CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43009 ARIEL CORREA OLIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 877-2015 Radicación n° 43009 (Aprobado Acta n° 77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL CORREA OLIVEROS, contra el fallo del 9 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 21 de febrero del mismo año, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con el de homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS En el corregimiento del Estrecho Patía (Cauca), el 10 de enero de 2010, durante las festividades del carnaval de «negros y blancos», ARIEL CORREA OLIVEROS disparó su arma de fuego y le causó la muerte a Alberto Vargas Gómez y heridas de consideración a Elman José Torres Tejada, luego de proferirse ofensas verbales. Durante el enfrentamiento, Alberto Vargas Gómez y Elman José Torres Tejada también percutieron sus armas de fuego, que impactaron e hirieron a ARIEL CORREA OLIVEROS.
Entre los familiares de ARIEL CORREA OLIVEROS y Elman José Torres Tejada, se habían presentado varias pelas, de las que se registra la muerte de Hernán Torres. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Por solicitud de la Fiscalía, el 26 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía (Cauca) expidió orden de captura contra ARIEL CORREA OLIVEROS. 2.
Una vez aprehendido, el 26 de mayo siguiente, ante el mismo juzgado, se legalizó la captura de ARIEL CORREA OLIVEROS y se le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con el de homicidio en la modalidad de tentativa y heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El indiciado rechazó el reproche por los delitos de homicidio en concurso homogéneo con el de homicidio en la modalidad de tentativa y se allanó al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, motivo por el que la actuación se continuó por separado con ocasión a los punibles contra la vida.
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3. El 24 de junio de 2011 la Fiscalía radicó en contra de ARIEL CORREA OLIVEROS, el escrito de acusación como autor de los delitos que le fueron imputados, el que una vez repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 24 de julio siguiente, llevó a cabo la audiencia con esa finalidad. 4.
El 19 de agosto de 2011 se realizó la audiencia preparatoria; y el 29 de septiembre del año que transcurría y el 18 de enero de 2012 el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. El 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió la sentencia en la que condenó a ARIEL CORREA OLIVEROS como autor de los delitos de homicidio y homicidio en la modalidad de tentativa a la pena principal de 226 meses de prisión; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de ARIEL CORREA OLIVEROS y el 23 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Popayán la confirmó. 6. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único Sin citar causal alguna de casación, el recurrente alega la afectación sustancial de la estructura del proceso por el desconocimiento de las garantías al debido proceso y el derecho de defensa del procesado, a consecuencia de la violación de una norma de derecho sustancial proveniente de un «error de hecho o de derecho» al desconocer el contenido de una prueba.
En camino a la demostración de la censura, el libelista evoca un aparte de la sentencia en la que el Tribunal declara que en el presente evento no se presentó el instituto de la legítima defensa; que las víctimas no se hallaban en circunstancias de indefensión o inferioridad; y que existió una riña en la que los tres protagonistas de la «reyerta» portaban armas de fuego.
Dice que es necesario contextualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos de la madrugada del 10 de enero de 2010 en el corregimiento del Estrecho Patía en los que resultó muerto Elkin Alberto Vargas Gómez y herido Elman José Torres Tejada, por parte de ARIEL CORREA OLIVEROS, último que a su vez fue lesionado con heridas también producidas con armas de fuego.
Agrega que Helman José Torres Tejada manifestó que se encontraba departiendo desde las 10 de la noche del día 9 de enero de 2010, en compañía de Elkin Vargas y su hermano Hernán Torres, en una tolda de venta de comida ubicada sobre la cancha de futbol y baloncesto en el corregimiento de El Estrecho-Patía, y que estando en el sitio, fueron provocados de palabra por parte de ARIEL CORREA OLIVEROS, quien les dijo eran unos «malparidos».
Que el acusado abandonó el lugar para regresar 10 minutos después con un arma de fuego la cual accionó en 4 o 5 oportunidades, impactando a Helman José en el dedo pulgar de su mano izquierda y a Elkin Alberto Vargas Gómez, último al que le causó la muerte. Destaca que el mismo lesionado refiere que entre su familia y la del procesado existía una enemistad, conflicto en el cual ya se le había causado la muerte a su primo Hernán Torres.
En referencia a los testigos de la defensa, narra que Diego Peralta Caicedo, Luz Dary Gómez Mina, Ricardo Andrés Vargas Valencia y Jhon Jairo Caicedo Caicedo, relatan que fue el lesionado Helman José Torres Tejada quien inicialmente disparó contra el imputado ARIEL CORREA OLIVARES, a quien el hoy occiso Elkin Alberto Vargas Sánchez le disparó e impactó en la espalda, agresión que motivó su defensa, reaccionando con su arma para repeler el ataque y salvaguardar su vida.
Sostiene que sobre el origen de la agresión con arma de fuego, el fallador no dio credibilidad a los testigos de «cargo y de descargo», porque hizo énfasis en la enemistad de las dos familias como móvil del homicidio y la inmediata discusión entre los protagonistas que había precedido la gresca. Para el censor, la escena corresponde a tres actores que están provistos de armas de fuego respecto de los que existe un antecedente de enemistad, quienes discuten al calor del licor durante la celebración de los carnavales de «blancos y negros», se agreden recíprocamente, desenfundado cada uno su arma de fuego, direccionándola y disparándola hacia su contrincante.
Define el vocablo riña y describe el tratamiento que la legislación y jurisprudencia española le dan al «delito de participación en la riña», para alegar que el Tribunal se equivocó al calificar el hecho como tal y de paso negar la solicitud de reconocimiento de legítima defensa en la que ARIEL CORREA OLIVEROS actuó ante la agresión inminente ejercida por Helman José Torres Tejada y Elkin Alberto Vargas Gómez, quienes lo atacaron con armas de fuego para vengar la muerte de sus familiares.
Sin embargo, reclama, a reglón seguido, que en su criterio lo que realmente se presenta es «el fenómeno de la IRA E INTENSO DOLOR», por el estado de desespero en que se encontraba el acusado para proteger su vida, repeliendo el ataque de sus agresores mediante el uso de su arma de fuego. Afirma, que el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad «toda vez que desconoció aspectos importantes de los medios de convicción traídos a colación en el fallo», que lo llevó a realizar una lectura equivocada y un tanto discriminatoria, que lo condujo a la errónea conclusión de que la conducta había sido producto de una riña, descartando la legítima defensa que reclamó el apoderado del procesado en su momento.
Alega que el fallo de casación es necesario para hacer efectivo el derecho material que le asiste a su representado, para que se corrija la «incongruencia» en que se incurrió al calificar equivocadamente el comportamiento investigado como una riña. Solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a ARIEL CORREA OLIVEROS de los delitos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de ARIEL CORREA OLIVEROS, la demanda será inadmitida. La Corte encuentra oportuno destacar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Para la formulación de la única censura el recurrente olvidó seleccionar alguna causal de casación y por ende, tampoco cumple con la labor de la demostración del cargo. El escrito de sustentación plantea inicialmente la probable ocurrencia de nulidades, pero en la sustentación de la censura no va más allá de exponer un panorama sobre los hechos desde la visión particular del demandante, alegación en la que mezcla indebidamente otros reparos por la falta de aplicación de los institutos jurídicos y vicios invalidantes que no concreta ni desarrolla, restándole toda claridad y precisión a la demanda.
En efecto, el actor disiente del por qué no se declaró en el fallo que su defendido obró en legítima defensa; reclama que a partir de los hechos precisados por los jueces se reconozca que ARIEL CORREA OLIVEROS actuó bajo las circunstancias de ira e intenso dolor; plantea que se incurrió en un falso juicio de identidad porque se tergiversó el contenido de las pruebas soporte de la sentencia; y demanda que se restablezca el principio de congruencia, el que entiende afectado porque el ad quem adjetivó las circunstancias modales de los hechos como una riña. Al realizar esta mezcla indebida, rompió la lógica argumentativa exigida en la sustentación del recurso extraordinario de casación, al combinar aparentes violaciones directas de la ley sustancial con errores de hecho y vicios invalidantes por el desconocimiento de garantías procesales, sin acogerse al rigor que la jurisprudencia tiene establecido para la demostración de cada uno de ellos y sin advertir que dada la naturaleza y forma de acreditación, resultan excluyentes entre sí. Lo anterior, porque cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, es carga del recurrente aceptar la validez del trámite, los hechos y la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores.
Por tanto, resulta contradictorio que en una misma senda conceptual el recurrente alegue yerros por la falta de aplicación de la norma de contenido sustancial, rechace la valoración que se hizo de todos los medios de conocimiento y plantee que el rito surtido se encuentra viciado por el desconocimiento de una garantía procesal. Estos enunciados tampoco se demuestran, pues sobre la primera anomalía, solo se cuenta con su enunciado.
En referencia a la probable ocurrencia de un error de hecho bajo el concepto del falso juicio de identidad, simplemente hace una genérica y abstracta referencia de que el Tribunal tergiversó los elementos de conocimiento base del fallo de condena. Desconoce que el error de hecho al que aquí acude tiene ocurrencia cuando el juzgador toma en consideración un medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado pero al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese apreciado adecuadamente.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem determinó que ellas decían y una vez demostrado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó de esos específicos medios de conocimiento.
Todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. La proposición del recurrente no encuentra reflejo en la clase de error seleccionado. En el texto de la demanda no identifica las pruebas sobre las que pudo recaer el error ni el contenido de la sentencia del Tribunal que evidencie que los juzgadores incurrieron en alguna equivocación y que ésta es trascendente.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento del postulado de congruencia, es oportuno recordar que la Sala ha decantado que la formulación de la acusación, entendida como acto complejo –formulación de imputación, acusación y solicitud de condena por la Fiscalía en el juicio-, constituye el presupuesto y límite del juzgamiento, porque es el parámetro procesal mediante el cual se concreta al procesado los cargos en sus aspectos personal, fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con ellos.
La congruencia personal implica conformidad entre la persona a quien se refiere la acusación y aquella a la que se dirige la sentencia. La fáctica concierne a la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, con los que sirven de sustento al fallo. La jurídica, atañe a la correspondencia que debe existir entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia (CSJ SP. 4 abr. 2001, rad. 10868; 28 may. 2008, rad. 29384; y 18 jun. 2008, rad. 28562).
La censura formulada no se contrae a ninguna de estas hipótesis, pues la inconformidad del libelista radica en que el Tribunal calificó el contexto de los hechos como un riña, adjetivo que no comparte el recurrente. Esta controversia resulta desacertada e infundada para argumentar el motivo de casación aludido por el censor, al no encontrar correspondencia con ninguno de los tres aspectos -personal, fáctico y jurídico- con ocasión a los cuales esta Corporación ha advertido encuentra realización el vicio de consonancia. Finalmente, se le precisa al actor que conforme a los postulados del debido proceso, legalidad y tipicidad, no es dable para decidir el asunto de la especie acudir a legislaciones foráneas, motivo por el cual no resulta viable ventilar el caso a partir de los delitos contemplados en el Código Penal español.
Como para ninguno de los ataques anunciados se cumplió con la labor de una debida sustentación, el libelista desconoció el principio de razón suficiente, conforme al cual el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar su alcance.
No se puede pasar por alto, que el fallo arriba a esta sede caracterizado por la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, únicamente mediante la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, parámetros a los que no se acogió el actor. El escrito de impugnación corresponde entonces, a un alegato de libre elaboración en el que el recurrente presenta un panorama fáctico y jurídico diferente al debatido en las instancias, pues si bien cuestiona que no se haya reconocido el instituto de la legítima defensa a su mandante, ahora reclama que se le reconozcan los beneficios de la diminuente de la ira e intenso dolor, debate que no fue propuesto por las partes, ni discutido por los juzgadores, panorama frente al cual se hace evidente para este motivo de impugnación carece de interés jurídico para recurrir.
En estos términos, como el reproche no acredita error alguno, la censura debe rechazarse. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL CORREA OLIVEROS. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 6 de la carpeta. � Fol. 60 de la carpeta. � Fol. 68 de la carpeta. � Fols. 125 y 128 de la carpeta. � Fol. 229 de la carpeta. � Fol. 183 de la carpeta. 1 PAGE 17