CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 57172 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP875-2020 Radicación N° 57172 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dentro de código único de investigación 05-002-60-00320-2019-80031.
ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2020, la Fiscal Local 27 de la Unidad de Género de la Dirección de Fiscalía de Antioquia, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, solicitud de audiencia reservada para expedición de orden de captura. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe.
El mismo día, se instaló el correspondiente acto procesal y, desde su inicio, la Juez intervino para manifestar que ese mismo día la representante del ente instructor había formulado otras solicitudes con el mismo fin. En todas ellas, las indagaciones tenían en común denominador, la ocurrencia del presunto ilícito en diferentes municipios de Antioquia y ninguno en la capital de ese departamento.
Por ello, advirtió la Juez que en tales ocasiones se había rehusado asumir el conocimiento por el factor territorial, y explicó que ante esa situación la delegada de la Fiscalía, ha insistido en llevarlas a cabo, teniendo entonces que promoverse la definición de competencia, atendiendo que están en juego juzgados de diferentes distritos (Antioquia y Medellín).
En consecuencia, la operadora de justicia le otorgó la palabra a la fiscal para que informara, en este radicado en particular, el lugar de ocurrencia del presunto delito. Es así como, la delegada manifestó que los hechos sucedieron en Abejorral (Antioquia), y que, desde el año 2019 ha venido radicando solicitudes de orden de captura en Medellín, porque se trata de un delito de extrema gravedad, cuya víctima, en este caso, es una menor de escasos 12 años de edad, aunado al carácter prevalente de los derechos de los niños, contenido en el canon 44 de la C.N. Agregó, que por la celeridad que ameritan este tipo de indagaciones por conductas sexuales, una de las medidas para agilizarlos es radicando la respectiva petición al juez garante, donde sea más expedito el trámite y no en los diferentes municipios de Antioquia, a cuyos lugares tendría que desplazarse.
Frente a ello, la Juez manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud efectuada, por cuanto el asunto debe ser asumido por un homólogo de Abejorral (Antioquia), en tanto allí ocurrió el acontecer fáctico. Adujo que si bien el artículo 33 del C. de P. P. sugiere que cualquier juez de control de garantías puede ejercer como tal, también lo es que la misma disposición normativa indica que existen límites a respetar para la asignación de competencia, entre ellos, el lugar de ocurrencia del delito.
Indicó que no hay argumentos de la Fiscalía que sustenten por qué, a pesar de que el lugar del presunto ilícito lo es Abejorral, deba adelantarse la audiencia deprecada en la capital del departamento. Tachó de genérica la alegación de la Delegada y le respondió que la competencia territorial no se delimita por el Fiscal, ni el sitio donde éste se encuentre ubicado, pues una pensamiento de esa naturaleza ha llevado a la congestión de la ciudad de Medellín. En lo relacionado con la calidad de las víctimas menores de edad, expresó que la prevalencia de sus derechos no significa la alteración de un factor legal de competencia; sobre todo cuando en Abejorral, se cuenta con juez municipal amparado por la ley, con amplias facultades para, de forma célere y garantista, atender las peticiones del ente fiscal.
Apoya su argumentación con precedentes de la Sala adoptados en AP5224-2019 y AP2926-2019, dicientes del respeto a la territorialidad como factor determinante para el conocimiento de un asunto. Inquirió a la Fiscal, sobre si tenía algo más que agregar, y la delegada respondió que no, por lo tanto, el despacho dispuso la remisión a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
Aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, la Corte ha precisado que ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912), por lo cual estima que era procedente que el juez así lo considerara en el presente asunto.
Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.
En el sub judice, los motivos por los cuales el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declinó del conocimiento de la solicitud de orden de captura dentro del código único de investigación 05-002-60-00320-2019-80031, subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años acaeció en el municipio de Abejorral; y, en consecuencia, un homólogo de ese lugar debe asumir el asunto propuesto.
Teniendo en cuenta la manifestación hecha por la Fiscal, se tiene establecido que el hecho investigado ocurrió en dicho municipio, solo que, por factores tales como el interés superior de los niños, la practicidad y celeridad, la solicitud de audiencia la radicó en la capital del departamento. En ese contexto, conviene traer a colación el precedente sentado por esta Sala, en un caso similar, donde se involucraba a la misma Fiscalía y Juez, también, por delito sexual contra menor de edad: Al respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición de orden de captura, ha sido concebida con carácter de reservada, dado que su finalidad es «que se efectúe la privación de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de proteger a la sociedad y asegurar su comparecencia al proceso ».
(Negrilla fuera de texto). Además, para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y protección integral en los procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros, dar « prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar ».
Los motivos expuestos por la delegada fiscal, encaminados a priorizar los derechos de un niño que está siendo víctima de un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de expedición de orden de captura se realice ante el juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
En efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en El Santuario (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la Fiscalía ante los jueces de control de garantías de Medellín se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima es una niña de 4 años de edad; iii) su progenitor es el posible agresor y iv) se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.
Así las cosas, ninguna razón le asiste a la juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Medellín al rechazar la competencia para adelantar la diligencia solicitada, en consideración a las circunstancias excepcionales que permiten la realización de una audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia. (Negrilla de la Sala) En esos términos, al encontrarse las mismas razones en este caso, se debe adoptar la misma disposición, esto es, la asignación de competencia se atribuye al lugar donde la Fiscalía formuló la petición (Medellín), por motivo de la urgencia que impone la calidad de la presunta víctima, y la necesidad de darle trámite célere a la misma; a pesar de que los presuntos hechos ocurrieron en Abejorral (Antioquia).
Por lo tanto, quien debe tramitar la audiencia de solicitud de orden de captura es el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo audiencia preliminar de expedición de orden de captura en en el proceso identificado con CUI: 05-002-60-00320-2019-80031, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, corresponde al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 2°.
COMUNICAR la presente decisión a los sujetos intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC C- 276 de 2019. � Numeral 1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016, entre otros. 1 PAGE 11