Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 51824 Antonio Angarita Alvarado, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado AP8731-2017 Radicación No. 51824 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 24 de noviembre de 2017, mediante el cual el Dr. Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó la solicitud de hábeas corpus, impetrada por el ciudadano Antonio Angarita Alvarado, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.] ANTECEDENTES[footnoteRef:2] [2: Los antecedentes fueron reseñados a partir del oficio No. 2850 del 23 de noviembre de 2017 y los documentos enviados, previa solicitud de este Despacho, por la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio. ] 1.
En contra de 9 ciudadanos, entre ellos Antonio Angarita Alvarado, cursa un proceso penal por los delitos de Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, concusión, cohecho propio y otros. Los procesados fueron capturados el 16 de noviembre de 2017, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio. 2.
El viernes 17, del mismo mes y año, la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, a quien correspondió adelantar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, legalizó las 9 capturas y ordenó la cancelación de las mismas, de conformidad con el inciso 2º del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.
Pese a que se convocó a «audiencias concentradas», la diligencia fue suspendida y su continuación programada para el lunes 20 siguiente. 2. La audiencia de imputación se llevó a cabo en la fecha programada, sin embargo, la de imposición de medida de aseguramiento fue agendada para el miércoles 22 de noviembre. Ese día se llevó a cabo la mencionada actuación, pero solo respecto de 3 imputados que aceptaron cargos.
En cuanto a las otras 6 personas, entre las cuales estaba el accionante, la audiencia fue aplazada para el jueves 23 de noviembre de 2017, la cual no se realizó por solicitud del Fiscal Diecinueve Seccional de Villavicencio. 3. Se resalta, ninguna de las partes e intervinientes manifestó estar en desacuerdo con los aplazamientos reseñados. 4.
Finalmente, el viernes 24 de noviembre de 2017, la Juez de Control de Garantías impuso en contra de Antonio Angarita Alvarado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, en consecuencia, libró la correspondiente boleta de detención para que el procesado fuese recluido en una guarnición Militar de la Séptima División del Ejército Nacional.
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL El 23 de noviembre de 2017, Angarita Alvarado, por intermedio de su defensor, invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, según su opinión, «no existe ninguna justificación para que luego de 138 horas contadas a partir de la terminación de la audiencia que legalizó la captura, no se hubiere iniciado la audiencia de imposición de medida de aseguramiento»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 4] Sostuvo que «No se puede decir, bajo ninguna circunstancia, que la dilación se deriva de la complejidad de la investigación cuando la audiencia de medida de aseguramiento, ni siquiera se ha iniciado.
Diferente es que iniciada la audiencia la misma se prolongue por su complejidad y la decisión se adopte luego de varios días de debate. En este caso la audiencia no se ha iniciado por ausencia de funcionarios judiciales, lo cual no encuentra justificación a la luz de los fundamentos del derecho a la libertad soportados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad»[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] LA DECISIÓN IMPUGNADA Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, a través de auto del 24 de noviembre de 2017, denegó la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen: Si bien es cierto, la Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio indicó que legalizó la captura de ANTONIO ANGARITA ALVARADO el 17 de noviembre de este año, celebró la audiencia de formulación de imputación el 20 de noviembre y a la fecha de interposición de la presente acción no se había iniciado la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lo cual dio inició (sic) en el día de hoy según constancia que antecede, se considera que la prolongación de la libertad no resulta desproporcionada, ni ilícita.
En efecto, la mencionada Juez expuso detalladamente los motivos que han originado la suspensión y reanudación de las diligencias de garantías, los cuales se advierten que son propios del ejercicio de la función judicial, dado que han provenido de peticiones de algunos de los defensores de los 9 imputados que requirieron que no se realizaran las audiencias entre los días 18 y 19 de noviembre, a lo que se accedió; solicitudes de aplazamiento para el inicio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que elevó el Fiscal 19 Seccional, para que la misma se realizara inicialmente el 22 de noviembre y luego para el día siguiente, lo cual también autorizó el juez; así como la fijación definitiva de la data de hoy para su realización, como en efecto se está practicando.
Por manera que, se evidencian razonadas las causas para que al momento de interposición de esta acción constitucional, no se hubiese celebrado por la Juez 2 Penal Municipal de Villavicencio, la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sin dejar de lado que fueron 9 los capturados, que hay un plural número de defensores que vienen asistiendo a la audiencia de control de garantías, además de la cantidad y la naturaleza de los delitos, aunado a todo ello que las decisiones de aplazamiento para el inicio de la mentada diligencia, según las actas respectivas, ha sido con la anuencia de los defensores, incluido el del señor ANGARITA ALVARADO [footnoteRef:5]. [5: Fls. 37 a 38] LA APELACIÓN El defensor del accionante impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes alegatos: i) … [E]l señor Fiscal 19 Seccional manifestó que sólo sustentaría solicitud para tres personas que se habían allanado a los cargos y la Juez accedió a su petición ordenando el retiro de los demás imputados a quienes nuevamente se les deja en situación de indefinición sin justificación alguna. ii) No puede decirse que los defensores tenían opción de oponerse a esa decisión de aplazar la audiencia frente a las personas que no aceptaron cargos, toda vez que la audiencia es la solicitud del Fiscal y la Juez, siendo la directora de la audiencia accedió a ello. iii) Las interrupciones entre audiencias fueron excesivas y las causas de las interrupciones están centradas en la carga laboral del Fiscal y la ausencia de la administración de justicia que no debe soportar el ciudadano capturado y que, de permitirse, sería acolitar el detrimento de las garantías fundamentales relativas al derecho constitucional a la libertad[footnoteRef:6]. [6: Fls. 56 a 58] CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por Antonio Angarita Alvarado, a través de apoderado, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:7]: [7: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:8]. [8: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El ciudadano Antonio Angarita Alvarado, a través de apoderado, pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata porque, según su opinión, « Las interrupciones entre audiencias fueron excesivas y las causas de las interrupciones están centradas en la carga laboral del Fiscal y la ausencia de la administración de justicia que no debe soportar el ciudadano capturado».
El punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal, en el marco de un proceso penal en curso. 2. Se observa que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, echada de menos, se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2017, esto es, el mismo día en que se dictó la providencia constitucional de primera instancia. 3.
En ese contexto, las censuras expuestas por el accionante son intranscendentes porque, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la acción de hábeas corpus es improcedente si, previo al auto que decide la solicitud de hábeas corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada. Ese criterio está contenido, entre otros precedentes, en la providencia CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, la cual se trascribe en lo pertinente.
Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad. 4.
Por otro lado, no sobra resaltar que la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en la mencionada diligencia, dictó una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Antonio Angarita Alvarado, por cuya causa éste se encuentra privado de la libertad, determinación que, a la fecha, está vigente. 5.
Las anteriores circunstancias constituyen motivo suficiente para confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3. Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10