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AP875-2015 (42904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42904 Inadmisión ANDRÉS FELIPE MURILLO MARTÍNEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP875-2015 Radicación N° 42904 (Aprobado acta Nº 77) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE MURILLO MARTÍNEZ. H E C H O S Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “Los hechos por los que se formuló la acusación se circunscriben a que el día 4 de abril de 2010, hacia las 3:30 a.m., en la calle 68 con carrera 19 de esta ciudad, John Jairo Cifuentes Callejas, ANDRÉS FELIPE MURILLO MARTÍNEZ -alias Verónica-, John Andersson Castañeda Lozano y C.Y.P.R. (menor de edad) agredieron con una navaja o puñaleta a Brodenson Breiner Arévalo Carbono y Heinember Januar Sarmiento Carbono, quienes acababan de salir de una discoteca localizada en Chapinero, con sus respectivas parejas.

Según las correspondientes historias clínicas e informes médico- legales, objeto de estipulación probatoria, el primero de los ofendidos sufrió una herida en el flanco posterior izquierdo y otra en el antebrazo izquierdo, mientras que el segundo fue víctima de varias heridas en el tórax, para cuyo tratamiento fue necesario practicarle una laparotomía, entre otros procedimientos, atención sin la cual, acorde con el mismo concepto médico, habría podido producirse su muerte […]”.

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 13 de junio de 2013, a través de la cual se impuso a ANDRÉS FELIPE MURILLO MARTÍNEZ, John Jairo Cifuentes Callejas y John Andersson Castañeda Lozano la pena principal de prisión por ciento cuatro (104) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al habérseles hallado coautores responsables del delito de homicidio en grado de tentativa (artículos 27 y 103 del Código Penal).

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Folio 229 cuaderno actuación ] 2. Apelada esta determinación por la apoderada de MURILLO MARTÍNEZ, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 7 de octubre de 2013.[footnoteRef:2] [2: Fl. 13 cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de MURILLO MARTÍNEZ presentó el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, denunciando que incurrió en error de hecho por falso raciocinio, “toda vez que los testimonios por los cuales fueron condenados los procesados (sic) las cuales son las únicas pruebas por las cuales se condenó, carecen de veracidad y dentro del proceso en los audios del juicio oral existen contradicciones en los mismos”.

Después de hacer un recuento de los hechos y del análisis probatorio efectuado por los jueces de instancia, manifiesta su “total desacuerdo” en cuanto a la credibilidad conferida a los testigos Heinember Januar Sarmiento Carbono y Dilia Rosa de León Polo. Así, respecto al primero, asevera que para el instante de los hechos estaba embriagado, según lo reconoció en su dicción, lo ratificó la epicrisis del centro médico en el que fue atendido y conforme con las respuestas vacilantes que suministró tratándose de algunos aspectos, lo que, asegura, no fue tenido en cuenta; mientras que la segunda, en su concepto, tampoco brindó detalles satisfactorios en punto de las circunstancias en las que acaeció el ataque materia de investigación y juzgamiento.

De otro lado, dice, en la actuación fue hallada una navaja cuya propiedad no fue establecida y no existe ningún elemento de conocimiento que permita afirmar que alguno de los aprehendidos portaba ese instrumento cortopunzante, con el cual se propinaron las heridas, desconociéndose el testimonio de MURILLO MARTÍNEZ donde relató cómo la riña se suscitó por el trato discriminatorio propiciado al grupo del que hacía parte por quienes se dicen víctimas, siendo ese comportamiento lesivo de su dignidad el que dio lugar a la reyerta.

Así mismo, luego de cuestionar a los abogados que en su momento ejercieron la defensa, insiste en que el alicoramiento de Sarmiento Carbono conjura la validez de su declaración, ya que, “a juicio de la suscrita apoderada (sic) en las reglas de la experiencia en realidad consumir una botella y media de ron puede alterar la percepción de los hechos”, existiendo incertidumbre que, desde su punto de vista, debe ser resuelta a favor de los procesados.

También llama la atención en que la coautoría deducida no se configura por cuanto no se estableció en que en consistió la presunta división de trabajo, la posición asumida por los implicados y mucho menos la contribución de MURILLO MARTÍNEZ al resultado. En estas condiciones, pide casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo en favor de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que tiene cabida cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes. Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.

En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante prolongar el debate fáctico y sustancial que culminó con la determinación de segundo grado, por lo que es improcedente realizar en la demanda cuestionamientos de libre confección propios de las instancias, ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente consagrados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.

Lo anterior se menciona para anotar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por la recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo si de derruir la presunción de legalidad del fallo atacado se trataba. La Corporación expresa enseguida las razones de esta apreciación: 2.1.

Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que la postulación está sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.

(Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial, cuando a la providencia atacada la ampara, según se anotó en precedencia, la doble presunción de acierto y legalidad.

En este asunto la libelista, en lugar de definir con precisión porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con los parámetros en cuestión, se dedicó a pregonar la hipotética imposibilidad de que los testimonios de Heinember Januar Sarmiento Carbono, por su estado de embriaguez, y Dilia Rosa de León Polo, ante supuestas contradicciones, tuviesen la capacidad para develar lo ocurrido pese a que dicha tesis ya fue descartada por la judicatura, haciendo abstracción deliberada de las circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir más allá de toda duda la coyuntura en que se dieron los sucesos materia de diligencias.

Sobre el punto, vale la pena reseñar lo que dijo el ad quem: “[…] Dilia Rosa de León Polo […] refirió que […] acababan de salir de una discoteca situada en Chapinero, en compañía de Heinember Januar Sarmiento Carbono, con quien ella había salido, Brodenson Breiner Arévalo Carbono y Leidy Doria, como pareja del antes nombrado. […] Manifestó que todos ellos son de la costa, donde a los hombres que son sinvergüenzas les dicen perros y que con ocasión de tal denominación Brodenson Breiner Arévalo Carbono y Heinember Januar Sarmiento Carbono iban aullando, tratando de imitar a los perros, motivo por el que, sus agresores, tal vez creyendo que se estaban burlando de ellos, se les fueron encima y los atacaron […].

En el mismo sentido, rindió testimonio Heinember Januar Sarmiento Carbono, quien expuso que, luego de salir de discoteca, iban recochando, concretamente, que él aullaba porque le decían que era un perro, y que por ese hecho de pronto el grupo de travestis, integrado por unos siete (7) u ocho (8), pensando que se estaban burlando de ellos, se les fueron encima a pegarles.

Claro está, precisó, algunos de ellos se fueron, pero otros, “los señores que están ahí y la chica que ya no se encuentra ahoritica”, se quedaron y los agredieron. Mientras que uno los atacaba con una puñaleta, dijo, los otros les pegaron con piedras y con los tacones. Como se ve, no es verdad que existan contradicciones entre dichos testimonios […] fueron absolutamente claros y enfáticos en señalar a una mujer menor de edad y a los acusados, a quienes identificaron en el juicio oral, como sus agresores.

Cierto es que Heinember Januar Sarmiento Carbono reconoció que en la discoteca se habían tomado aproximadamente una botella y media de ron y que en su historia clínica aparece que el paciente ingresó en estado de embriaguez, hecho a partir del cual, aunque la impugnante no lo dice, podría pensarse en que no pudo haber tenido una correcta percepción de lo acontecido.

Sin embargo, puesto que un estado de embriaguez tiene varios grados e intensidades, no cabe demeritar el testimonio de Heinember Januar Sarnmiento Carbono por el hecho de que haya ingerido licor. Adicionalmente, es preciso anotar que él reconoció que había tomado, pero al mismo tiempo manifestó que “estaba bien”, sin que en su relato exista ninguna señal indicativa de que, por su embriaguez, no haya percibido adecuadamente los hechos”.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 12 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 24 y s.s. cuaderno Tribunal] Frente a este razonamiento no se indica o identifica la regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia específica que presuntamente vulnera y solo se expone la existencia del presunto yerro, se repite, a partir de la llana divergencia abstracta de pareceres en cuanto a la valoración probatoria acometida, controversia ajena a la naturaleza del recurso extraordinario.

Ahora bien, aun cuando la censora menciona que el Tribunal conculca las máximas de la experiencia, al asumir que el consumo de botella y media de ron no altera las facultades de percepción de una persona, tal cuestionamiento, para que fuera procedente, debió proponerlo por vía de la violación a los principios de las reglas de la ciencia, concretamente de la toxicología, y determinar con parámetros susceptibles de verificación que la dosis ingerida, la concentración de alcohol de la bebida, el sexo, edad y tolerancia del individuo, entre otras variables, hacían inadmisible la conclusión del sentenciador.

Empero, ello no se avizora en el presente asunto al circunscribirse el reparo a plasmar, se insiste, el mero parecer de la recurrente acerca del tema y que solo encuentra soporte en su particular postura, toda vez que esa es la fuente a la que se remite. De este modo, el reproche no cuenta con un soporte conceptual correcto que valide sus asertos e incluso es confuso, al hacer referencia a la presencia de otros yerros cuya senda de denuncia se ajusta a otras modalidades de infracción, verbi gratia, al polemizar sobre la labor de los defensores que en su oportunidad ejercieron el cargo y afirmar que se desconoció el testimonio de MURILLO MARTÍNEZ, pues tales planteamientos corresponderían a una eventual violación del debido proceso o a un falso juicio de existencia por omisión, respectivamente, siendo estas alusiones genéricas refractarias a los principios de claridad y debida fundamentación que rigen la casación. 2.2.

Este equivocado entendimiento del recurso extraordinario se replica en lo concerniente al debate que se pretende suscitar tratándose de la coautoría impropia deducida por el Tribunal, ya que con críticas que se enmarcarían en la propuesta metodológica que orientaría la acreditación de la violación directa de la ley sustancial, se desconoce que la jurisprudencia ha contemplado que, para la materialización de este dispositivo amplificador del tipo, es suficiente verificar el escenario fenoménico y las variables objetivas concurrentes en la acción si plasman un convenio no expreso, sino tácito, como aquí se hizo.

En consecuencia, de ninguna manera es necesario demostrar, por ejemplo, algún tipo de conversación explicita o un sopesado intercambio de pareceres entre quienes co-dominan el hecho, para concluir en la vigencia de esta figura (Cfr. CSJ AP, 27 Feb 2013, Rad. 40719). Así, en virtud de la misma, el resultado, en este caso tentado, le es endilgable a sus protagonistas aun cuando cada uno de los comportamientos visto en forma aislada no permita la subsunción en un tipo penal concreto, al conjugarse sus voluntades hacía un único designio. 3.

En síntesis, el reproche formulado por la recurrente en pos de evidenciar la presunta trasgresión a la sana crítica, constituye una mera opinión indeterminada que replica la tesis que planteó en la apelación a pesar de haber sido despachada desfavorablemente por la judicatura, que no acredita ningún error trascendente en esa determinación. Entonces, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la discrepancia de pareceres respecto a la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, se devela la ausencia de desarrollo del cargo único, por lo que será inadmitido (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE MURILLO MARTÍNEZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12