Micelio
AP877-2021(57320)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Revisión 57320 Eduardo Castellanos Ruiz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP877-2021 Radicación 57320 Aprobado mediante Acta No. 57. Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, condenado el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra- Santander, a la pena de 200 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo; sentencia confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 8 de marzo de 2018.

HECHOS Da cuenta la actuación que el 25 de septiembre de 2012, Y.C.A.H., de 13 años de edad, se dirigía hacia su casa ubicada en la vereda Los Guamos de Landázuri- Santander, cuando EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, el dueño de la finca donde laboraban sus padres, se le acercó y le ofreció dinero para que sostuvieran relaciones sexuales, al ser rechazada la propuesta, éste la tomó de las manos y la condujo a un monte donde le quitó el pantalón, la accedió vaginalmente y luego la amenazó para que no contara lo acontecido.

El 17 de octubre del mismo año, cuando Y.C.A.H. se desplazaba por un cultivo de cacao, EDUARDO CASTELLANO RUIZ nuevamente la tomó a la fuerza y penetró su vagina con el pene, al cabo de lo cual reiteró sus amenazas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra- Santander, la Fiscalía formuló imputación a EDUARDO CASTELLANOS RUIZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. Cargo que no fue aceptado por el imputado. 2.

El 29 de julio de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y el 15 de agosto del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra adelantó la audiencia de formulación de acusación. 3. La audiencia preparatoria fue celebrada el 17 de octubre de 2013 y el juicio oral el 29 de enero y 27 de marzo de 2014, al cabo del cual el Juez anunció el sentido de fallo condenatorio. 4.

El 11 de noviembre de 2014 EDUARDO CASTELLANOS RUIZ fue condenado a 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 5. Apelado el fallo, el 8 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia de condena.

Contra esta decisión no fue interpuesto el recurso de casación. 6. El 13 de marzo de 2020 el apoderado del sentenciado promovió acción de revisión. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», el accionante solicitó la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 8 de marzo de 2018.

Expuso el accionante que a través de las pruebas testimoniales y documentales que soportan la acción y que se «surtie[ron] en sede de juicio en primera instancia que no fueron plenamente valoradas», se acreditó que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ no participó en los hechos por los cuales fue condenado. Destacó que con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, la psicóloga Francis Milena Enciso Morales, adscrita a la Comisaría de Familia de Cimitarra- Santander, entrevistó a la menor Y.C.A.H., quien indicó que la persona con quien había sostenido relaciones sexuales era un hombre de nombre Daniel y no EDUARDO CASTELLANOS RUIZ.

En igual forma la psicóloga forense Ana Milena Gutiérrez entrevistó a la menor, quien refirió que el acusado le había ofrecido dinero para sostener relaciones sexuales sin que ello ocurriera y que las acusaciones que había formulado en su contra eran mentira. Esta última entrevista fue estipulada por las partes. Culminado el juicio oral, el 9 de mayo de 2014, Y.C.A.H., Evangelina Hernández Patiño y Marilyn Ayala Patiño –madre y hermana de la víctima- y declararon bajo la gravedad de juramento que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ era inocente y que la primera «no fue objeto de ningún acto de abuso sexual por parte del señor EDUARDO CASTELLANOS RUIÍZ» y en consecuencia el 21 de mayo de 2014 ante la Fiscalía General denunciaron a Daniel Zabala Castellanos, persona mayor de edad con quien la menor sostuvo relaciones sexuales.

Versión que fue ratificada en declaración «extra juicio» rendida por Y.C.A.H. el 25 de junio del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri. Pese a ello, el 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra- Santander profirió sentencia de condena, descartando la retractación de la menor y de su familia, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de San Gil, pese a que el 12 de septiembre de 2017, la víctima, ya mayor de edad, declaró nuevamente bajo la gravedad de juramento que nunca tuvo relaciones sexuales con el procesado y que la denuncia se gestó por consejo de Daniel Zabala, persona con quien sí había tenido encuentros sexuales.

El 12 de abril de 2019, Isaías Porras Vargas y Marco Antonio Quintero Porras declararon bajo la gravedad de juramento que conocían de la relación de noviazgo que sostenían Y.C.A.H. y Daniel Zabala y que este último la manipuló para denunciar a Eduardo Castellanos. El 30 de julio de 2019 la Fiscalía formuló imputación a Daniel Zabala Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo víctima Y.C.A.H. El 7 de mayo de 2015 EDUARDO CASTELLANOS denunció al Juez Carlos Justino Ramírez Wagner, quien celebró el juicio y a Arnulfo Rodríguez, tío de Daniel Zabala, por el delito de cohecho propio, pues éste último le pagó $20.000.000 al primero para que lo condenara.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión por cuanto fue instaurada en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil- Santander. 2.

Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para revivir discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción, de antaño ha sostenido la Sala: «La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708] De allí que la revisión no constituye una instancia adicional[footnoteRef:2] en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional. [2: CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125] Razón por la cual se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681] 3.

En el caso en estudio el demandante invocó la causal consagrada en el artículo 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referente al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del debate, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. Este motivo de revisión exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros] Por prueba nueva, la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras] 4. La acción presentada a favor de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ se instauró con el fin de demostrar que éste no accedió carnalmente a la menor Y.C.A.H. y que por el contrario, la acusación endilgada en su contra obedeció a una treta fraguada por el hombre con quien la menor no sólo sostenía una relación sentimental sino también sexual..

Como soporte de su pretensión, el demandante presentó varias declaraciones extra juicio: i) Declaración extra proceso rendida por Marlyn Ayala Patiño, Evangelina Hernández Patiño y Y.C.A.H. el 9 de mayo de 2014 ante la Notaría Única del Círculo de Barbosa- Santander, en la que indicaron que «el señor EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Vélez- Santander por una demanda de abuso sexual hacia la menor Y.C.A.H. es inocente de la acusación que en su contra se le hizo, y que por lo tanto nos retractamos de la denuncia que se hizo en la Comisaría de Familia de Landázuri, por cuanto la declarante menor afirma que no fue objeto de ningún acto de abuso sexual por parte del señor EDUARDO CASTELLANOS RUIZ»[footnoteRef:6]. [6: Fl. 18] ii) Declaración extra juicio rendida por Evangelina Hernández Patiño y Y.C.A.H. el 25 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, en la que declararon «que nos retractamos, tal como lo hemos hecho personalmente ante la Fiscalía y ante el Juzgado de Cimitarra Sder sobre todo lo argumentado, relacionado con el caso de violación del señor EDUARDO CASTELLANOS RUIZ (…) contra Y.A.C.H. (…)»[footnoteRef:7]. [7: Fl. 24] iii) Declaración extra proceso rendida por Y.C.A.H. el 12 de septiembre de 2017 ante la Notaría Segunda de Vélez- Santander, en la que precisó: «Es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación al señor EDUARDO CASTELLANOS al cual denuncié hace más de cinco (5) años, momento en el cual era menor de edad, tenía trece (13) años de edad, el motivo de mi denuncia en ese entonces fue que yo tenía un novio llamado Daniel Zabala, el cual no tenía buena relación con EDUARDO CASTELLANOS, habían tenido un problema el cual desconozco; el señor EDUARDO CASTELLANOS me ofreció $50.000 para que yo tuviera relaciones sexuales con él, a lo cual le manifesté que no, entonces yo le conté a mi novio Daniel Zabala la propuesta que me había hecho EDUARDO CASTELLANOS, entonces Daniel Zabala me dijo que lo denunciara y que dijera que yo había tenido relaciones sexuales con EDUARDO CASTELLANOS. También es cierto que me dirigí en ese entonces a la Comisaría de Familia de Landázuri Santander y manifesté a la Comisaria que iba a poner un denuncio al señor EDUARDO CASTELLANOS ya que me había ofrecido plata para acostarme con él, la Comisaria me preguntó que si yo había tenido relaciones con EDUARDO CASTELLANOS y yo le manifesté que no a lo cual ella me siguió presionando para que dijera que sí había tenido relaciones con EDUARDO CASTELLANOS (…)[footnoteRef:8]». [8: Fl. 36] iv) Declaración extra proceso de Marco Aurelio Quintero Porras e Isaías Porras Vargas el 12 de abril de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de Cimitarra- Santander, en la que expresaron que «Y.C.A.H., menor de 14 años, era novia del joven Daniel Zabala (…) y los veía en cosas íntimas (…) cierto día el señor EDUARDO CASTELLANOS tuvo problemas con los papás de la niña entonces el joven Daniel Zabala le dijo a la niña que se inventara el cuento de que EDUARDO se lo vivía pidiendo y la vivía acosando, debido a eso los padres de la niña denunciaron por violación al señor EDUARDO CASTELLANOS»[footnoteRef:9]. [9: Fls. 43 y 44] En igual forma, el accionante anexó: i) Denuncia instaurada el 21 de mayo de 2014, ante la Fiscalía General, por Evangelina Hernández Patiño en contra de Daniel Zabala Castellanos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido en contra de Y.C.A.H.[footnoteRef:10]. [10: Fls. 19 a 23] ii) Escrito de acusación de 30 de julio de 2019 radicado por la Fiscalía 2° Seccional de Cimitarra- Santander dentro del proceso con radicado 688616106004201480114 adelantado en contra de Daniel Zabala por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por ellos ocurridos en el 2012 en la vereda Los Guamos de Landázuri- Santander. iii) Certificado de Tradición y libertad del predio rural “Los Zapanes” ubicado en la vereda Los Guamos de Landázuri- Santander. iv) Denuncia instaurada por EDUARDO CASTELLANOS RUIZ el 7 de mayo de 2015 en contra del Juez Carlos Justino Ramírez Wagner y los señores Arnulfo Rodríguez y Jairo Serrano, por el delito de cohecho. v) Respuestas a peticiones elevadas por el acusado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio y la Procuraduría General de la Nación, en la que dan cuenta de las actuaciones adelantadas con ocasión de las manifestaciones de la menor Y.C.A.H. Pues bien, al contrastar los medios de prueba que soportan la demanda con las decisiones de condena proferidas en contra del procesado, se advierte que ellos no son suficientes para acreditar la causal de revisión invocada, pues no sólo carecen de la novedad exigida por el legislador, sino que su único propósito es revivir un debate que ya se zanjó en las instancias.

En efecto, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, el Tribunal se ocupó de establecer si le daba mayor credibilidad a la retractación realizada por Y.C.A.H. en juicio o a su versión inicial y en consecuencia determinar si se encontraba probado más allá de duda razonable la responsabilidad de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Consideró el Tribunal, de un lado, las declaraciones otorgadas por Y.C.A.H. al médico del hospital de Landázuri, la psicóloga Nazly Ayala de la Comisaría de Familia de Cimitarra- Santander y el psicólogo de Medicina Legal, en las que manifestó que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ le había ofrecido dinero para que sostuvieran relaciones sexuales y al negarse la había accedido sexualmente en dos ocasiones; y de otro lado, las declaraciones que ésta rindió ante la psicóloga Sandra Gutiérrez de la Comisaría de Familia, la psicóloga de la defensa Ana Guerrero y su testimonio en juicio, en las que resaltó que el procesado sólo le había ofrecido dinero para tener relaciones sexuales pero que nunca la había atacado sexualmente y que lo denunció por la ira que le provocó tal propuesta.

Luego de valorar esas versiones, el ad quem otorgó credibilidad a las primeras por considerarlas coherentes, detalladas, circunstanciadas, espontáneas, claras, concretas y soportadas en una vivencia traumática, por lo que descartó que la denuncia inicial fuera producto de su fantasía o imaginación. Al respecto precisó el Tribunal: «[L]a retractación efectuada por Y.C.A.H. en la entrevista rendida ante la Comisaría de Familia del municipio de Cimitarra, Dra. Sandra Milena Gutiérrez Moreno, en la entrevista que se le practicó por parte de la psicóloga de la defensa Dra. Ana Milena Guerrero Solano y en su testimonio en el juicio oral; no ostenta el suficiente poder suasorio para ser aceptada por la Colegiatura, toda vez que la misma no fue espontánea, ni tampoco obedeció al supuesto interés de la víctima por hacer justicia, evitando que se condene a un inocente con base en una mentira, como infructuosamente lo pretendió hacer ver la defensa, sino que por el contrario, como también lo señaló el cognoscente, la verdadera razón o móvil de la aludida retractación fue el miedo por las amenazas que realizó el victimario en contra de la menor»[footnoteRef:11]. [11: Fl. 131] Ahora bien, con las manifestaciones extra proceso que soportan la acción y que fueron rendidas por Marlyn Ayala Patiño, Evangelina Hernández Patiño y Y.C.A.H., se advierte que su único propósito es el de revivir nuevamente el debate zanjado por las instancias, pues su contenido sólo da cuenta de la retractación que hizo la última declarante respecto de las acusaciones inicialmente inferidas en contra de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ. Sobre las versiones extra proceso de Evangelina Hernández y Marlyn Ayala, en las que se retractan de la acusación efectuada al acusado, y que sirvieron de soporte para promover la acción de revisión, ha de insistirse que ninguna novedad representan, pues esas mismas afirmaciones fueron vertidas en juicio por las testigos y por ende objeto de valoración por los juzgadores.

Así lo reseñó el Tribunal en la sentencia cuestionada: «[A]unque las señoras Evangelina Hernández Patiño, progenitora de la víctima, y Marlyn Ayala, hermana de la misma, en sus testimonios en el juicio oral coincidieron en señalar que Y.C.A.H. les manifestó que había dicho mentiras cuando afirmó que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ abusó sexualmente de ella, que lo único que había pasado con este señor era lo del ofrecimiento de los $50.000 a cambio de que aceptara tener relaciones sexuales con él y que ella tuvo relaciones sexuales con su novio Daniel; la Sala considera que éstos asertos no son suficientes, por sí solos, para desvirtuar lo relatado por la víctima ante la Comisaría de Familia de Landázuri, el médico del hospital de esa misma localidad y el psicólogo forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, toda vez que, tal y como ya se explicó ampliamente a lo largo de este escrito, la versión dada por la menor, en las referidas oportunidades, es congruente, coherente, consistente, circunstanciada o detallada y sin contradicciones estructurales, de tal forma que la misma resulta verosímil y constituye la narración de unos hechos que realmente vivió la menor y no son producto de su invención o su imaginación, como en forma inocua se pretendió hacer creer con su retractación»[footnoteRef:12]. [12: Fl. 139] Aunado a ello, el señalamiento que las referidas declarantes hicieron en las versiones que soportan la demanda, consistente en que fue Daniel la persona con la que Y.C.A.H. sostuvo relaciones sexuales cuando era menor de edad, y no el acusado, tampoco ostenta la novedad que el accionante pretende atribuirle, pues este también fue abordado por el Tribunal, así: «La menor Y.C.A.H. en su testimonio en el juicio oral, recepcionado el 29 de enero del 2014, relató que solamente había tenido relaciones sexuales con su novio de nombre Daniel, quien para la época de los hechos tenía 22 años de edad.

Añadió que conocía al señor EDUARDO CASTELLANOS RUIZ desde hacía aproximadamente diez años, dado que él vivía cerca a su casa, y que nunca tuvo alguna relación sexual con dicho señor (…) Insistió en que quería que sacaran de la cárcel a EDUARDO CASTELLANOS porque no quería que siguiera allí por una mentira, pero se negó a dar los datos completos de su novio puesto que “no quiero que saquen a uno y metan al otro”»[footnoteRef:13]. [13: Fl. 124] Además el ad quem estimó que aun cuando la víctima refirió en juicio que tenía un novio de 22 años de edad y que había sostenido relaciones sexuales con él, ello no era suficiente para excluir la responsabilidad de CASTELLANOS RUIZ.

Lo anterior denota que las instancias se ocuparon de analizar la tesis defensiva que nuevamente se propone por vía de la extraordinaria acción de revisión, por lo que no es admisible que ahora se formule como novedoso un tema que fue analizado por los juzgadores y se pretenda de la Corte una nueva valoración como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo con ello la naturaleza de la acción y su excepcionalidad.

De otra parte, la denuncia y el escrito de acusación en el que la Fiscalía atribuyó responsabilidad a Daniel Zabala por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido en contra de Y.C.A.H. y que se presentó como soporte de la causal de revisión alegada, tampoco ostenta la novedad que se le atribuye, pues este carácter no depende exclusivamente de la época en la que se conoció el medio de prueba, sino de los planteamientos novedosos que pueden ofrecer al debate y que tangan la posibilidad de derruir la firmeza de la cosa juzgada.

En ese sentido, si lo que pretende el accionante con la inclusión de dichos elementos es excluir la responsabilidad de su defendido, aduciendo que la persona con quien sostuvo relaciones sexuales la entonces menor de edad era Daniel Zabala, ello, en de ninguna forma permita establecer o inferir la inocencia del condenado, pues de un lado, fue una hipótesis valorada por las instancias y rechazada y, de otra, porque como lo indicó el Tribunal, los supuestos fácticos atribuidos al procesado y a Daniel Zabala son diferentes y en nada se opone que Y.C.A.H. hubiese sostenido relaciones sexuales con quien dijo era su novio y con el procesado.

Tampoco ostenta la condición de novedoso el señalamiento que Y.C.A.H. efectuó en la declaraciones extra proceso referentes a que el procesado sólo le hizo un ofrecimiento de dinero para sostener relaciones sexuales, pues ese mismo argumentó fue el que presentó ante la psicóloga Ana Milena Guerrero en noviembre de 2013 y reiterado en su testimonio en juicio, siendo este aspecto considerado por el Tribunal y posteriormente desestimado.

Ahora bien, aunque en la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de San Gil no se efectuó ninguna valoración sobre las declaraciones de Isaías Porras Vargas y Marco Aurelio Quintero Porras, lo cierto es que ello no dota de novedosas esas pruebas y por ende no tienen la capacidad de soportar la causal de revisión invocada, pues lo cierto es que su contenido se refiere a la relación que la víctima sostuvo para la fecha de los hechos con Daniel y la manipulación del testimonio de ésta, aspectos que como se indicaron con antelación fueron ampliamente considerados por los juzgadores de instancia. De otra parte, respecto del certificado de Tradición y libertad del predio rural “Los Zapanes” ubicado en la vereda Los Guamos de Landázuri- Santander que aportó el demandante como soporte de la demanda, el accionante no evidenció el fin demostrativo de este documento ni la capacidad para derruir la justeza de la sentencia de condena proferida en contra de CASTELLANOS RUIZ.

Finalmente, aun cuando se soportó la demanda de revisión en documentos como la denuncia instaurada por el procesado en contra de quien señaló ser el juez que conoció en primera instancia de la actuación, las respuestas a las peticiones elevadas a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría en las que dan cuenta de las irregularidades que se gestaron en desarrollo del proceso penal y la queja por el actuar de la Comisaria de Familia de Cimitarra a quien señaló de haber inducido a la víctima a declarar en su contra; la Sala advierte que no cumplen con la condición para soportar la causal invocada, pues aspectos como el presunto actuar ilícito de la Comisaria de Familia, fue considerado por el Tribunal, al paso que dispuso la compulsa de copias disciplinarias con destino a la Procuraduría General de la Nación para determinar si incurrió en una falta disciplinaria y, en todo caso, luego de valorar la versión rendida por la menor víctima a ésta y confrontarla con las demás pruebas estimó acreditada la responsabilidad de CASTELLANOS RUIZ en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Preciso sea indicar que si lo que pretendía el accionante era lograr la revisión de la sentencia, a partir de la configuración de un hecho delictuoso que incidió en el fallo de condena, debió acudir a la causal 5° contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero» y, cumplir con la carga argumentativa y demostrativa que se le imponía, la que en ninguna manera se equipara a la establecida para la prosperidad de la causal 3° que invocó en este caso el demandante.

Corolario de lo anterior, no encuentra la Sala que los documentos y las declaraciones allegadas con la demanda tengan la capacidad de derruir lo debatido por las instancias y en especial la conclusión a la que arribaron, pues ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado; además siendo ésta una acción especial, en manera alguna puede permitirse que se proponga una prolongación del juicio ni se le desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia adicional para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual se confirmó el fallo de 11 de noviembre de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra- Santander, quien lo condenó a la pena de 200 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo; ello por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19