condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, finalidad que por técnica legislativa se observa al estar integrada dicha norma dentro del Capítulo II del Código Penal, que trata y regula los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.
En esa medida, no es cierto que, por virtud de ese precepto, se esté reconociendo que por el allanamiento a cargos el acusado tiene automáticamente derecho a que se le conceda el “ subrogado de la suspensión condicional de la pena”, pues no es tal privilegio el que consagró el legislador. El artículo en comento dispone: (…) EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
(Negrilla fuera de texto). En tal sentido, la teleología del artículo no es la que equivocadamente infiere el censor, dado que lo consagrado en el inciso 3º es que, pese a la exclusión de beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales, no se incluyen dentro de dicha prohibición las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos como aquí sucedió, siendo allí en donde se estructura la confusión del jurista.
Dicho en otras palabras, el inciso final de la disposición permite que, no obstante las restricciones, operen los descuentos por allanamiento a cargos o preacuerdos, pero en modo alguno lo que equivocadamente concluye el impugnante, esto es, que el solo allanamiento a cargos habilita la concesión de beneficios y subrogados penales, pues no fueron suprimidas las exigencias que para el reconocimiento de tales beneficios consagra el legislador.
Por lo demás, la Sala destaca que, frente al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el planteamiento traído en sede de casación es, no solo inidóneo para procurar su reconocimiento, toda vez que ningún razonamiento formula en torno a la demostración de la ilegalidad de los motivos que esgrimió el juzgador para negarlo, sino sesgado pues el fallador también consideró el elemento subjetivo exigido en la norma, luego de lo cual concluyó que no se cumplía. De otra parte, en cuanto a las previsiones del artículo 38 del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria, el fallador en forma precisa afirmó: ( ) En similar sentido tampoco es posible la concesión de la prisión en los términos del Art. 38 del C.P. en la medida en que en (sic) la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley supera los cinco años de prisión. En tales condiciones, su reproche carece de trascendencia y, en consecuencia, el libelo se inadmitirá, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2.2.
Demanda a favor de Agudelo Herrera y Pulido Cano 2.2.1. A pesar de la falta de precisión y claridad del jurista, es evidente que encaminó su reproche por vía de la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, olvidó identificar la forma en que ocurrió la trasgresión, pues de manera impropia se refirió, a la vez, olvidando que una y otra son disímiles, a la falta de aplicación y a la interpretación errónea de una norma, la cual tampoco individualizó. Una lectura detenida del escueto escrito pareciera llevar a concluir que la inconformidad del profesional radica en que se excluyeron los artículos 13 y 29 de la Carta Política, pero en modo alguno exhibió cómo tuvo lugar el supuesto yerro y menos cuál fue el proceder anómalo del juzgador que condujo a la infracción. 2.2.2.
Atendiendo la solicitud que hace a la Corte, es posible extraer que su desacuerdo reside en que a sus representados se les negó la prisión domiciliaria, no obstante, ningún cuestionamiento, más allá de mencionar, sin sustento alguno, lesión del derecho a la igualdad, hizo de los argumentos expuestos por los juzgadores para no conceder la intramural.
Es más, ignoró por completo que la razón esencial para tal negativa radicó en que no se verificó el elemento normativo de índole objetivo. Repárese que el a quo fue claro en sostener que en el caso concreto no era viable hacer tal reconocimiento porque, de un lado, la pena de prisión mínima prevista en la ley para el delito por el que se procedió supera los cinco años, por lo que no se cumplía con el requisito objetivo; y, de otro –aunque no había lugar a ocuparse del mismo-, adujo que tampoco se verificaba el subjetivo.
Sin duda, el escrito carece de técnica y de la argumentación lógico - jurídica requerida para asemejarse a una demanda de casación. En ese orden, se inadmitirá, máxime cuando la Sala no advierte afectación de garantías ni violación de derechos que le impongan adentrarse en el fondo del asunto. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Anderson David Cárdenas Mendivelso, Jhonathan Andrés Agudelo Herrera y Kevin Andrés Pulido Cano. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 44 y 45 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 1-20 de la carpeta. � Cfr. Folios 29 y 30 Id. � Cfr. Folios 148 y 149 Id. � Cfr. Folios 225-237 Id.
Les reconoció rebaja por reparación de perjuicios, excepto a Cárdenas Mendivelso, por tener éste antecedentes penales. Así mismo, rebajó la sanción a todos por razón del allanamiento a cargos. � Cfr. Folios 44-61 cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 84 Id. � Hace referencia a las sentencias radicadas bajo los números 24530, y 30267 del 8 de octubre de 2008. � Cfr. Folio 87 de la carpeta. � Cfr. Folio 94 cuaderno del Tribunal. � Principio que igualmente se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004: “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”. � Sala de Casación Penal, auto del 4 de septiembre de 2012, radicación 39639. � Confrontar medio magnético correspondiente a la audiencia preparatoria celebrada el 12 de octubre de 2011, hora diez de la mañana, ante el Juez 1 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, record 13:09. � Atendiendo la fase del proceso. � Cfr. Audio correspondiente a la audiencia preparatoria, record 19:54. � Presupuesto para estudiar la concesión de subrogados penales. � Cfr. Folio 8 del fallo de segundo grado. � Folio 9 de la sentencia de primer grado. � Cfr. folio 227 de la carpeta.
PAGE 24