Micelio
AP875-2019(50874)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 1820 de 2018Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casachln Panal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP875-2019 Radicación 50874 (Aprobado Acta n.° 59) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la competencia para conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), el 9 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Casación 50874 José Ancir González Por información recibida en la SIJIN el 19 de diciembre de 2011, se conoció que en el sector de la vereda Agüita del corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico (Risaralda), dos hombres se movilizaban en la motocicleta de placas GHH41B, entregando carnés con el logo de las FARC- EP.

Personal uniformado de la Policía Nacional se trasladó hasta la región, instalando un puesto de control entre la Agüita y el Puente la Unión, ubicando la motocicleta conducida por JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y como pasajero JESÚS MARÍA DIAZ. En la requisa personal no se les encontró ningún elemento; sin embargo, en la inspección de la moto se halló, debajo del sillín, en una bolsa plástica negra, 19 tarjetas plastificadas con un logotipo y escudo del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, Bloque Iván Ríos, con una serie numérica al respaldo y la inscripción: «este carnet certifica que el portador es cotizante del Frente Aurelio Rodríguez de las FARO-EP, válido hasta diciembre de 20120. 2.

Procesales Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y JESÚS MARIA DÍAZ, las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012 en el Juzgado % Casación 50874 José Ancir González Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía (Risaralda).

En el mismo despacho judicial se les formuló imputación en la que se les atribuyó la comisión del delito de rebelión (art. 467 del C.P). Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por las situaciones láctica y jurídica descritas, el mismo despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación (24 de abril de 2012), el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), que el 11 de mayo del mismo ario realizó la audiencia. El 27 de julio de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 24 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio para JESÚS MARIA DÍAZ y absolutorio respecto de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El mismo juzgado, en consonancia con el sentido del fallo, el 9 de mayo de 2013 condenó a JESÚS MARÍA DÍAZ como autor del delito de rebelión y absolvió a JOSE ANCIR GONZÁLEZ, decisión apelada por la Fiscalía y el defensor del declarado responsable. Casación 50874 José Ancir González La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo aprobado el 4 de abril de 2017, leído en audiencia del 19 siguiente, revocó la absolución del procesado JOSE ANCIR GONZÁLEZ, y en su lugar, lo declaró responsable del delito de rebelión, a título de cómplice, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y el pago de una multa de 66.67 smmlv.

Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión, por la domiciliaria, disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Confirmó en lo demás. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ante la orden de librar captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, la defensa informó al Tribunal que el procesado, en su condición de indígena, se hallaba cumpliendo una pena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios, en la finca 'La Mandrágora' ubicada dentro del resguardo taiiamomo y Lomaprieta', al cual pertenece.

Con esta información, el Tribunal dispuso la cancelación de dicha orden. Por información recibida del juzgado de primera instancia, se conoce que ninguno de los procesados se halla privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Contra la sentencia condenatoria, el defensor de JOSE ANCIR GONZÁLEZ presentó demanda de casación, sobre cuya competencia se pronuncia la Corte.

Casación 50874 José Ancir González CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que este asunto cursa por una conducta cuya adecuación típica corresponde al delito de rebelión, por actividades relacionadas con las desplegadas por el desmovilizado grupo guerrillero FARC-EP, corresponde a la Sala verificar la competencia para continuar con el trámite en la jurisdicción ordinaria.

Producto de la suscripción del Acuerdo Final Para la Paz entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, el Congreso de la República dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, tendientes a desarrollar lo allí acordado, la primera, la Ley 1820 de 2016, cuya implementación se reglamentó en el Decreto 277 de 2017.

Así mismo, las partes acordaron la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, encargada de administrar justicia de manera transitoria, autónoma, preferente y exclusiva frente a las demás jurisdicciones, en las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, tal como lo dispone el artículo transitorio 5° del Acto legislativo 01 de 2017.

Frente a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los beneficios de aplicación inmediata previstos para los integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado 46' Casación 50874 José Ancir González artículo transitorio 5° establece que lo serán los combatientes de los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

A su vez, la pertenencia al grupo rebelde se determina (i) por los listados elaborados por delegados expresamente autorizados para ello, de las personas que fueren llegando a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), o (ii) respecto de quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las PARC-EP, en providencias judiciales dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, así no hagan parte de los mencionados listados.

(Art. 5° ibídem). El ámbito de aplicación personal de la competencia de la JEP, para quienes hubieren incurrido en delitos políticos y conexos, fue legalmente fijado en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, de cara a la concesión de las amnistías de iure: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las PARC-EP. 2.

Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3.

Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito 4-7 Casación 50874 José Ancir González político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron Investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. Ahora bien, el trámite para obtener el beneficio que por excelencia se otorga a quienes incurrieron en delitos políticos, es decir, la amnistía de jure, fue previsto en el artículo 5° del Decreto 277 de 2017, como una decisión que debe emitir la autoridad competente, según el estado del proceso, a solicitud del interesado, de su apoderado, o de oficio, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción especial, momento a partir del cual la JEP asumió las funciones judiciales conferidas por la Constitución, de manera autónoma, preferente, prevalente, absorbente y exclusiva sobre los asuntos de su competencia. Es así como la competencia para conocer las actuaciones que cursan o cursaron por delitos políticos, se encuentra asignada por vía constitucional, a la Jurisdicción Especial para la Paz, organismo que entró en funcionamiento 747 Casación 50874 José Ancir González el 15 de marzo de 20181, fecha a partir de la cual la jurisdicción ordinaria quedó despojada de tal atribución funcional.

Sin embargo, a este componente de orden objetivo, se suma el factor subjetivo determinado por la voluntad de quien decide someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes, tal como lo señaló la Corte Constitucional al efectuar el control automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que los alzados en armas, integrantes de las FARC-EP, son comparecientes obligatorios a ese sistema especial de justicia, por ser una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional.

(CC C-674-2017, 14 nov. Apartado 5.5.2). Articulo 2° de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018 "Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz" en el que se dispuso: "La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados".

En cuanto al reglamento de funcionamiento y organización fue adoptado por Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 Casación 50874 José Ancir González Ahora bien, comoquiera que el sometimiento obligatorio a la JEP, se predica exclusivamente respecto de los combatientes, es oportuno precisar que el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, relativo a 'la protección de las víctimas en conflictos armados no internacionales', no contiene una definición de los mismos; sin embargo, ante la necesidad de aplicar cabalmente el principio de distinción común a los Conflictos Armados Internacionales (CAI) y los Conflictos Armados No Internacionales (CANT), la jurisprudencia internacional y la Corte Constitucional han precisado que es un deber básico de las partes en todo conflicto armado no internacional, distinguir entre civiles y combatientes2.

Así, determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-291-07, al examinar la expresión 'combatientes' prevista por el legislador en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que dicho término: en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido especifico. En su sentido genérico, el término "combatientes" hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles.

En su sentido específico, el término 'combatientes" se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el "status de 2 71151 Así lo afirmó el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: 'Las partes en un conflicto están obligadas a esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles" fTrculucción informal: l'he parties to the conflict are obliged to attempt to distinguish between military targets and civilian persons or property".

Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000" Tomado de la Sentencia C-291-07. Casación 50874 José Ancir González combatiente", que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de "prisionero de guerra".

Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término 'combatientes" en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término "combatientes" en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como "status de prisionero de guerra", no son aplicables a los conflictos armados internos. Por oposición, el DIH consagra el término civiles para referirse a quienes no pertenecen o han dejado de pertenecer al grupo armado rebelde, y no participan directamente de las hostilidades del conflicto armado interno: 3.3.2.1.

"Personas civiles" Una persona civil, para los efectos del principio de distinción en los conflictos armados no internacionales, es quien llena las dos condiciones de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados, y no tomar parte activa en las hostilidades. El primer requisito -el de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o grupos armados irregulares-, ha sido señalado en la Sistematización del CICR como una definición consuetudinaria de la noción de "civil".11 Por su parte, el Tribunal Penal para la Casación 50874 José Ancir González Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de la aplicación de las protecciones consagradas en las normas que penalizan los crímenes de guerra, los civiles son "las personas que no son, o han dejado de ser, miembros de las fuerzas armadafaals, entendidas éstas para comprender tanto a los cuerpos armados estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.

El segundo requisito -el de no tomar parte en las hostilidades- ha sido indicado por múltiples instancias internacionales. Según ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.MI El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de determinar el carácter civil de las personas amparadas por las garantías que se consagran, entre otras, en el Artículo 3 Común -aplicable a los conflictos armados internos-, "es necesario demostrar que las violaciones se cometieron contra personas que no estaban directamente involucradas en las hostilidades"=1, para lo cual se debe aplicar el criterio establecido en elenco Tctdic: "si, al momento de la comisión del hecho aludidamente ilícito, la supuesta víctima de los actos proscritos estaba tomando parte directamente en las hostilidades, hostilidades en el contexto de las cuales se dice haber cometido el hecho supuestamente ilícito.

Si la respuesta a esta pregunta es negativa, la víctima goza de la protección de las proscripciones contenidas en el Artículo 3 común"112-1. En consecuencia, la determinación del carácter civil de una persona o de una población depende de un análisis de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación de su status legal en abstractoaa, y teniendo en cuenta que -según se señaló anteriormente- la noción de "hostilidades", al igual que la de 'conflicto armado", trasciende el momento y lugar específicos de los combates, para aplicarse según 11 Casación 50874 José Ancir González los criterios geográficos y temporales que demarcan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario 1----11303 (CC SC-291-07). 3 e[124] Ver la Sistematización del CICR, Norma 5: "Son personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas.

La población civil comprende a todas las personas civiles." Se precisa en tal estudio que esta norma es aplicable, para efectos del principio de distinción, en los conflictos armados no internacionales. [12.9 Traducción informal: "Civilians within the meaning ofArticle 3 are persons who are not, or no longer, members oí the armed forces".

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Bias/dc, sentencia del 3 de marzo del 2000. [1261 En términos de la Comisión: "El objetivo básico del articulo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades.

Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidas por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados ode alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora." [1271 Traducción informal: "Where the charges are specifically based on Common Article 3, it is necessary to show that the violations were committed against persons not directly involved in the hostilities." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskie„sentencia del 3 de marzo del 2000. [1281 Traducción informal: "whether, at the time of the alleged offence, the alleged victim of the proscribed acts was directly taking part in hostilities; being those hostilities in the context of which the alleged offences are said to have been committed. If the answer to that question is negative, the victim will enjoy the protection of the proscriptions contained in Common Article 3".

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal v. Dusko Tattle, No. 1T-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Reiterado en el caso del Ilscal vs. Sefer Maillot*, sentencia del 16 de noviembre de 2005. [1291 Afirmó el Tribunal que "las conclusiones basadas en este criterio dependerán de un análisis de los hechos más que del derecho" [Traducción informal: "The conclusions grounded on this criterion will depend on an analysis of the facts rather than the km." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tiltomir Blaskic„tentencia del 3 de marzo del 2000.

Esta regla de apreciación.fáctica para determinar el status de civil, no se aplica en relación con los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no pierden su condición de partícipes activos en las hostilidades por el hecho de no encontrarse en situación de combate en un momento determinado. Así lo ha explicado la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, al precisar que la regla según la cual la situación específica de la víctima al momento de los hechas debe tomarse en cuenta al determinar su status como civil, no debe prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir esta categoría a los miembros de las Fuerzas Armadas por el hecho de no encontrarse combatiendo en un momento determinado.

En términos del Tribunal: "Sin embargo, la postura de la Sala de Decisión según la cual la situación específica de la víctima al momento de la comisión de los crímenes debe ser tenida en cuenta al determinar su posición de civil, puede prestarse a malentendidos. El Comentario del C1CR es ilustrativo en este punto y establece: Todos los miembros de las fuerzas armadas son combatientes, y solamente los miembros de las fuerzas armadas son combatientes.

Ello debería descartar, por lo tanto, la noción de cuasi-combatientes, que a veces se ha utilizado basada en actividades que se relacionan más o menos directamente con los esfiierzos bélicos. En forma similar, cualquier noción de un status de tiempo parcial, de un status semi-civil y semi-militar, de soldado de noche y ciudadano pacifico de día, también desaparece.

Un civil que se incorpora a una organización armada ( ) se convierte en un miembro del aparato militar y en combatiente durante la duración de las hostilidades (o, en cualquier caso, hasta que haya sido permanentemente desmovilizado por el comando responsable ), sea que se encuentre o no en combate, o por ese momento armado. (..) En consecuencia, la situación específica de la víctima al momento de la comisión de los crímenes puede no ser determinante de su estatus de civil o no civil.

Si es, en efecto, un miembro de una organización armada, el hecho de que se encuentre o no armado o en combate al momento de la comisión de los crímenes no le atribuye el status de civil" [Traducción informal: "However, the Trial Chamber's view that the specific situation of the victim at the time the crimes were committed must be taken into account in determining his standing as a civilian may be misleading.

The ¡CRC Commentary is instructive on this point and states: All members of the armed forces are combatants, and only members of the armed forces are combatants. This should therefore dispense with the concept of quasi-combatants, which has sometimes been used on the basis of activities related more or less directly with the war effbrt. Similarly, any concept (in part-time status, a semi-civilian, semi-military status, soldier by night and peaceful citizen by day, also disappears.

A Casación 50874 José Ancir González Por otra parte, el articulo transitorio 16 del AL 01/2017, establece que la comparecencia a la JEP para quienes no tienen la calidad de combatientes, es decir, los terceros que sin pertenecer a los grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, es voluntaria: Articulo transitorio 16°.

Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. En ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP, o acusados de serlo, son comparecientes obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo alzado en armas que como parte de la negociación con el Estado colombiano exigió, a cambio del desarme, la creación de un sistema especial de justicia con particularidades y especificidades que se identifiquen con el marco del conflicto armado.

En tanto que quienes no formen parte de la organización alzada en armas, pero hubieren contribuido de civilian who is incorporated in an armed organization such as that mentioned in paragraph I, becomes a member of the military and a combatant throughout the duration of the hostilities (or in any case, until he is permanently demobilized by the responsible command referred to in paragraph I), whether or not he is in combat or fin. the time being armed ( ) As a result, the specific situation of the victim at the time the crimes are committed may not be determinative of his civilian or non-civilian status.

If he is indeed a member of an armed organization, the jact that he is not armed or in combat at the time of the commission of crimes, does not accord him civilian status". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Tlhomir Bias/dc, sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.11 11301 Ver, a este respecto, el caso del Fiscal vs. Sefer Halilovie sentencia del 16 de noviembre de 2005» Casación 50874 José Ancir González manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, son terceros cuyo sometimiento a la JEP es potestativo.

En el presente asunto, el tribunal atribuye responsabilidad a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, por colaborar con las actividades del grupo armado FARC-EP, tildándolo de cómplice, es decir, de contribuir a la realización de la conducta punible de rebelión, toda vez que, según el fallo, el procesado valiéndose de su ocupación de moto taxista, auxiliaba las labores de transporte usuales en la dinámica de dicha organización armada.

Siendo así, JOSE ANCIR GONZÁLEZ es un tercero que sin pertenecer a las FARC-EP, presuntamente colaboraba con ellas, lo que lo ubica en el grupo de personas cuya comparecencia es voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017. Advertida esta situación, las instancias le preguntaron a JOSE ANCIR GONZÁLEZ si quería acogerse a la JEP, recibiendo respuesta negativa por parte de su defensa, quien informó que luego de consultar con su cliente, este le manifestó su deseo de continuar en la jurisdicción ordinaria, decisión del procesado que vincula a la administración de justicia por tratarse de un tercero colaborador, cuya comparecencia a la JEP no es obligatoria.

Casación 50874 José Ancir González En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia es competente para continuar conociendo del asunto que se estudia. Dilucidado el aspecto relativo a la competencia, y comoquiera que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte, con el fin de garantizar la doble conformidad, supera los eventuales defectos de la demanda, por reunir los requisitos mínimos previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. RATIFICAR LA COMPETENCIA de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para continuar conociendo de este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. AJUSTAR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ. En auto separado se fijará fecha para la respectiva audiencia de sustentación. Comuníquese y cúmplase.

Casación 50874 José Ancir Gonzalez E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BAR Ló CAMACHO /\. EUGENIO FE ANDEZ CARL/ ER LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBO SA PAT ELL Casación 50874 Jose Ancir Gonzalez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 12 hut '019 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO STP15868-2018 Con el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, me permito manifestar aclaración de voto a la misma, en los términos que siguen: El asunto ameritaba considerar que, distinto a lo señalado por la mayoría, el procesado -JosÉ ANCIR GONZÁLEZ— debió ser catalogado como un compareciente obligatorio a la jurisdicción especial para la paz, por cuanto de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, son destinatarios de la amnistía de iure las «personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación» y, en el caso de la especie, se tiene que el acusado cumple la condición de cómplice, es decir, de partícipe en el injusto de rebelión. En efecto, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, el cómplice es la persona que participa en el delito de otro, en tanto contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, de manera que su comportamiento se reduce a una ayuda en el punible del autor respecto del cual no tiene el dominio en la producción del hecho.

Casación 50.874 Jost ANCIR GONZÁLEZ Ese cómplice, por ende, no realiza el verbo rector y, en esa medida, su conducta no es determinante en el resultado antijurídico, sino que se constituye en una condición para su materialización; no obstante, su conducta está íntimamente relacionada con el delito ejecutado por el autor y, por lo tanto, participa en el mismo.

Siendo, entonces, el acusado un partícipe en los términos anotados en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, no cabe duda que el proceso ha debido remitirse a la jurisdicción especial para la paz, a efecto de que se tramitara el recurso extraordinario de casación. A esta conclusión se llega igualmente cuando se verifica que al revisar la constitucionalidad del artículo 6° del Decreto 277 de 2017, la Corte Constitucional, en sentencia C-025 de 2018, precisó que el ámbito de aplicación personal de la amnistía de iure se restringe a lo determinado en el mentado canon 17 de la Ley 1820 de 2018.

Así se expresó: 115. La norma bajo examen, plantea las personas hacia las cuales está dirigida la amnistía de iure, en desarrollo de lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, siendo este último replicado en gran medida, donde se plantean los supuestos de hecho para identificar a los beneficiarios de la figura el cual fue declarado exequible en la sentencia C-007 de 2018.

Sobre el particular se indicó que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, encuentra así mismo respaldo constitucional en el artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Además, hubiera sido relevante que, se indagara, dada la condición de indígena del procesado, si las autoridades del resguardo Cañamomo y Lomaprieta solicitaron o no ejercer 2 R P TIÑO CABRERA M gistrado Fecha ut supra.

Casación 50.874 JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ jurisdicción respecto del caso de la especie, máxime cuando se advierte que actualmente está cumpliendo una pena por el delito de acceso carnal abusivo dentro de ese ámbito territorial. Son estas las razones que me llevan a aclarar la posición dominante de la -ala. 3 1t 1118.1R, 2019 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4