Micelio
AP876-2015(42841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42841 Carlos Orlando Méndez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 876 - 2015 Radicación n° 42841 (Aprobado Acta n° 77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del 1 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada.

HECHOS En Cúcuta, el 31 de mayo de 2010, CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, se presentó en la compraventa de propiedad de Juan de Dios Serrano Camargo ubicada en la calle 13 No. 3-24 de esa ciudad, con un poder otorgado por su esposa Julieth María Parada Villalba para entregar en prenda por el valor de $15’600.000.oo, y venta la camioneta de placas XVW 965.

De la transacción se firmó una letra de cambio por el mismo valor. Transcurridos 3 meses, el empleado de la compraventa, Alberto Uribe Nuncira, llamó a MÉNDEZ SÁNCHEZ, para que pagara la acreencia, quien compareció 20 días después para informarle que los documentos que presentó para el negocio que habían celebrado, entre ellos, la tarjeta de propiedad del vehículo que se encontraba a nombre de Julieth María eran falsos, porque el automotor se encontraba gravado con otra prenda en favor de Inversiones Pichincha de la ciudad de Bucaramanga.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de garantías, expidió orden de captura contra CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ. 2. Una vez efectuada la aprehensión del indiciado, el 1 y 2 de octubre de 2011 se legalizó su captura y se le formuló imputación, como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada, atribución que no fue aceptada por el encartado.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3. Radicado el escrito de acusación, el 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia con ese fin y el 16 de febrero de 2012, se verificó la preparatoria. 4. Durante varias sesiones comprendidas entre el 6 de marzo de 2012 y el 4 de abril de 2013, se celebró la audiencia del juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. 5.

En sentencia del 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada, a las penas principales de 120 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ y el 1 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 7. En desacuerdo con el fallo, el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.

Primer cargo Bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. En camino a sustentar la censura, el libelista plantea que como la cuantía por la cual se cometió el delito de estafa no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para promover la acción penal al tratarse de un delito que requiere querella, era requisito agotar la etapa previa de conciliación, conforme lo exige el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Califica de arbitrario y caprichoso el aparte del fallo en el que el Tribunal decide sobre este punto, pues a pesar de que admite que para el delito de estafa en cuantía inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes es un presupuesto de procedibilidad de la acción penal agotar la conciliación, en el presente caso la condena se impartió por el delito de estafa agravada, el que a diferencia del anterior, es perseguible de oficio, al no estar enlistado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, como delitos que requieren querella y, por tanto, no era necesario agotar la etapa que reclama el actor, al igual que por las otras conductas que fueron objeto de reproche punitivo.

Se apoya en decisiones de la Corte Constitucional (CC C-59/05), para reclamar que como este presupuesto no se cumplió, la actuación se encuentra viciada sin que exista otro mecanismo para subsanar la irregularidad, siendo necesario decretar la invalidez de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, porque la acción no podía iniciarse. 2.- Segundo cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda la sentencia, por la «adecuación indebida» de los artículos 246 y 247 numeral 4 del Código Penal, que tipifican el delito de estafa agravada.

La equivocación, dice, se generó a consecuencia de falsos juicios de existencia e identidad, por los siguientes motivos: (i) Se ignoró el documento que contiene el poder otorgado por Julieth María Parada Villalba al acusado CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con nota de presentación del 24 de mayo de 2010, ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga.

(ii) Se decretó, pero no se practicó el testimonio de Julieth María Parada Villalba. (iii).- El contrato de compraventa suscrito entre CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ y Julieth María Parada Villalba, es una prueba irregular o equivocadamente apreciada. Afirma que el a quo al proferir sentencia condenatoria se sustrajo en el análisis de las previsiones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal tendiente a establecer la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, pues omitió valorar las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto.

Reclama que a su defendido se le condenó como autor del delito de falsedad material en documento privado sin contar con prueba grafológica que establezca con certeza que las firmas que aparecen en el documento de compraventa fueron falsificadas por el imputado. Refiere que en la audiencia preparatoria se autorizó el testimonio de Julieth María Parada Villalba, pero esa prueba no se practicó, a pesar de que el censor la estimó de vital importancia, porque la señora es la propietaria de la camioneta con la que se cometió la estafa y según el denunciante es la compañera del acusado.

Pide que como Julieth María había autorizado al acusado para pignorar el vehículo, ella también debió ser vinculada al proceso como determinadora de los comportamientos ilegales. Insiste en que de haberse escuchado en testimonio a Julieth María, seguramente el resultado de la investigación sería otro. Señala que los anteriores errores de hecho llevaron a que el juez de primer grado aplicara indebidamente el contenido del artículo 289 del Código Penal y desconociera el mandato del numeral 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que conllevó a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo en favor del acusado.

Reitera que se debió admitir la existencia de duda razonable para emitir una condena por el delito de falsedad material en documento privado porque de las pruebas practicadas y de las que se dejaron de recaudar, surge que se debió emitir una sentencia absolutoria. Solicita se case parcialmente el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera ha reiterado que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación (CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 42260 y 26 feb. 2014, rad. 43073, entre otras).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

En el escrito de impugnación presentado por el defensor de CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, se formulan dos cargos: el primero por la nulidad de lo actuado, y el segundo, por la violación indirecta de la ley sustancial en el que la inconformidad gira de manera genérica en torno a discutir la credibilidad que el Tribunal le otorgó a las pruebas allegadas al juicio.

La Sala se ocupará, en primer lugar, de analizar el aspecto lógico y de fundamentación del reclamo por la invalidez de lo actuado, para luego entrar a verificar el que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial. 2.1. Primer cargo (nulidad) El defensor de CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ alega la presunta vulneración al debido proceso, porque no se cumplió con la audiencia pre procesal de conciliación entre el denunciante y el acusado como requisito de procedibilidad para dar inicio a la acción penal, censura que no sólo carece de los argumentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, sino que no acredita la real ocurrencia del yerro de estructura que conduzca a declarar la invalidez de lo actuado.

Es oportuno recordar que en punto de las nulidades, la jurisprudencia de la Corte ha dicho constante y pacíficamente que aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito con que se invoca sea de libre elaboración, porque la formulación del cargo, al igual que acontece con las demás causales, debe cumplir los requisitos de claridad y precisión, toda vez que si dicho motivo de casación instrumenta un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien lo aduzca debe acatar los principios que rigen la impugnación extraordinaria.

Quien recurre, también ha de asumir la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, la especie de nulidad, su carácter extremo, la irregularidad sustancial que la produce y la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes; pero si es de esta última clase, el censor debe además acreditar su trascendencia en el fallo atacado, es decir, que de no haberse incurrido en el vicio otra hubiera sido la decisión recurrida.

Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado vincular los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, finalidad del procedimiento, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia (CSJ SP, 24 sep. Rad 2014; 14 dic. 2009, rad. 32237, 10 dic. 2014, rad. 42307, entre otras).

En el escrito se afirma que se violentaron las formas propias del juicio, porque no se cumplió con la audiencia pre procesal de conciliación entre el denunciante y el acusado que es un requisito de procedibilidad para dar inicio a la acción penal, como lo exige el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, no se podía adelantar las diligencias de legalización de captura y formulación de imputación. La alegación carece de todo fundamento por los motivos que se pasan a exponer: 2.1.1.

La Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de examinar el contenido del artículo 522 de la Ley 906 de 2004 (CC C-979/05), momento en el que señaló que tal disposición regula la materia relativa a la justicia restaurativa, la que define como aquél proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado, participan conjuntamente y de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito.

Precisó esa alta Corporación, que los mecanismos a través de los cuales opera la justicia restaurativa, son la conciliación pre procesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación. Sobre la conciliación pre procesal determinó que constituye un mecanismo que «opera respecto de delitos que requieren querella para la iniciación de la acción penal (Art. 74 C.P.P.), los cuales conforme a la tradición jurídica colombiana son desistibles.» Y sobre el tema que llama la atención de la Sala, destacó que «… conforme al nuevo sistema procesal penal los delitos querellables demandan la instauración de la querella y el agotamiento de la conciliación para la iniciación de la acción penal.» A partir de las anteriores reflexiones debe señalarse que de conformidad con los artículos 522 y 74 de la Ley 906 de 2004, algunos delitos requieren querella como condición de procedibilidad de la acción penal y que su desconocimiento afecta la garantía fundamental al debido proceso “por falta de legitimidad del Estado para adelantar el proceso y dirimir el conflicto” (CSJ SP, 18 jul, 2007, rad. 25273).

Del mismo modo se preceptúa que en tales eventos el fiscal citará al querellante y querellado a diligencia de conciliación y en el evento en que hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias, de lo contrario, se ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. En la interpretación del contenido de esta normatividad, es criterio de la Sala (CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637), que en los casos en que se procede por un delito que requiere querella, la conciliación pre procesal es un presupuesto de procedibilidad que no se puede pretermitir, so pena, que la actuación resulte viciada de nulidad, siendo necesario para subsanar la irregularidad, la declaratoria de la invalidez del trámite con su consecuente retracción hasta la formulación de la imputación para restablecer la afectación a la prerrogativa del debido proceso.

En el caso que concita la atención de la Sala, la Fiscalía no acreditó que se hubiera surtido la etapa de conciliación pre procesal; sin embargo, advierte la Corte que esa circunstancia carece de la entidad y trascendencia para afectar la validez del proceso, porque los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada bajo la circunstancia de estar relacionada la conducta con transacciones sobre vehículos automotores, por los que se formuló imputación, acusó y emitió condena, no se encuentran enlistados en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, como aquellos que requieren querella de parte y consecuentemente exigen de la conciliación preprocesal para que el Estado tenga legitimación para iniciar la acción penal.

Por tanto, el precario argumento esgrimido por el demandante, consistente en que la conducta investigada se adecúa al delito de estafa que no supera la cuantía de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello corresponde a un delito querellable, no evidencia yerro alguno, es infundado, pues el censor parte de desconocer que el hecho punible por el que se llamó a juicio y condenó a su mandante corresponde a otra tipicidad, la del delito de estafa agravada, la que se itera, no está enlistada en el contenido del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

Ante la ausencia de argumentos para la demostración de la censura, el cargo será rechazado. 2.2. Segundo cargo (violación indirecta de la ley sustancial) Resulta oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.

El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que los falladores leyeron en esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica. 2.2.1.

Si bien el demandante selecciona como vía de ataque la violación indirecta de la ley sustancial y anuncia de manera conjunta que en el fallo se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad, olvidó desarrollar y demostrar el cargo formulado. En toda la extensión de la demanda el recurrente omitió presentar la literalidad de los medios de prueba sobre los que plantea el ataque e igualmente los apartes del fallo que acrediten conforme al yerro alegado que el Tribunal incurrió en los errores denunciados, desconociendo por completo los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la argumentación de la vía de ataque que seleccionó, impidiendo que la demanda pueda bastarse a sí misma.

El censor dejó de precisar los apartes en los cuales el Tribunal supuso un elemento de juicio; o cercenó, adicionó o tergiversó un determinado medio de prueba, y la trascendencia de tales equivocaciones. Por el contrario, el escrito de sustentación corresponde a un alegato de libre elaboración en el que se propone un debate probatorio generalizado planteando hipótesis particulares sobre la probable solución del caso, la necesidad del recaudo de otros medios de prueba o la vinculación de otros actores al proceso, sin acatar la claridad, precisión y coherencia que requiere el recurso extraordinario.

Anunciado el falso juicio de existencia el censor no precisó si se trata por omisión o suposición y alega que en la audiencia preparatoria se decretó el testimonio de Julieth María Parada Villalba, pero que no fue practicado. Una alegación tal, carece de claridad y no guarda identidad con la naturaleza del error alegado, pues no se demuestra que se haya supuesto el contenido de un medio de prueba que no fue allegado o se haya dejado de apreciar el que fue recaudado; sin embargo, en el reparo subyace una inconformidad por el desconocimiento del principio de investigación integral, porque no se practicó una prueba que le interesa a la defensa, desconociendo que es una prerrogativa ajena a la esencia del sistema acusatorio que rige este asunto, haciendo del reclamo un escrito confuso y contradictorio.

Desconoce el demandante que este postulado -investigación integral-, es propio del sistema mixto inquisitivo que regula la Ley 600 de 2000, el cual no tiene aplicación en este trámite de corte adversarial. De esta manera, el planteamiento no guarda coherencia conceptual con el error propuesto, del que por demás, el libelista olvidó exponer su trascendencia. Igual sucede con la abstracta alegación sobre la valoración del contrato de compraventa suscrito entre CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ y Julieth María Parada Villalba, que fue propuesta como falso juicio de existencia, respecto de la que no sustenta cuál es su inconformidad –no dice si el error es por omisión o suposición-, ni por qué cree que «la prueba es irregular».

Esta última manifestación hace que el reproche sea contradictorio al postular de manera simultánea en relación con el mismo medio de prueba un error de hecho –falso juicio de existencia- que como se reseñó se ocupa de problemas por la omisión o suposición del medio de prueba, con otro de derecho –falso juicio de legalidad-, que atiende a la validez jurídica del elemento de conocimiento, que tienen diferentes parámetros de demostración y efectos en su acreditación que los hace excluyentes entre sí. Más allá de los defectos lógicos de argumentación, una mirada tangencial al fallo, le permite a la Sala evidenciar que las inconclusas inconformidades del libelista, referidas al falso juicio de existencia, carecen de toda razón de ser.

En efecto, en referencia a la omisión en la apreciación de los documentos que contienen el contrato de compraventa y el poder otorgado por Julieth María Parada Villalba al acusado CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, que el recurrente echa de menos, verifica la Sala que los juzgadores sí los tuvieron en cuenta, y de éstos se hizo alusión en la sentencia de primer grado, precisamente al ser calificados como parte de la estipulación probatoria No. 3, acordadas en la audiencia preparatoria entre la defensa y la Fiscalía General de la Nación y luego apreciados en el ejercicio de adecuación típica de los delitos por los que fue condenado.

De manera puntual reseñó el a quo: « DE LAS ESTIPULACIONES: (…) 3.- Contrato de compraventa; poder especial: formulario de traspaso abierto: documento por llenar y firmado por JULIETH MARÍA PARADA VILLALBA (sic). (…) «…como probatoriamente se estableció, indujo y mantuvo en error a través de los documentos utilizados, que conforme a lo estipulado entre las partes y los resultados experticiales (sic) llevados a cabo, resultan espurios, que se configuraron en medios artificiosos y engañosos para obtener el resultado querido y buscado, sino con cuyo proceder el procesado además socavó el bien jurídico de la fe pública. «…y para lograrlo, en respaldo del perfeccionamiento del resultado delictual, como se dijo, empleó un sinnúmero de actos y maniobras, ellas explícitas y concretas, como el uso de los documentos, de los que se probó fehacientemente eran falsos, cuyo estado el acusado dio por aceptado al estipular a través de su abogado tal circunstancia. » 2.2.2.

Por último, en referencia a las inconformidades por la condena proferida contra el acusado por delitos que afectan el bien jurídico de la fe pública sin contar con prueba técnica, científica o grafológica para su adecuación, es oportuno recordarle al recurrente que el sistema probatorio penal colombiano no se sujeta a tarifa legal, pues la valoración del mérito de los elementos de conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza de libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la sana crítica, la cual supone el análisis conjunto de las diversas pruebas, con sujeción exclusiva a dicho marco (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569).

Corolario de lo anterior es que las inconformidades del recurrente no van más allá de una alegación probatoria en la que pretende que su visión particular de los hechos sea tenida en cuenta de preferencia a la de los jueces, al considerar que el procedimiento ejecutado por el acusado se ajusta a derecho y se trata de la celebración de un negocio jurídico de prenda con opción de compraventa de un bien mueble ajeno para el que legalmente estaba autorizado.

En estos términos, como los reparos no acreditan la violación indirecta de la ley sustancial, la censura debe rechazarse. 3. Finalmente y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ORLANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 4 del cuaderno No. 1. � «Art. 247. Circunstancias de agravación punitiva.

(…) 4. Cuando la conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.» � Fol. 10 del cuaderno No. 1. � Fol. 38 del cuaderno No. 1. � Fol. 57 del cuaderno No. 1. � Fols. 116 y s.s. del cuaderno No. 1. � Fol. 191 del cuaderno No. 1. � «Artículo  74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1.

Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).» � Fol. 86 del cuaderno No. 1. � Fol. 193 y s.s. del cuaderno No. 1. 1 PAGE 27