Impedimento nº 57202 Mauro de Jesús Ávila Tibatá JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP873-2020 Radicación n.º 57202 Acta n.° 60 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide de plano la Sala el impedimento manifestado por la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, quien invoca la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –interés en la actuación-, para llevar a cabo audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en contra de Mauro de Jesús Ávila Tibatá.
ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de febrero de 2020, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio a Mauro de Jesús Ávila Tibatá, dentro de las diligencias que se adelantan en su disfavor, por las conductas punibles de Prevaricato por acción, Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir.
La actuación correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández, quien con auto del 26 de febrero de 2020, citó para la realización de la diligencia el 27 del mismo mes. En esta última calenda, previo a conceder el uso de la palabra a la fiscalía para que hiciera la sustentación de su solicitud, la ponente dio lectura a un auto de la misma fecha, en el que manifiesta su impedimento para asumir el conocimiento de la audiencia invocando para el efecto la causal 1ª del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que tiene interés en la actuación que se adelanta contra el imputado, porque tuvo contacto con éste a nivel laboral.
Como sustento de esa declaración, expuso que el imputado Mauro de Jesús Ávila Tibatá se desempeñó como Fiscal Seccional de El Espinal, cuando ella fungía como Juez Primero Penal del Circuito de ese mismo municipio, por lo que «tuvimos la oportunidad de compartir espacios en el ámbito laborar (sic), cada uno en su rol en distintas audiencias, por lo que su situación jurídica actual ha perturbado el ánimo de la suscrita, lo que eventualmente afectaría la imparcialidad al momento de adoptar la decisión(…)».
Consecuentemente dispuso remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esa colegiatura, para ser sometida a reparto. Surtido tal acto, correspondió al Despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, quien en cumplimiento al apartado 57, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, con auto del 27 de febrero de año que avanza, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la aludida servidora judicial, en atención a que: De suerte que la llana afirmación de un trato laboral anterior, con ocasión del cumplimiento de roles como operadores judiciales, dentro de un sistema penal acusatorio de tendencia adversarial, no es de recibo habida consideración que se puede colegir de lo sostenido por la funcionaria que no está en entredicho su imparcialidad subjetiva porque el trato fue ocasional y asociado al trámite de juzgamiento de aquellos casos cuya titularidad de la acción penal la detentó el acá encartado y, a su vez, ella obró como jueza primera penal del circuito con función de conocimiento de Espinal-Tolima, lo que inexorablemente no da por comprobado el compromiso en el discernimiento de la solicitud contenida en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida debe recordarse que la independencia del Poder Judicial es esencial para el ejercicio de la función judicial, empero, a decir verdad dentro del caso concreto, la imparcialidad de la Magistrada competente para la labor de función de control de garantías, no está en vilo puesto que dentro del contexto fáctico esgrimido no se denota que tenga un interés directo, una posición tomada con antelación, o una preferencia por Mauro de Jesús Ávila Tibatá Agregó que acorde con las afirmaciones de la Magistrada, la situación podría haberse orientado hacia el numeral 5º del artículo 56 de la norma en cita, dado el caso que la relación con el procesado hubiera trascendido en razón de la proximidad entre ellos por su cargo, para alegar «amistad íntima»; sin embargo, de cara a los argumentos que fueron planteados, no se evidencia esa confianza personal que pueda atarla a un sentimiento de amistad.
Finalmente, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima, de plano, el asunto. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 57, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Magistrada, el cual fue declarado infundado por un homólogo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia [footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764.] En el presente caso, corresponde a la Corte determinar si la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández, en su calidad de Magistrada en ejercicio de la función de control de garantías, debe marginarse de presidir la audiencia preliminar consistente en prórroga de la medida de aseguramiento de Mauro de Jesús Ávila Tibatá por haber compartido espacio laboral, ella en condición de Juez Penal del Circuito de El Espinal y él de fiscal seccional de la misma municipalidad.
La aludida servidora judicial invocó como causal para separarse del conocimiento de la actuación, el numeral 1º del apartado 56 de la norma procedimental penal, cuyo texto dice lo siguiente: Artículo 56. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Al respecto, la Sala, en repetidos pronunciamientos CSJ AP 1129-2018 reiterando CSJ AP2518-2016, CSJ AP, 17 de junio de 1998, radicado 14104, CSJ AP, 21 en 2003, radicado 15100 y CSJ AP, 24 en 2007, rd. 23.542, en relación con el alcance de la mentada causal, ha indicado que es: Aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso Asimismo, en pronunciamiento CSJ AP, 25 de enero de 2004, radicado 22016, esta Corporación expresó lo siguiente: 2.3 Entre las diversas acepciones que en la lengua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española[footnoteRef:2], define las siguientes: [2: REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española.
Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.] -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial.
Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
(Énfasis fuera de texto).Resulta claro para la Sala que el objetivo del Legislador, al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad, así como la imparcialidad, y, en todo caso, el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación. Resulta claro para la Sala que el objetivo del Legislador, al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad, así como la imparcialidad, y, en todo caso, el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación. De tal manera, si el juzgador se ubica cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad, que supone, ante todo, su ubicación de lejanía y equidistancia con los enfrentados.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que el impedimento formulado por la Magistrada Xenia Rocío Trujillo para conocer de las diligencias, en su rol de control de garantías, que se adelantan en contra de Mauro de Jesús Ávila Tibatá, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, es infundado.
Lo precedente por cuanto los argumentos expuestos por la servidora judicial, limitan su contacto con el procesado en el ámbito laboral, en el que ella misma aclaró que cada uno cumplió su función, ella en calidad de directora de las audiencias que presidió en el despacho que en el momento tenía a su cargo y él como representante del ente acusador; luego, en ese sentido, la objetividad de la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández no se encuentra afectada, pues tampoco se advierte que tenga relación con la litis por la cual se encuentra investigado Ávila Tibatá. Así las cosas, de la manifestación realizada por la Magistrada, se advierte que en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, en nada se compromete su imparcialidad, pues no tiene nexo causal con ninguna de las que conoció en su momento cuando se desempeñó como Juez Penal del Circuito de El Espinal y que pueda de cierta manera direccionar su decisión. Debe agregarse que dicha circunstancia ni siquiera tiene el alcance para invocar la causal contemplada en el numeral 5º del mismo cuerpo normativo, «amistad íntima», pues en el escrito declarativo del impedimento, la Magistrada enfatizó su relación con el procesado como de tipo laboral.
Luego, entonces, no se materializa la causal de impedimento aducida por la aludida servidora pública para separarse del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Xenia Rocío Trujillo Hernández Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del asunto, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Devolver inmediatamente las diligencias al tribunal de origen, a fin de que continúe con el trámite de la audiencia preliminar. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10