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AP8723-2017(47712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Revisión 47712 Germán Eliécer Cristancho Garavito EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8723-2017 Radicación n.° 47712 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Germán Eliécer Cristancho Garavito, en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2012, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales agravados con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, consisten en que entre los años 2005 y 2010, la menor LLGR fue objeto de tocamientos y, posteriormente, penetraciones vaginales por parte de su primo hermano Germán Eliécer Cristancho Garavito, que se prolongaron hasta que la víctima cumplió 13 años.

En abril de 2010, LLGR acudió al sistema de planificación familiar porque temía quedar en estado de embarazo, cita en la que fue indagada por el personal médico dado lo inusual del interés en el asunto por una persona de esa edad, instante en el que informó lo sucedido y junto con su hermana ACGR, quien también había sido abusada, denunciaron al procesado. 2.

En lo que respecta a la actuación, el 21 de agosto de 2012, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Germán Eliécer Cristancho Garavito a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autor responsable de los delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales agravados con menor de 14 años, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido. 4. El 20 de febrero de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la demanda de casación, inadmitiendo el libelo. 5. El 7 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado, Germán Eliécer Cristancho Garavito presentó demanda de revisión. 6.

Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, al haber suscrito la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el procesado.

Los anteriores fueron aceptados por la Sala. LA DEMANDA El representante del condenado inicia identificando las sentencias de instancia, para luego, bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, realizar un recuento de los hechos que motivaron la condena, la actuación procesal y relacionar una serie de manifestaciones que, según señala, sustentan la acción. Alude al «acta de notificación» a través de la cual se comunicó a su poderdante del auto, emanado por esta Corporación, que inadmitió la demanda de casación, para inferir que la «providencia se encuentra debidamente ejecutoriada».

Expone que, el inculpado elevó un derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de la condena, en el que solicitó información respecto de «los hechos en los que saliera involucrado y condenado». La respuesta de la entidad estatal es transcrita por el profesional, no en su integridad, sino por segmentos y sin un desarrollo claro, empero, según se logra entender, pretende resaltar que una actuación administrativa seguida por esa autoridad con ocasión a la situación de LLGR fue clausurada por desconocimiento del lugar de residencia de la familia y la menor.

Por otro lado, indica que LLGR, según examen médico del 9 de febrero de 2013, estuvo embarazada y sufrió un aborto. En el apartado siguiente, a partir del testimonio de Eduardo Garavito Garavito, «quien no estuvo como testigo dentro del juicio» y «se puso a la tarea de enterarse y conocer los argumentos con los que motivaron la decisión tanto el a quo, como ad quem, para proferir la sentencia condenatoria», en extenso, relaciona una serie de situaciones, las cuales se pueden sintetizar así: 1.

Las niñas y la madre vivieron desde el 2006 hasta el 2008 en la casa de Lilia, por su parte, el padre estuvo residiendo en casa de Germán Eliécer Cristancho Garavito durante 6 a 7 años. 2. Visitación Rojas Meneses, LLGR y ACGR llegaron a la casa de Germán Eliécer Cristancho Garavito en octubre de 2008 y permanecieron hasta marzo de 2009, luego salieron para donde unas personas llamadas Miguel y Nelly; señala, asimismo, otros lugares en los que habitaron las pequeñas. 3.

Eduardo Garavito Garavito «tuvo conocimiento que para la época, de cinco (5) de abril del año dos mil diez (2010), LLGR sostenía una relación sentimental con el señor Wilmer y ACGR, con un muchacho que vivía cerca a la casa de Wilson Garavito Garavito, además que ambas padecían de una infección vaginal, y que él, le insistió para que acudiera al médico». 4. «En las dos únicas oportunidades, concretamente en octubre del año dos mil cinco (2005), a mediados del año dos mil seis (2006), y octubre del dos mil ocho (2008) a marzo de dos mil nueve (2009), en las que vivieron en la casa de Germán Cristancho Garavito, la señora Visitación, LLGR y ACGR, fue precisamente porque Visitación se encontraba sin trabajo, obviamente, esta permanecía en la casa con sus hijas».

En la primera ocasión, llegaron a la casa sin consentimiento del propietario y, en la segunda, porque la pareja sentimental de Visitación fue privada de la libertad. 5. «Juan Bautista Garavito, en esa segunda oportunidad, agrede verbal y físicamente a Germán Eliecer Cristancho Garavito, porque éste, lo requiere por la presencia de Visitación y sus hijas, en su casa, además porque Germán Eliécer saca las cosas de Visitación. 6.

(i) la casa no permanecía sola porque en el segundo piso moraban los que realizaban la construcción; (ii) Juan Bautista Garavito no era el padre biológico de las niñas sino Luis Alberto Quintero; (iii) diferentes personas sostuvieron relaciones íntimas con LLGR, incluso, una de ellas homosexual; (iv) Visitación Rojas Meneses era fumadora; y (v) LLGR perteneció a una pandilla.

Luego, en apoyo de las anteriores afirmaciones, refiere las pruebas documentales que a continuación se relacionan, las que allega y solicita sean tenidas en cuenta: a) Copia del acta de notificación, al señor Germán Eliécer Cristancho Garavito, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la que se comunica el contenido del auto emitido el 20 de febrero de 2013. b) Copia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2013, en la que resuelve inadmitir la demanda de casación. c) Copia del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal de Bogotá, del 3 de octubre de 2012, que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. d) Copia de la respuesta del derecho de petición que elevara Germán Eliécer Cristancho Garavito ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – regional Bogotá, Centro Zonal de Kennedy, del 22 de marzo de 2013. e) Copia de autorización de laboratorio número 17139939, para LLGR, por la EPS Salud Total. f) Copia del informe ecográfico pélvica transvaginal a LLGR del 9 de febrero de 2013. g) Copia del informe ecográfico pélvica transvaginal a LLGR que informa el aborto retenido del 9 de febrero de 2013. h) Dos fotografías de LLGR con su padre biológico.

En la misma senda, pide la recepción de los siguientes testimonios: a) Eduardo Garavito Garavito, Juan Bautista Garavito Medina, Wilson Ignacio Garavito Garavito, Jummy Andrés Serrato Silva y Luis Alberto Quintero. Por último, invoca la acción con sustento en hechos y pruebas que no se «ventilaron en juicio», por tecnicismos del sistema, que demuestran la inocencia de Germán Eliécer Cristancho Garavito.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de Germán Eliécer Cristancho Garavito, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.

Por su carácter especial y el objetivo específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos mínimos que exige la demanda de revisión y, en el precepto 194 ibídem, que consigna los documentos que deben acompañarla y que resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. El medio de impugnación que se examina no acata los presupuestos que rigen el trámite, como pasa a verse.

Si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con la copia simple del acta de notificación de la inadmisión de la demanda de casación propuesta por el condenado dentro de esta misma causa.

Lo anterior impone recordar que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que solo está facultada, se repite, respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.

En ese orden, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda de revisión. Pero adicionalmente, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la inadmisión del libelo de casación como equivalente a la constancia de firmeza del fallo de condena, se advierte que el peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la norma invocada, es decir, el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».

El precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una prueba o un hecho novedoso que, aún bajo los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la realización de la investigación y el juicio, pero, ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al poseer la vocación de acreditar una situación inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de mutar la percepción fáctica declarada en la sentencia respecto de un suceso conocido.

Por ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que los elementos de comisión sobrevinientes tengan el poder de trascender e incidir en la realidad histórica definida en la providencia acusada. Es así como se observa que, el apoderado invoca como aspecto novedoso la respuesta a un derecho de petición, interpuesto por su poderdante después de la condena, en el cual se informa que existió una actuación administrativa en esa entidad, al detectarse que LLGR era sujeta a «abuso sexual durante una consulta en salud total por parte de un familiar ( Germán Cristancho )», circunstancia que motivó, el 10 de abril de 2019, la iniciación de un procedimiento de restablecimiento de derechos, que se «cerró» por «pérdida de contacto».

En todo caso, la información consignada en el documento arrimado no satisface las exigencias expuestas en precedencia, como quiera que carece de un sustento argumentativo que lo articule con la causal de revisión invocada y además, en sí mismo, no posee ni la más mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican el juicio de reproche.

Por otra parte, respecto del testimonio de Eduardo Garavito Garavito, a partir del cual postula un cúmulo de manifestaciones que, según se entiende, pretende corroborar con distintos documentos y testigos que relaciona en la demanda, yace de igual forma, intrascendente y sin novedad, pues, con ello pretende prolongar el debate probatorio, surtido al interior del proceso penal, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el curso de la actuación y que la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

De los documentos aportados, se tiene que la constancia de notificación del fallo de casación y las sentencias de primera y segunda instancia no comportan la naturaleza de elemento de prueba ni guardan ninguna identidad con la pretensión formulada, por su parte, la respuesta al derecho de petición, los documentos de la historia clínica de la víctima y el par de fotografías de la menor junto con otra persona, son impertinentes e inútiles, pues, no tienen ninguna trascendencia sobre los cimentos fácticos y jurídicos que soportaron la condena, dada su total irrelevancia. Ahora, con relación a los testimonios de Eduardo Garavito Garavito, Juan Bautista Garavito Medina, Wilson Ignacio Garavito Garavito, Jummy Andrés Serrato Silva y Luis Alberto Quintero, el demandante simplemente se limita a enunciarlos y deja absolutamente huérfana la postulación, sin desarrollo argumentativo ni incidencia. En ese orden, sea la oportunidad para destacar que, en el juicio de responsabilidad, los falladores relievaron que Visitación Rojas y sus hijas vivieron en la residencia de Germán Eliécer Cristancho Garavito, en dos momentos entre el año 2005 y 2010, espacio en los que el condenado sometió a la víctima LLGR a prácticas sexuales que se prolongaron en el tiempo y que consistieron en caricias en las piernas, vagina y pecho, y, luego, penetración genital, tal como lo relató la niña quien detalló «la forma como el acusado la agredía para que accediera a su voluntad y la amenazaba para que no informara a nadie».

En esa misma línea, su hermana ACGR, confirmó esa versión y reveló, también, «las agresiones sexuales de que también fue víctima por parte del acusado», asimismo, el propio procesado indicó que la menor y su familia vivieron «en su casa durante casi seis meses entre 2005 y 2006 y otros seis meses entre marzo de 2008 y septiembre de 2009».

Frente a esa realidad probatoria el libelista no concreta confrontación alguna, pero, además, su tesis es compatible con la senda fáctica de la condena, como quiera que en la exposición de los acontecimientos plasmados en la demanda, construidos a partir de las manifestaciones de Eduardo Garavito Garavito, reconoce la convivencia de las niñas en la casa de su poderdante, de donde emerge que no le asiste razón al solicitante en el sentido que la declaración es un dispositivo efectivo en su propósito de derruir la responsabilidad penal del condenado.

Siendo lo anterior así, es evidente que el actor quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita su pretensión a plantear, por esta vía jurisdiccional, una nueva posibilidad probatoria, desde su óptica subjetiva y personal, sin acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada.

Ciertamente, las aseveraciones tendientes a desprestigiar a la menor, la madre y su familia, incluso, con documentos cobijados bajo reserva legal, como lo son los registros de la historia clínica de LLGR, además de desafortunadas, yacen innecesarias e intrascendentes frente a los cimentos de la condena, en atención a que la acción de revisión no es una fase residual al proceso penal en la que sea viable sugerir, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada, dado que el carácter de este instituto impone el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial, que excluyen la pretensión de continuar la controversia que finalizó con la sentencia condenatoria.

En suma, los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni novedosos y los argumentos del abogado no configuran la causal alegada, razón por la cual la demanda presentada se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Germán Eliécer Cristancho Garavito, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 42 al 65 cuaderno de la Corte. � Folios 30 al 38 ibídem. � Folios 78 al 82 ibídem. � CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133. � CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312.

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