Micelio
AP873-2026(70258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
LEY 906 DE 2004Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP873-2026 Radicación n.° 70258 Aprobado acta n.º 041 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto AP8096-2025 del 12 de noviembre del año anterior, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO frente a la sentencia del 28 de mayo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 2 II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO sometió a violencia verbal, psicológica y económica a su cónyuge NANCY LIZCANO VEGA. En forma concreta, la Fiscalía le atribuyó dos eventos de violencia intrafamiliar: El primero ocurrido el 25 de diciembre de 2018, cuando el procesado, quien para ese entonces se desempeñaba como miembro activo de la Policía, amedrentó a su cónyuge con su arma de dotación. El segundo suceso tuvo lugar el 27 de enero de 2019, al interior de la vivienda que compartían en esta ciudad, cuando GÓMEZ JARAMILLO, en estado de embriaguez, la maltrató física, verbal y psicológicamente: la insultó, le propinó varios golpes, la mordió en la boca y el cuello y además, la sometió a tocamientos libidinosos en sus partes íntimas.

A raíz de estas agresiones se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas. 2.2 Procesales 2.2.1 El 9 de diciembre de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (inciso 2° artículo 229 C.P), cargo que no aceptó.1 1 Cfr. Folios 1 a 15, cuaderno primera instancia Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 3 2.2.2 Radicado el escrito de acusación por ese delito, el trámite fue asumido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que el 19 de abril de 2023 realizó la audiencia concentrada2 y en sesiones del 4 de octubre de 2023,3 10 de abril,4 13 de agosto5 y 30 de octubre de 20246 agotó el juicio oral. 2.2.3 En sentencia del 12 de febrero de 2025, el mencionado juzgado condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito atribuido.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.7 2.2.4 Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de mayo de 2025 la confirmó8. La decisión fue leída en audiencia virtual de la misma fecha, a la cual asistieron el procesado, su defensor, la víctima, su representante y la delegada de la procuraduría.9 2 Cfr. Folios 69 a 72, ib. 3 Cfr. Folio 83, ib. 4 Cfr. Folio 97, ib. 5 Cfr. Folio 103, ib. 6 Cfr. Folio 112, ib. 7 Cfr. Folios 136 a 183, ib. 8 Cfr. Folios 6 a 32 A.D. denominado Segunda Instancia. 9 Cfr. Folio 33, ib.

Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 4 2.2.5 Aparece en la carpeta digital de la actuación surtida en el Tribunal, que el 29 de mayo de 2025, la Secretaría remitió por correo electrónico, copia de la providencia a las partes e intervinientes10 y mediante constancia del día 30 del mismo mes y año, señaló:11 A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A. M.), EMPIEZA A CORRER TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 906 DE 2004.

EL ANTERIOR TÉRMINO PRECLUYE EL 06 DE JUNIO DE 2025, A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M.). 2.2.6 El 3 de junio de 2025 el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia.12 2.2.7 El 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal emitió la siguiente constancia:13 por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) RECURRENTE(S) EN CASACIÓN, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

INICIA: 09- 06-2025 a las 8:00 AM Y. VENCE: 22-07-2025, 5:00 P.M. Debe aclararse que los términos de Casación son automáticos y que no requiere de actuación alguna que los impulse. 2.2.8 El 22 de julio de 2025, una nueva defensora presentó demanda de casación14 en la que postuló un cargo principal y otro subsidiario contra la sentencia del Tribunal. 10 Cfr. Folio 35, ib. 11 Cfr. Folio 39, ib. 12 Cfr. Folio 42, ib. 13 Cfr. Folio 46, ib. 14 Cfr. Folio 47, ib.

Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 5 A continuación, fueron remitidas las diligencias a esta Corporación. 2.2.9 En auto AP8096-2025 del 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación sustentado por la defensora de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO, contra la sentencia del 28 de mayo de 2025.

Lo anterior al considerar que si la notificación del fallo de segunda instancia se realizó el 28 de mayo de 2025, el término de 5 días para presentar la demanda corrió a partir del día siguiente y venció el 5 de junio, de manera que los 30 días hábiles para radicar la sustentación inició el 6 de junio y finalizó el 21 de julio de 2025. Esto, con independencia de las constancias secretariales dejadas con dicho fin.

En consecuencia, la sustentación presentada el 22 de julio de 2025, lo fue por fuera de los términos señalados en la ley. III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EL TRASLADO DE LOS NO RECURRENTES 3.1 El 27 de noviembre de 2025, la defensora interpuso y sustentó recurso de reposición contra la anterior decisión.15 Argumentó que promovió la demanda de casación el 29 de mayo de ese año, de manera que el término de 30 días para sustentarla empezó a correr el 3 de junio siguiente. 15 Anotación ESAV No. 7 Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 6 Dijo, que si según los cálculos efectuados por esta Corporación, el término de sustentación vencía el 11 de agosto de 2025, es ilógico que se afirme que la demanda se sustentó en forma extemporánea, dado que fue radicada a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 2025 a las 16:54 horas.

Insistió, por tanto, que independientemente de la fecha en que se acusó recibido -23 de julio de 2025-, es evidente que la demanda fue radicada mucho antes de la fecha del vencimiento de su sustentación. Por último, señaló que el que el expediente hubiera sido remitido a la Sala de Casación Penal el 4 de septiembre de 2025, no puede ser una circunstancia atribuible a la defensa. 3.2.

La fiscal 5° delegada ante esta Corporación16 solicitó no reponer la providencia impugnada. Dijo, que la controversia planteada no giró en torno a la fecha de remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, ni ese aspecto fue determinante en la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario. 3.3 La representante de víctimas17 también solicitó mantener la decisión recurrida, en lo esencial, porque la 16 Anotación 18 ESAV. 17 Anotación 19 ESAV.

Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 7 defensora parte de un supuesto equivocado, al afirmar que presentó la demanda 20 días antes del vencimiento del término. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 183, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de casación. 4.2 Dicho medio de impugnación ordinario busca que el funcionario judicial que dictó la decisión advierta la existencia de posibles yerros, que justifiquen la revocatoria, modificación o aclaración de la decisión cuestionada.

Es por ello que el recurrente está en la obligación de expresar, de manera clara y concreta, las razones de su disentimiento, para que el funcionario de conocimiento pueda emprender un nuevo análisis de la providencia (CSJ AP5177-2019, Rad. 55999; AP273-2021, Rad. 55506, entre otras). 4.3 De lo expuesto por el recurrente, la Sala no advierte alguna inconsistencia, en aspectos fácticos o jurídicos, que obligue a adoptar una determinación diferente, como se desarrollará a continuación. 4.4 Como se explicó en el auto recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 8 concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.

En esta actuación, ninguno de los sujetos procesales informó de la existencia de alguna circunstancia en ese sentido. De manera que, si la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados tuvo lugar el 28 de mayo de 2025, según el artículo 183 de la misma normativa, el día 29 de ese mes y año inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso de casación, los que se cumplieron el 5 de junio de 2025.

Explicó la Sala que el cómputo de treinta (30) días para sustentarla inició el 6 de junio de 2025 y feneció el 21 de julio siguiente, de tal suerte que, como la demanda se allegó el 22 de julio de 2025, su presentación fue extemporánea. La Corte dejó claro que las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no permiten habilitar una fase que fue superada.

En lo esencial, porque la contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática, de manera que, por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de empleados o funcionarios judiciales. 4.5 La anterior argumentación no fue controvertida propiamente por la recurrente, quien, por el contrario, sustentó la reposición sobre supuestos equivocados, como es indicar que a decir de la Sala, el término vencía el 11 de Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 9 agosto de 2025 y que fue la tardanza del Tribunal en remitir la actuación a la Corte lo que motivó el vencimiento del término. Correspondía entonces a la impugnante, controvertir la argumentación en torno a la cual la Corte declaró extemporáneo el recurso, a manera de ejemplo, destacando la vinculatoriedad de las constancias secretariales para los sujetos procesales en observancia del principio de confianza legítima, por lo que la motivación del recurso de reposición resulta insuficiente. 4.6 En consecuencia, debido a que la recurrente no evidenció algún yerro de la decisión cuestionada que justifique su revocatoria, la impugnación formulada será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER el Auto AP8096-2025 del 12 de noviembre de 2025 proferido por esta Sala, que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6509E86503017B6EA8E9EBFF4F546BA45043551C233538A482E83BB70A3CD2DA Documento generado en 2026-02-23 Casación n.° 70258 GUSTAVO GÓMEZ JARAMILLO CUI. 11001610276720190266601 11