CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP875-2026 Radicado N° 70178 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2025 (leída el 19 de junio de este año) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la condena emitida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en la que se le halló responsable del delito de acoso sexual e impuso sanción de 12 meses de prisión. Allí mismo se dispuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 2 mismo lapso, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Se extrae de la actuación que, del 3 de noviembre de 2020 al 16 de enero de 2021, mientras C.N.J.V.1 laboró en el restaurante…, en el municipio de…, fue objeto de múltiples actos atentatorios de su libertad, integridad y formación sexuales, por parte de ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO, quien se desempeñaba como jefe de cocina de esa fonda, los que consistieron en abrazos, besos en la mejilla, cogidas de la cintura, también “Cuando iba para la cava se iba tras ella, como era un pasillo muy estrecho se queda ahí de pie para que cuando pasara lo rosara”, y “cuando salía a turnos partidos le decía para donde lo iba a llevar, le estrellaba las manos en sus glúteos”, amén de términos como “mi amor, mi reina”, todo ello con la advertencia de tener que “comportarse bien”, para conservar el trabajo.
DECURSO PROCESAL El 8 de junio de 2022, en el Juzgado 2° Penal Municipal de Dosquebradas se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a ARIEL DE JESÚS 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se anonimiza el nombre de la víctima y los demás datos que puedan conducir a su individualización, para preservar su derecho a la intimidad y privacidad.
Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 3 TREJOS CALVO, el delito de acoso sexual, al cual no se allanó. No se impuso medida de aseguramiento. El 24 de abril de 2024, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la que se reiteraron los cargos consignados en la imputación. El 21 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de abril de 2025 y culminó el 19 de mayo de 2025, con anuncio de fallo condenatorio. Como se anotó en el acápite de los vistos de esta decisión, el fallo de primer grado se expidió el 19 de mayo de 2025 y fue oportunamente apelado por la defensa. Con fecha del 6 de junio de 2025, el Tribunal de Pereira emitió la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.
Esta decisión fue objeto de demanda de casación presentada por la defensa, en escrito que ahora se examina en su corrección argumentativa. Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 4 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el recurrente que lo enfila por la senda de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en concreto, el contenido del artículo 210-A del C.P., que tipifica el delito de acoso sexual.
Al efecto, detalla que el Tribunal no realizó un adecuado examen de la norma -cita jurisprudencia que atiende a algunos de los ingredientes del tipo penal- dado que confundió “expresiones coloquiales como ‘mi amor’ o ‘reina’.”, con la finalidad sexual requerida para conformar el delito, sin que, así mismo, exista prueba de “asedio o persecución con ese propósito”.
De esta manera, agrega, se acudió a un trato “inapropiado” o “poco profesional”, para solventar un delito inexistente. Ello, entiende, tiene relevancia porque se afectaron los principios de tipicidad y presunción de inocencia. A renglón seguido, sin plantear un tipo de error específico, el demandante sostiene que no se apreciaron de forma adecuada las pruebas de cargo, en tanto, las declarantes citadas por la fiscalía tienen “una relación de amistad o cercanía con la presunta víctima”, circunstancia que, acorde con la jurisprudencia de la Corte “impone al fallador un deber reforzado de análisis crítico”.
Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 5 Además, añade, dichas declaraciones son “de oídas” y carecen de “corroboración independiente”. Sostiene, así mismo, que el acusado jamás interfirió en las labores encomendadas a la denunciante, conforme lo demuestra “la prueba obrante”, que no cita. Destaca, de igual manera, que la afectada dejó el empleo por una “decisión voluntaria” suya.
Sin más, pide que se case la sentencia, a efectos de revocar la condena proferida allí y, en su lugar, emitir fallo absolutorio a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación no representa un medio ordinario más para seguir controvirtiendo las decisiones que afectan a la parte descontenta con el fallo.
Por lo general, es necesario destacar, el fallo de segundo grado, cuando confirma lo resuelto por el A quo, debería constituir el punto final de la controversia judicial, dado que el mecanismo casacional opera excepcional y al mismo sólo puede acudirse en circunstancias especiales, que remiten a errores específicos, ostensibles y trascendentes, de cuya Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 6 naturaleza y efectos se ocupan las causales consignadas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004.
En el caso concreto, lo postulado por el recurrente, en el único cargo propuesto, no sólo pasa por alto los mínimos de fundamentación exigidos en el escenario casacional, sino que carece de soporte o fundamento suficiente para obligar algún tipo de examen de fondo por parte de esta Corporación judicial. En este sentido, lo primero que cabe advertir es que, en un solo cargo confunde dos causales diferentes, en franca violación de los principios de autonomía y claridad, al punto que, incluso, torna contradictoria su postura.
En efecto, cuando se acude a la causal primera de casación, que remite a la violación directa de la ley sustancial, así como lo rotuló en su demanda, al impugnante le cabe realizar un estudio estrictamente jurídico que lo lleve a examinar la norma sustancial estimada como violada, en su contenido intrínseco y efectos, sin posibilidad de modificar los hechos estimados como probados por el Tribunal, ni la valoración que de los medios suasorios realizó este, precisamente, porque el yerro se estima ocurrir en atención a que eso que se verifica probado no se acomoda a la norma elegida, o que debió hacerse uso de otra, o, finalmente, que la utilizada sí cabe al caso concreto pero fue tergiversada en su contenido.
Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 7 Entonces, cuando el demandante adujo, al comienzo, que se malinterpretó el contenido del artículo 210-A del C.P., que regula el delito de acoso sexual, debió valerse de los hechos tomados como probados por el Tribunal y aceptarlos así para, a partir de ello, demostrar que los mismos no configuran el tipo penal en cuestión. Sin embargo, a renglón seguido adujo que las pruebas no fueron examinadas de manera adecuada por el Tribunal -sostiene que las testigos de cargo cuentan con un vínculo de amistad con la afectada, a más que no tienen conocimiento directo de lo afirmado-.
Con ello, se entiende -así no lo diga, porque tampoco desarrolló el tema- que busca desvirtuar los hechos entendidos probados por el Tribunal, argumento que, se reitera, desnaturaliza el contenido de la causal primera, en tanto, controvierte su base fáctica. Ahora bien, dejando de lado el evidente equívoco argumental, que torna contradictoria la alegación, es lo cierto que, aun independizándose ambas alegaciones, tampoco el demandante acierta a presentar un fundamento sólido que verifique efectivamente materializados los yerros propuestos, en tanto, lo consignado en su muy escueto escrito apenas representa su opinión, sin ningún elemento de juicio, fáctico, jurídico, procesal o probatorio, que lo soporte.
Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 8 En efecto, acerca de la violación directa de la ley sólo afirma, sin mayores fundamentos, que los términos usados por el acusado en su trato con la víctima –“mi amor” o “reina”- son insuficientes para matricular los hechos en el tipo penal, dado que carecen, por sí mismos, de connotación libidinosa o sexual, así se les diga inapropiados.
Sucede, sin embargo -y aquí radica la violación al principio de corrección material en que incurre el recurrente- que lo afirmado no sólo carece de contexto, sino que pasa por alto otras distintas actuaciones que, junto con las manifestaciones en cita, corroboran, tanto la pretensión sexual inserta en el comportamiento del procesado, como la relación de dominio o preeminencia laboral que registraba su relación con la afectada y el asedio al que la sometió. Estos tres puntos, cabe agregar, fueron examinados de manera suficiente y adecuada por ambas instancias, sin que ello le merezca algún tipo de comentario o crítica al impugnante, pese a que constituyen el bastión necesario de la condena.
Así, para no incurrir en farragosas reiteraciones, el Tribunal sostuvo respecto del tipo de comportamiento atribuido al acusado: “Frente al primer tópico, advierte el Tribunal que el procesado en su condición de jefe de cocina sí tenía una posición de superioridad frente a la empleada C.N.J.V., porque ejercía Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 9 influencia sobre la contratación y continuidad de su equipo de trabajo.
Al respecto, el testigo Jhonatan Toro Ospina, propietario del restaurante El Columpio Parrilla, al ser indagado por esa circunstancia en particular, explicó que para contratar a una persona en el restaurante se le preguntaba al administrador y al jefe de cocina (procesado), siendo este último quien daba el visto bueno frente al tema en cómo trabaja en cocina.
Ese mismo testigo informó que al ser Ariel de Jesús Trejos Calvo, el jefe de la cocina, tenía la opción de decir si sacaban o no a alguien del restaurante, y para ello se lo informaba primero al administrador, y luego se procedía a prescindir de los servicios de la persona que aquel había indicado; esto se hacía por su bajo rendimiento o por no acoplarse a los horarios y reglas del restaurante.
Así, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es cierto que el procesado no tuviese injerencia, tanto en la contratación o vinculación del personal de cocina como en su permanencia, pues conforme lo afirmó el mismo propietario del establecimiento, y luego lo confirmó el administrador, Luis Alexander Barón, la voz del jefe de cocina era relevante tanto para vincular a una persona como para posteriormente prescindir de sus servicios, en el evento que no rindiera conforme lo esperado.
En ese orden, respecto a la calificación del sujeto activo, no admite discusión que Ariel de Jesús Trejos Calvo reunía las condiciones que el tipo penal exige, porque en su condición de jefe de cocina era el superior inmediato de C.N.J.V., y en virtud de ese cargo, tenía la capacidad de incidir en su continuidad laboral, al ser su opinión determinante en ese aspecto, tal y como lo señaló el mismo propietario del lugar.
Por ello, el rol jerárquico del procesado no era intrascendente o irrelevante como quiso postularlo la defensa, pues, contrario a lo alegado, el mismo tenía dentro de la estructura organizacional del restaurante la facultad de decidir sobre la permanencia o no de una de las personas a su cargo, como era el caso de C.N. Ahora, en lo que respecta al contenido sexual de sus manifestaciones hacía la empleada, al juicio oral compareció Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 10 C.N.J.V., quien de manera clara, concreta, coherente y precisa, señaló al procesado como la persona que la asediaba al interior del restaurante El Columpio, abrazándola y besándola, señalándole que le gustaba, que me portara bien para poder tener el trabajo en el restaurante.
Esta mujer también relató que Ariel de Jesús, durante aproximadamente 15 días, se le acercaba para abrazarla, besarla y realizarle insinuaciones, mostrándose enojado cada vez que ella expresaba alguna clase de resistencia a sus comportamientos. Al respecto relató: “Pues me sentía re incómoda porque yo decía, bueno, yo vengo a trabajar, no a que me abrace ni yo a dar abrazos, ni besos ni nada de eso, pero él cuando yo no lo hacía, él no le gustaba…porque lo miraba a uno rayado”.
A su vez, esa testigo recordó de manera puntual que el encartado tenía por costumbre pararse en un tramo que conducía de la cocina a una cava o cuarto frio, quedándose allí inmóvil, con la clara intención de que, al ella pasar, tuviese que rozarle con la cola el cuerpo a él, incluso, a pesar de habérsele conminado para que se moviera y permitiera el paso normal, no se movía. Así, frente al contenido de las insinuaciones, la víctima, sin mayores titubeos, informó que cuando él me decía que me portara bien era para darme a entender de que yo tenía que tener algo con él para yo poder tener mi trabajo estable.
No lo entendía de otra manera. En ese orden, C.N. no dejó duda de que el procesado utilizó su posición jerárquica superior dentro del restaurante, para realizarle insinuaciones de connotación sexual que buscaba disimular al decirle que debía portándose bien para con ello poder mantener su cargo al interior del restaurante. Es claro, así, que el fallador no hizo consistir la materialidad del delito en la simple manifestación de dos términos -reina, amor-, que fuera de contexto pueden entenderse ajenos a lo exigido por el tipo penal, sino que lo inscribió en otros actos, más contundentes, de evidente Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 11 asedio con fines sexuales, prevalidos de la posición dominante del acusado.
A ello, sobra anotar, nada antepuso o controvirtió el defensor, en tanto, como se dijo, no sólo cercenó convenientemente lo ocurrido, sino que omitió referirse a las razones centrales que gobernaron la condena, con lo cual, además, pasó por alto demostrar algún error propio del mecanismo casacional. Ahora bien, en el segundo apartado de su crítica, el impugnante se refiere de manera indistinta, sin ningún argumento que respalde su dicho, a que las testigos de cargo deben asumirse como prueba de referencia -se entendería que inadmisible, para que su tesis tenga algún efecto, así no lo diga- y que, a la par, soportan un factor que mina su credibilidad, al parecer desatendido por el fallador, aunque tampoco lo dice de manera expresa.
Sobre el particular -presunta prueba de referencia-, cabría asumir que lo alegado por el casacionista es la materialización de un error de derecho, por falso juicio de legalidad, soportado en que las declaraciones en mención -que llama “de oídas”-, no pueden admitirse, porque no corresponden a lo que directamente percibieron las testigos.
Sin embargo, deja de nutrir de elementos fácticos su discurso, pues, ni siquiera señala quiénes son esas testigos, Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 12 qué dijeron ellas y cómo fue asumido por el fallador, para soportar la condena, omisiones que por sí mismas impiden comprender cómo se concretó el yerro propuesto, razón suficiente, por la ostensible precariedad de lo afirmado, para que se inadmita este apartado de su demanda.
Ahora, la Corte examinó el contenido de los fallos emitidos por las instancias ordinarias y no advierte que allí, así fuera en apartado aislados, se utilice algún tipo de medio referencial inadmisible. En este sentido, si la defensa quiso referirse a lo expresado en el juicio por las compañeras de trabajo de la afectada, cabe significar que estas relataron hechos padecidos directamente por ellas, que refieren cómo el acusado también las sometió a acoso sexual, en circunstancias bastante similares a las que afectaron a la aquí denunciante, en franca corroboración externa de lo dicho por esta.
Por ello, cabe acotar, el fallador Ad quem ordenó compulsar copias para que se investiguen esas conductas independientes. Se advierte, eso sí, que el solo hecho de que las testigos fuesen compañeras de trabajo de la afectada no demuestra que tuvieran una relación de amistad o cercanía con esta, al Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 13 punto de concluir que mintieron sólo para favorecer su denuncia. Por lo demás, el cuestionamiento del casacionista olvida que las declarantes en cuestión también trabajaban con el acusado.
Finalmente, se ofrece completamente intrascendente sostener que la víctima decidió por su propio criterio renunciar al trabajo, en tanto, no es este un hecho que se requiera o haga parte del delito examinado, aunque, cabe resaltar, como lo señalaron las instancias, que esa renuncia pudo derivarse de la incuria y falta de empatía que mostraron los dueños del restaurante, quienes nada hicieron, pese a su reclamo, para sancionar al acusado o impedir que se reiterara el acoso.
Como el recurrente no presentó ninguna otra crítica, ni motivó las ya reseñadas, la Corte, por simple sustracción de materia, se releva de cualquier consideración adicional. En estas condiciones, visto que el cargo no entrega adecuada argumentación o soporte de trascendencia se impone su inadmisión y, en general, la de la demanda, advertida la Sala de que no se observan en el trámite del proceso o las decisiones tomadas al interior del mismo, irregularidades sustanciales que afecten garantías fundamentales y obliguen su intervención oficiosa.
Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34B7A9E07CD1C1527F70033E1F199F83761D26F582A2B62804CE658DAF3AD000 Documento generado en 2026-02-26 Casación acusatorio N° 70178 CUI: 66170600004620210001301 ARIEL DE JESÚS TREJOS CALVO 16