CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 48511 Marlon Angulo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8742-2017 Radicación n° 48511 (Aprobado Acta n° 438) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARLON ANGULO en contra del fallo proferido el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS El 3 de julio de 2012 MARLON ANGULO portaba un arma de fuego de defensa personal sin contar con la respectiva autorización. Los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali, en la calle 7 con carrera
53. ACTUACIÓN RELEVANTE Al día siguiente, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. El imputado se allanó a los cargos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 para esa forma de terminación anticipada del proceso, el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 94 meses y 15 días, tras hallarlo penalmente responsable del referido delito.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia con el propósito de que el Tribunal revisara la procedencia de la prisión domiciliaria por el grave estado de salud del procesado. El fallador de segundo grado la confirmó, mediante proveído del 30 de marzo de 2016, que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Aunque orientó la censura por la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial, el defensor planteó la violación de las garantías del procesado, por la falta de defensa técnica. Luego de trascribir apartes de referentes jurisprudenciales sobre la temática en cuestión, resaltó que el abogado que lo antecedió fue objeto de varios llamados de atención por la Juez que presidió la audiencia prevista en el artículo 447 ídem, lo que, en su sentir, es indicativo de que no estaba preparado para realizar su función. Concluyó: Con relación a la causal aquí consagrada debe precisar que si dicho profesional hubiese ejercido de manera técnica y con el debido ejercicio dicha defensa muy seguramente hubiese tenido otras argumentaciones para fundamentar dicha solicitud en pro de su defendido, no generando esas inconsistencias en sus intervenciones tal como quedó acreditado en cada aparte que se trascribe, hasta el punto que la Juez le requiere a efectos de que estudie las normas y que decirse (sic) del recurso de apelación cuando sin haberlo fundamentado en su intervención ante el juez de conocimiento se refriere aquí al otorgamiento del beneficio que consagra el artículo 38 B, cuando se sabe que dicho articulado no tiene cabida en tratándose de penas superiores a 8 años de prisión. Basado en lo anterior, solicita a la Corte “ casar el fallo impugnado, para en su lugar decidir de manera favorable revocando el proferido en tal sentido y por el contrario ordene decrete (sic) la nulidad de lo aquí actuado, para que en su lugar se corrija y que con el nuevo profesional del derecho que realice dicha defensa haga lo pertinente con su elementos y fundamentos (sic) de derecho que sobre el particular existen, para que el funcionario competente dicte el nuevo fallo ajustado al respeto por dichas garantías ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MARLON ANGULO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Además de las impresiones en la causal invocada, pues propuso un cargo por la violación directa de la ley sustancial, pero luego se refirió a la violación de las garantías debidas al procesado (lo que corresponde a la causal segunda), el impugnante se limitó a decir que su predecesor le fue llamada la atención durante la audiencia regulada en el artículo 447, pero no explicó por qué las supuestas equivocaciones que dieron lugar a ese requerimiento son relevantes de cara a la protección de los derechos del procesado.
Cuando intentó asumir esa elemental carga explicativa, se refirió ambiguamente a las “ otras argumentaciones ” que hubieran podido presentarse ante un correcto ejercicio de la defensa. Finalmente, no dedicó una sola línea a explicar qué era lo que se esperaba del abogado que lo antecedió, cuáles fueron las actividades que omitió o los yerros argumentativos que afectaron los intereses de quien fue condenado luego de aceptar su responsabilidad tras ser capturado en flagrancia. Deja entrever que una mejor argumentación pudo sacar avante la solicitud de prisión domiciliaria en razón de la enfermedad que padece el procesado, pero no precisó cuáles eran las posibilidades reales de que ese beneficio procediera, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal explicó de forma detallada por qué el dictamen médico legal es claramente indicativo de que MARLON ANGULO, para ese momento, no padecía dolencias que impidieran su reclusión en el centro carcelario.
Finalmente, debe tenerse presente lo que resaltó el fallador de segundo grado en torno al carácter provisional de ese tipo de decisiones, en la medida en que pueden ser modificadas si más adelante se acredita un cambio en el estado de salud del recluso, que haga improcedente la reclusión intramuros. Así, es claro que el recurrente tiene la posibilidad de suplir las supuestas falencias de quien lo antecedió y de presentar nuevos y mejores elementos de juicio ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para demostrar la procedencia del cambio de sitio de reclusión. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARON ANGULO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8