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AP874-2015(41025)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 41025 Andrea Milena Medina Chamorro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 874 - 2015 Radicación n° 41025 Aprobado acta nº 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de enero de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 2 de octubre de 2012, condenando a la mencionada procesada como autora de la conducta punible de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El día 12 de mayo de 2012, a las 11:15 de la noche, personal de la SIJIN llegó hasta el establecimiento comercial taberna “El Tequilazo”, ubicado en la calle 5 Nº 32-59, barrio San José de esta ciudad, acompañados del señor LIBERTH ORLANDO MUÑOZ OROZCO, perito en identificación de licor adulterado de la Industria Licorera del Cauca.

Una vez ingresan a la taberna entrevistan a la señora ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 25.283.830, expedida en Popayán, administradora del establecimiento, quien autoriza y firma el acta de registro voluntario para que los policías judiciales inspeccionaran el bar, donde se exhibe y almacena el licor que se expende en el negocio.

Al proceder con la inspección del licor, fueron encontrados 15 botellas de aguardiente caucano sin azúcar de 375 c/c., 12 botellas de aguardiente sin azúcar de 750 c/c. y 5 botellas de ron Jamaica, de procedencia ecuatoriana, sin los documentos exigidos por la Ley para su importación. Revisadas las botellas, el perito concluyó que el aguardiente caucano era adulterado, razón por la cual se procede a realizar la captura de MEDINA CHAMORRO.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de mayo de 2012, ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO fue presentada ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán (Cauca), declarándose legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, cometido en grado de tentativa, allanándose a los cargos.

En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito que hizo las veces de acusación por allanamiento a cargos, por parte del Fiscal 58-01 de Popayán, le correspondió por asignación al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, quien luego dar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, trasladó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad con funciones de conocimiento, encargado de emitir el fallo el 2 de octubre de 2012, condenando a ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO por un delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (artículo 312 del Código Penal), a la penas principales de 48 meses de prisión y multa de 333,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.

Se negó a la condenada el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor de la sentenciada MEDINA CHAMORRO interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula el apoderado de la sindicada MEDINA CHAMORRO, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: violación directa El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «bajo la modalidad de error de derecho por indebida apreciación de las pruebas allegadas y producidas en la carpeta», según refiere.

Plantea que no acepta la valoración que de los medios de prueba llevaron a cabo los falladores, quienes, según entiende, aplicaron de manera indebida el precepto del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, pues partieron de una errada apreciación «de cada uno de los elementos probatorios», por lo que concluye que les otorgaron “equivocadamente validez porque considero que cumplía las exigencias legales de producción o incorporación al proceso” (sic).

Luego de solicitar que se case el fallo producido por el Tribunal, para en su lugar otorgar a la procesada la sustituta prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, bajo el título de «Peticiones finales y generales» hace una amplia exposición sobre el instituto de la prisión domiciliaria, para concluir que las pruebas allegadas a la carpeta, tales como los registros civiles de los hijos menores de la acusada, el certificado de la junta de acción comunal y el informe de la visita socio cultural de la Comisaria de Familia de Popayán, acreditaban su condición de madre cabeza de familia.

Aduce que las personas que conformaban el grupo familiar de la condenada, hoy en día no viven con ella, pues debido a problemas familiares tuvo que cambiar de residencia. Además, puntualiza, quienes integraban ese grupo familiar eran una mujer de la tercera edad, una joven estudiante universitaria y un hombre que se ocupaba como mecánico automotriz y que el salario que devenga lo destina a responder por su familia.

Dice que en este caso los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás, conforme lo ordena el artículo 42 de la Constitución Nacional. Además, acudiendo a jurisprudencia de la Corte, resalta que la consideración de la relevancia del bien jurídico no puede ser el único criterio para concluir en el cumplimiento de los requisitos subjetivos para el otorgamiento del sustituto penal, siendo necesario atender a la prevención general y la retribución justa como funciones de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Cargo único: violación directa Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.

Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante traza una intrincada argumentación destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso.

Bastaría ello para relevar su desatino en la presentación y argumentación del cargo que viene postulando, pues el mismo en modo alguno puede fundamentarse en su particular interpretación probatoria sino en el desarrollo de un problema de hermenéutica jurídica, el cual ni siquiera viene siendo planteado. Pero además, faltando a cualquier coherencia, hace gravitar la violación directa de los falladores sobre el contenido del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, donde se consignan los criterios de valoración de los medios de prueba, censurando que los mismos no fueron apreciados de manera adecuada, en su conjunto, en aparente referencia a la demostración de la existencia del hecho y al compromiso de responsabilidad de la acusada.

Sin embargo, súbitamente, desciende en sus planteamientos a la inconformidad por el no otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria de la procesada, al considerar que ella reúne los requisitos de madre cabeza de familia, conforme los predicados normativos de la Ley 750 de 2002. Ostensible resulta, asumiéndose en este caso que su censura estriba de manera exclusiva en el no reconocimiento a la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, que en la alegación anunciada como transgresión de la ley sustancial, lo que subyace es una discusión fáctica dirigida a rechazar la forma como el Tribunal «valoró» las pruebas documentales aportadas por el recurrente, valoración probatoria de la que disiente porque resulta adversa a sus pretensiones.

Con ese proceder, lejos se encuentra el libelista de demostrar la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de los sentidos atrás citados, pues para acreditar la ocurrencia del yerro era presupuesto básico partir del contenido del texto de la sentencia y, sobre su construcción, mostrar el error de juicio en el que incurrió el fallador al negar la prisión domiciliaria a ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO, en la condición de madre cabeza de familia.

En lugar de ello dedicó su escrito a consignar una serie de precedentes judiciales en torno al tema en cuestión, resaltando que el concepto de madre cabeza de familia para efectos de la sustitución domiciliaria debe ser construido no sólo a partir de la idea de la relevancia del bien jurídico quebrantado en la comisión de la conducta por la que la procesada fue condenada, sino en clave de los mismas funciones atribuidas a la pena por el legislador y las consideraciones que dimanan de la protección debida de manera privilegiada a los niños por el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Pero precisamente, en virtud de tales consideraciones, es que los falladores concluyeron en que no se cumplían aquellas circunstancias materiales para entender esa condición de madre cabeza de familia en la procesada MEDINA CHAMORRO, pues con fundamento en los mismos elementos de convicción resaltados por el demandante, es que se determinó que existiendo la participación de otros miembros de la familia en el cuidado de los infantes, estos no quedarían en abandono o riesgo inminente ante la privación de la libertad de su madre, asunto que además, según se ordenó en el fallo cuestionado, debía ser monitoreado por la asistencia social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, haciendo traslado de cualquier anomalía que se pudiera percibir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En suma, se advierte que el demandante dejó el cargo como un simple enunciado al limitarse a refutar la credibilidad que a las instancias le merecieron los elementos de juicio, haciendo simples menciones genéricas de la Ley 750 de 2002 y proponiendo una manera contraria de apreciación de los elementos de juicio, sin que con ello construya razones jurídicas que evidencien una aplicación indebida de la norma, falta de aplicación o exclusión evidente o interpretación errónea de ella.

De cualquier manera, para finalizar, se constata que en su motivación del fallo el Tribunal sí tuvo en cuenta los contenidos normativos de la Ley 750 de 2002, reconociendo con base en la prueba documental aportada en la audiencia de individualización de pena y sentencia, que no obstante la comprobación de que la acusada es madre de dos menores (uno de 8 y el otro de 17 años, para el momento de la sentencia), no cumplía con las condiciones para que, en protección de ellos, le fuera concedida la medida sustitutiva de la pena de prisión en virtud de la condición de cabeza de familia.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo será rechazado. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de la acusada, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada ANDREA MILENA MEDINA CHAMORRO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15