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AP875-2014(42079)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión n° 42079 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP875-2014 Radicado 42.079 Aprobado acta número 53 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Salasobre la admisión de la demanda de revisión presentada personalmente por el sentenciado HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que lo condenó por secuestro extorsivo y otros reatos.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 2 de agosto de 2010 a 19 años de prisión, multa de 2.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, por los delitos de secuestro extorsivo en calidad de cómplice y coautor de extorsión tentada y porte de armas de fuego de uso civil.

La decisión referida en el párrafo anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 10 de febrero de 2011. HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO ha presentado escrito en su condición de condenado pidiendo la revisión del proceso con radicación 2009-00002 que se adelantó en su contra y al cual se ha hecho referencia en acápites anteriores, aduciendo un cambio de jurisprudencia favorable a su situación jurídica con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se inaplique el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que los reatos por los que se le responsabilizó penalmente están relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, supuestos que por principio de proporcionalidad le dan derecho a que no se le haga el incremento de la sanción que en las instancias se hizo con base en la Ley 890 ibídem.

El demandante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario COIBA – PICALEÑA de Ibagué y sustenta su pretensión en el numeral 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Inicialmente la demanda fue presentada en el Tribunal de Ibagué y esta corporación con auto de 9 de agosto de 2013 la remitió por competencia a la Corte, allegándose como anexo el expediente en el que se juzgó y condenó a YATE ZAMBRANO (Radicado 2009-00002). 2.- La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El carácter especial de la acción y la finalidad que se le asigna, imponen que la demanda se someta a una serie de exigencias establecidas en la Ley, so pena ineludible de su inadmisión. Por tal motivo, el artículo 193 ibídem, restringe la titularidad para su presentación al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, si tienen interés jurídico y fueron reconocidos dentro de la actuación, estableciendo el mismo precepto que éstos últimos pueden interponer directamente la acción si ostenten la calidad de abogados en ejercicio.

En ese orden, es criterio de la Sala que en esta clase de trámites el derecho de postulación está reservado a un abogado titulado(CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25.314), condición que no acredita en esta especie el sentenciado HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO. La Corporación ha sostenido (CSJ AP, 28 agos. rad. 41.247) que el legislador tiene la facultad de señalar los casos en que debe obrarse a través de un abogado, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción de revisión. Sobre el particular indicó: “[…] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales” (CSJ SP, 25 sep.rad.23.026).

En el presente asunto, HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO no es abogado, por lo tanto no está legitimado por sí mismo para presentar la demanda de revisión, razón por la cual la Sala debe rechazarla, determinación que se adopta sin perjuicio de que, con posterioridad pueda hacerlo a través de un profesional del derecho. Como con la demanda se allegó el expediente penal adelantado contra YATE ZAMBRANO, la Secretaria de Sala debe regresarlo inmediatamente a la oficina de origen para que lo ponga disposición del juez de penas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión propuesta directamente por el sentenciado HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO. 2. Regrésese a la oficina de origen el expediente allegado con la demanda de revisión y que corresponde al radicado 2009-00002, con el propósito señala en la parte motiva de esta providencia. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6