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AP875-2016(46664)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia No. 46664 Luis Fernando Valderrama Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP875-2016 Radicación n° 46664 (Aprobado Acta No. 44) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la solicitud de preclusión de investigación elevada por el Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, respecto del doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, por el delito de Prevaricato por Omisión, una vez finalizada la audiencia prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- Al doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, le correspondió adelantar una investigación contra la Fiscal 16 Local de esa ciudad, doctora Nohelia Rivera de Rincón, por un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, en cuyo trámite le formuló imputación el 7 de mayo de 2012, y el escrito de acusación lo presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Pereira el 5 de septiembre de ese año, es decir, un día después de vencido el término que para tal efecto señala el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 2.

El 20 de noviembre de 2012, el defensor de la Fiscal Local imputada recusó al Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN con fundamento en la causal 8ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber dejado vencer el término previsto “ para formular acusación o solicitar la preclusión ” ante el juez de conocimiento, la cual no fue aceptada por el funcionario cuestionado.

La audiencia de formulación de acusación fue aplazada hasta que el superior del Fiscal recusado decidiera lo pertinente. 3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, mediante Resolución DSF-0333 del 22 de noviembre de 2012, declaró fundado el motivo de recusación y en consecuencia le ordenó al Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN apartarse del conocimiento del proceso seguido contra la Fiscal 16 Local, y dispuso la expedición de copias para los efectos de la investigación penal correspondiente. 4.

Entre los elementos materiales probatorios allegados, se cuenta con la acreditación de la calidad foral del indiciado –resolución de nombramiento y acta de posesión–; resolución DSF-0333 de 22 de noviembre de 2012 mediante la cual se declaró fundado el motivo de recusación; copia del interrogatorio rendido por el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, y las carpetas relacionadas con las actuaciones más importantes del indiciado en la investigación adelantada contra la Fiscal 16 Local.

AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 1º.- El Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, argumenta que como la formulación de imputación se llevó a cabo el 7 de mayo de 2012, el escrito de acusación debía presentarse dentro de los 120 días siguientes, es decir, hasta el 4 de septiembre que es el plazo máximo contemplado por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal fin; sin embargo, en este caso sólo se hizo un día después, el 5 de septiembre de 2012, cuando el término ya había expirado, por tal razón la Dirección Seccional de Pereira decidió declarar fundada la recusación y separar al Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN del conocimiento del caso adelantado contra la Fiscal 16 Local.

Aduce el solicitante, que objetivamente está demostrada la ocurrencia de la causal 8ª de recusación contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el funcionario implicado dejó vencer los términos previstos en la ley para la presentación del escrito de acusación, pedir la preclusión o iniciar los trámites inherentes al principio de oportunidad, lo cual configuraría el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal.

Sin embargo, en consideración a la naturaleza dolosa del punible en cuestión y si se revisa la actuación del funcionario indiciado frente a la investigación dentro de la cual dejó vencer dicho término, así como de los demás medios de prueba, se establece que además de agotar el programa metodológico, en varias oportunidades intentó llegar a un preacuerdo con la imputada –Fiscal 16 Local– y su defensor, propósito que finalmente no se alcanzó, por lo tanto procedió a presentar el escrito de acusación, que lo hizo un día después de vencido el término previsto en la ley.

Asimismo, la actitud asumida por el Fiscal implicado al rechazar la recusación y sus manifestaciones suministradas en el interrogatorio rendido ante los investigadores de policía judicial, indican claramente, afirma el peticionario, que la voluntad del doctor VALDERRAMA GUZMÁN nunca estuvo dirigida a “ dejar vencer el término de presentación del escrito de acusación ”, sino a cumplir con sus funciones y deberes propios del cargo.

Además, se debe tener en cuenta que el nuevo fiscal designado para adelantar el proceso seguido contra la doctora Nohelia Rivera de Rincón, presentó solicitud de preclusión, pretensión que fue rechazada por el Tribunal Superior de Pereira, circunstancia que le da la razón al indiciado. En tales condiciones, concluye señalando que el comportamiento del doctor VALDERRAMA GUZMÁN carece de cualquier actitud dolosa, por lo tanto el delito atribuido no se estructura por atipicidad subjetiva de la conducta, configurándose de tal manera la causal 4ª de preclusión contemplada por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación demanda en este caso, ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2º.- El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, reitera los planteamientos de la Fiscalía y afirma además, que no se quebrantó el ordenamiento jurídico al haberse presentado el escrito de acusación un día después del vencimiento del término, en tanto dicha circunstancia refleja la ausencia de dolo ya que en nada beneficiaría al Fiscal implicado. 3º.

El indiciado, pone de presente su indeclinable vocación de servicio y cumplimiento de sus deberes oficiales, entre ellos el de acusar a la Fiscal Local imputada, ya que la realidad procesal así se lo indicaba, en cuyo cometido recaudó gran cantidad de elementos materiales probatorios y evidencia física, sin embargo, por un error o lapsus calami en la contabilización de los términos se excedió un día en la presentación del escrito de acusación, circunstancia que jamás ocurrió de manera deliberada o con el ánimo de favorecer a la doctora Nohelia Rivera de Rincón. Reitera que una vez había preparado el escrito de acusación, la imputada le solicitó suspender la actuación con el propósito de llegar a un preacuerdo, y así lo hizo, sin que se haya logrado dicha finalidad, lapso en el cual se produjo el error en el cumplimiento de los términos. 4º.

El Defensor, luego de reiterar los puntos de vista de la Fiscalía y el Ministerio Público, plantea además, que en este caso es procedente la preclusión por atipicidad objetiva, debido a que no se ha incurrido en conducta típica alguna por parte del Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN, ya que al tenor del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el escrito de acusación fue presentado oportunamente en tanto dicha norma establece que “ vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento ”, y eso fue lo que hizo el funcionario indiciado, pues si bien el escrito de acusación lo presentó el día 121, su actuar estuvo de acuerdo con la norma antes indicada, es decir que “una vez vencido” el término de 120 días procedió a presentar el escrito de acusación, aspecto que redunda en la atipicidad objetiva del prevaricato por omisión. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el asunto propuesto por el señor Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, en los términos del artículo 235-4 de la Constitución Política y 32 numeral 9º de la Ley 906 de 2004, pues tales preceptos facultan a la Sala de Casación Penal para juzgar a los fiscales delegados ante los tribunales superiores del país. Igualmente, el Delegado de la Fiscalía es el llamado a invocar la solicitud de preclusión, según dispone la Constitución en sus artículos 250-5 y 251-1, último canon modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, en armonía con los artículos 32-9 y 332, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, los preceptos constitucionales mencionados le imponen el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, cuando medien motivos suficientes y circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia. En desarrollo de esa atribución, igual, debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en los casos previstos en la ley.

A su turno, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, relativos a la preclusión de la investigación, establecen que puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de imputación, cuando encuentre acreditada una de las causales contempladas en el artículo 332, así: “1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”: La preclusión de la investigación, ha dicho la Corte ( CSJ AP, En 14 de 2014, Rad 40374 ), es un instituto procesal que conlleva a la terminación de la actuación penal de manera extraordinaria, sin necesidad de agotar todas las etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado.

Se trata de una decisión definitiva adoptada por el juez de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación. En el caso particular, la preclusión solicitada por la Fiscalía se apoya en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por “ atipicidad del hecho investigado ”, respecto de la cual deben confrontarse los argumentos expuestos en la audiencia de sustentación, los elementos de prueba allegados y el comportamiento desplegado por el indiciado a efectos de establecer la procedencia o no de la solicitud.

Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).

La conducta cuestionada en este evento la describe el artículo 414 del Código Penal de la siguiente manera: “ Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses ”.

Pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el mencionado tipo penal se configura, cuando se conjuga alguno de los verbos rectores reseñados con el deliberado propósito de apartarse de la ley. También resulta claro, que los términos procesales hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso estipulada por el artículo 29 de la Carta Política, ya que las actuaciones penales deben adelantarse dentro de un plazo razonable que materialice los principios de celeridad y seguridad jurídica debidos a las partes y evite eventuales abusos en el ejercicio del ius puniendi originados en investigaciones cuyos términos se prolongan excesivamente o se convierten de carácter indefinido.

Sin embargo, el simple agotamiento del límite cronológico previsto en la ley para la ejecución de un determinado acto procesal, no constituye el delito de prevaricato por omisión, como parece entenderlo la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira al disponer esta indagación penal, ya que lo sancionado por la norma es el “ omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones ”, sin justificación alguna, es decir, con el deliberado propósito de apartarse de la ley.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado cómo “ el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión ”. En el caso bajo examen, el problema planteado se concreta a determinar si el indiciado, doctor VALDERRAMA GUZMÁN, por el hecho de haber dejado vencer en un día el término máximo contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para presentar el escrito de acusación, incurrió en el delito de prevaricato por omisión. La temática fue abordada por la Fiscalía y el indiciado desde el punto de vista de la atipicidad subjetiva, al tiempo que el defensor lo hace por las misma causa pero además, propone se considere de manera preferente la atipicidad objetiva; el Ministerio Público si bien respalda los argumentos del Fiscal Delegado, considera que no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico porque objetivamente no se configura el referido tipo penal, lo cual impone a la Sala emprender el análisis de la cuestión desde este aspecto, dada su trascendencia en la solución del asunto.

A este respecto, es imperioso constatar la existencia del tipo penal en cuestión. Observa la Sala que el indiciado para la época en la cual ocurrió la pretermisión de los términos que se le atribuye, ostentaba la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, circunstancia que se evidencia en el presente caso y no llama a discusión, es decir, se cumple con el primer elemento del tipo objetivo, referido al sujeto activo de la acción descrita.

Ahora bien, la condición de tipo penal en blanco asignada al prevaricato por omisión, implica la presencia de normas extrapenales que regulen la función o el deber legal incumplido por el servidor público. La conducta punible objeto de este pronunciamiento, pacíficamente ha sido abordada por la Sala, y en reciente decisión reiteró su criterio, así: “Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública.

Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…) “Los delitos de omisión propia son por esencia de mera conducta o actividad, particularidad que significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella.

(…) (…) “La conducta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras. “Se trata, según se advierte, de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que por mandato constitucional o legal debe realizar el funcionario cuestionado’.

“Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…) “El delito de omisión, como ya se dijo, se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, infracciones que, en cualquiera de sus expresiones conductuales (omitir, rehusar, retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre un acto propio de sus funciones, siendo esta exigencia un elemento común y necesario de todas ellas.

(…) “Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual que la norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de la realización de ésta.

“En el delito de prevaricato por omisión, la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la norma constitucional, legal o reglamentaria que los establece o consagra, para darle contenido al precepto, “El tipo penal de prevaricato por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 en los mismos términos que lo estaba en la codificación vigente para la época de los sucesos, acertadamente precisada por el aquí demandante, que grava con pena privativa de la libertad al ‘servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones’.

Se trata, ciertamente, de un precepto penal en blanco, toda vez que para adecuar en el mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto activo de la conducta, es preciso acudir a la normatividad en la que se hallan establecidas sus funciones específicas’. “Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma pacífica y reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo (CSJ AP, 30 Abr 2014, Rad. 40843).

En ese contexto, el deber funcional echado de menos en el actuar del doctor VALDERRAMA GUZMÁN, referido a la presentación del escrito de acusación en el proceso que adelantaba contra la Fiscal 16 Local de Pereira, por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso, se halla contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que: “ El término de que dispone la fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de éste código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados ”. Y el artículo 294 ibídem, establece: “ vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento ”.

En este caso, está acreditado que el funcionario indiciado le formuló imputación a la Fiscal 16 Local de Pereira el 7 de mayo de 2012, por tanto, el escrito de acusación debía presentarlo como máximo el 4 de septiembre de ese año; sin embargo, sólo lo hizo el 5 de aquel mes y año, es decir, un día después de vencido el plazo que la ley le otorgaba para esa actuación. Bajo esta circunstancia, la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira consideró que el doctor VALDERRMA GUZMÁN se halla incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 8º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues había dejado vencer el término para presentar el escrito de acusación, así fuese por un día. Resulta indispensable precisar, en primer lugar, que el argumento esbozado por la defensa carece de fundamento, pues de aceptar que una vez “ vencido el término ” previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el fiscal se halla autorizado legalmente para presentar el escrito de acusación, es admitir que en cualquier época, una vez vencidos los términos previstos en la ley, el funcionario pueda subsanar la falencia de no haber cumplido oportunamente la actuación procesal correspondiente, con lo cual se genera incertidumbre jurídica y se afectan los derechos y garantías reconocidas a los procesados.

A este respecto, la Sala ha señalado el verdadero alcance del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal ( CAS AP, 20 Oct de 2010, Rad 29533 ), al establecer que una vez vencidos los términos previstos en el artículo 175 ibídem, la única actuación posible para el fiscal que ha dejado vencer los términos, es la de informar inmediatamente a su respectivo superior para que se designe un nuevo fiscal, pues ha perdido competencia para seguir actuando en el caso concreto.

Pero como el comportamiento investigado sólo admite la modalidad dolosa, de resultar negativa en los hechos probados, deviene el fenómeno de la atipicidad, a tono con la tesis reclamada por la Fiscalía. El material probatorio enseña, que los actos omisivos que se le atribuyen al fiscal VALDERRAMA GUZMÁN tuvieron su origen, fundamentalmente, en haber permitido una suspensión del trámite procesal que cursaba contra la Fiscal 16 Local de Pereira, para que ésta pudiera alcanzar un preacuerdo de conformidad con lo establecido por los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no obstante que ya tenía preparado el escrito de acusación. Esa circunstancia le ocasionó que se produjera un error en la contabilización de los términos, según lo explicado por el indiciado, ya que finalmente la imputada declinó la negociación, y al retomar el trámite se dio cuenta que se había excedido un día en la presentación del escrito de acusación. Así se refirió el Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN, al explicar su actuación dentro del proceso que adelantaba contra la Fiscal 16 Local: “ La imputación se hizo el 7 de mayo de 2012.

Elaboré el escrito de acusación, pero no lo presenté de inmediato, por cuanto le plantee al defensor de la doctora NOHELIA, Jorge Isaac Velásquez, la posibilidad de un preacuerdo, y éste a los pocos días me manifestó el rechazo de plano por parte de su cliente ante esa posibilidad. Empero, cuando iba a presentar el escrito de acusación, la doctora Beatriz Ramírez, actual fiscal CAVIF, me manifestó que la doctora NOHELIA RIVERA estaba pensando y consultando la posibilidad de un preacuerdo, que me mandaba a decir que le diera tiempo para tomar una decisión. Convencido de que estaba bien de términos legales, consideré viable posponer la presentación del escrito de acusación y establecí la fecha límite para la misma.

Cuando me enviaron la razón con la doctora Beatriz Ramírez de que la doctora NOHELIA no iba a aceptar cargos ni a preacordar nada, inmediatamente presenté el escrito, esto en fecha 5 de septiembre de 2012. En la audiencia de formulación de acusación me di cuenta de que había cometido un error de un día en el conteo de los términos, y la doctora NOHELIA RIVERA y su defensor procedieron a recusarme sustentado por vencimiento de términos, por lo que el asunto fue a la Directora de Fiscalías quien debía resolver la recusación ”.

Enfatiza el fiscal cuestionado que nunca tuvo la intención o deseo deliberado de propiciar el vencimiento de los términos para acusar, porque “ tendría que ser un imbécil irredimible para dejar vencer los términos voluntariamente ”; e insiste además, que se trató de un día que por error o lapsus calami no contabilizó adecuadamente. Los argumentos esbozados por el implicado resultan atendibles, en tanto, la realidad procesal, lejos de abrir espacio a la existencia del dolo lo descarta, pues demuestra que si bien el indiciado no fue lo más diligente en el cumplimiento de los términos procesales, sí impartió el trámite que corresponde a un asunto de tal naturaleza, y que además, la omisión a él atribuida no estuvo motivada por el propósito consciente y voluntario de desatender sus deberes funcionales, sino que obedeció de una parte, al deseo de lograr un preacuerdo con la imputada y evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, y por otra, a un error al contabilizar los términos. La Sala considera que no obra en el expediente elemento material probatorio indicativo del querer del indiciado dirigido a no cumplir con sus deberes oficiales, esto es, a dejar vencer los términos legales de presentación del escrito de acusación, de lo cual emerge la ausencia de tipo subjetivo, haciendo que la conducta sea atípica, pues como se ha dicho el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la voluntad de su realización. Razonable, entonces, se impone colegir que la petición de la Fiscalía, respaldada por la defensa y los intervinientes, es procedente, porque como queda visto, se ha configurado la atipicidad de la conducta investigada, y en consecuencia, ante la imposibilidad jurídica de continuar con la investigación, lo procedente es declarar la preclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- Decretar la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, en relación con los hechos objeto de la queja instaurada mediante la expedición de copias por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

Segundo. En firme esta decisión archívese la actuación. Tercero. Contra la decisión procede el recurso de reposición. Las partes quedan notificadas en estrados. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional C-604 de 1995. � Folio 22 cuaderno anexo 1. 1 PAGE 21