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AP8722-2017(51481)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 51481 Fernelis Asprilla Muñoz y Carlos Mario Cuesta Murillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8722-2017 Radicación n.° 51481 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fernelis Asprilla Muñoz y Carlos Mario Cuesta Murillo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, dictada el 9 de agosto del año en curso, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y condenó a los procesados como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS El Ad quem resumió así el aspecto fáctico: Hacia la una de la madrugada del pasado 7 de septiembre de 2015, en el municipio de Vigía del Fuerte [Antioquia], YUBER ANDRÉS CAICEDO CUESTA recibió una herida en el pecho con un cuchillo que le causó la muerte. Momentos antes FERNELIS ASPRILLA MUÑOZ fue visto discutiendo con YUBER ANDRÉS, mientras que CARLOS MARIO CUESTA MURILLO lo sostenía de la camisa para que no se pudiera defender.

Los hechos se presentaron en plena vía pública en la carrera 2 con calle 16[footnoteRef:1]. [1: Folio 195 Cuaderno principal.] 2. El 26 de octubre de ese año, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartadó, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de homicidio agravado, cargo al que no se allanaron Fernelis Asprilla Muñoz y Carlos Mario Cuesta Murillo, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento intramural[footnoteRef:2]. [2: Folio 5 Ib.] 3.

El 12 de enero de 2016 se radicó el escrito de acusación por la indicada conducta punible, consagrada en los artículos 103, 104-7 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58-10 ejudem [footnoteRef:3] y el 5 de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma localidad[footnoteRef:4]. [3: Folios 12 a 19 Ib.] [4: Folio 25 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria se realizó el 2 de mayo posterior[footnoteRef:5] y la pública se desarrolló en sesiones que iniciaron el 27 de enero de 2017[footnoteRef:6] y culminaron el 6 de abril de ese año, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folio 37 Ib.] [6: Folio 128 Ib.] [7: Folio 161 Ib.] 5. El 13 de junio posterior el despacho dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Fernelis Asprilla Muñoz y Carlos Mario Cuesta Murillo, como coautores del delito de homicidio agravado.

Les impuso cuatrocientos cincuenta (450) meses un (1) día de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 170 a 178 vto Ib.] 6.

En providencia del 9 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 195 a 201 Ib.] LA DEMANDA El libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, la cual, asegura, se emitió sin cumplimiento de los requisitos de inmediación, publicidad y contradicción, y de ilustrar sobre los fines de la casación, formula un cargo, con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Los fundamentos de la censura, destinados a obtener que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de los procesados, se pueden sintetizar así: i) Los medios probatorios sobre los cuales recayó el vicio -que más adelante identifica como falso raciocinio-, son los testimonios de Nairoby Monterrosa Moya, quien declaró haber visto a Carlos Mario Cuesta Murillo, pasadas las dos de la mañana en casa de su compañera Yudy, y a Fernelis Asprilla Muñoz durmiendo en otra habitación, y el de Yudi Morales Morales, quien declaró en similar sentido, sin que los falladores hubiesen considerado que mintieron, ni ordenaron compulsar copias para que fueran investigadas por falso testimonio. ii) Se determinó que lo expresado por los testigos de descargo coincide con la realidad procesal y que «se realizaron inferencias del juzgador (juez de segunda instancia) ya que no fue persuadido por los testimonios de la defensa» a fin de determinar la responsabilidad de sus representados. iii) No se dio una verdadera apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de segunda instancia. iv) El juzgador aplicó indebidamente el postulado de la lógica «ya que se demostró la trascendencia del error de hecho por un falso juicio de raciocinio» al no valorar en debida forma y bajo los principios de la sana crítica los testimonios de la defensa.

Una vez ilustra con jurisprudencia sobre esa especie de error, reitera, en punto de la trascendencia, que el juez plural avaló lo expuesto por el A quo, quien, igualmente, no aplicó los principios de la sana crítica al apreciar las declaraciones de Nairoby Monterrosa Moya y Yudy Morales Morales, que coinciden en que Asprilla Muñoz y Cuesta Murillo, el 7 de septiembre de 2015, estaban en sus residencias en el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, al momento del deceso de Yuber Andrés Caicedo Cuesta, que prestaron juramento en los estrados judiciales y no presentan inconsistencias, lo cual era suficiente para absolver a los procesados.

Como normas vulneradas, invoca los artículos 7, 27 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como los preceptos 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 y 29 de la Carta Política. Por último, solicita que, en caso de inadmitir la demanda, se case de oficio la sentencia impugnada, por desconocimiento del debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos de la casación, caso en el cual, superará los defectos del escrito, tal como lo ordena el precepto 184 ejusdem. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque, sin dificultad, se constata la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso. 2.1. Lo primero que importa mencionar es la alusión al supuesto desconocimiento de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, sin desarrollo alguno, tal vez, con el anhelo de que la Corte haga una tal verificación, sin atender que, independientemente de la facultad oficiosa, quien aspira a un pronunciamiento de la Corte, en materia de nulidades o de violación de garantías fundamentales, tiene el deber de agotar una carga argumentativa que involucre las normas que resultaron vulneradas con la supuesta actuación irregular, así como los motivos que la originaron y la demostración ineludible de que no existe otra manera de restablecer el derecho afectado y el efecto dañino que irradia en la declaración de justicia, porque no se trata de hacer valer cualquier anomalía o hipótesis sin sustento.. 2.2.

Ahora bien, en punto de la censura afianzada en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se debe recordar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, involucra los distintos desafueros en que puede incurrir el sentenciador. Así, cuando quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó elementos sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desatiende las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos motivos precisa de la demostración del yerro y su trascendencia. 3. Los planteamientos del casacionista son por completo desatinados, porque antes de promover un juicio de legalidad a la sentencia, acreditando una situación anómala como consecuencia del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se limitó a exponer su molestia porque no se le dio credibilidad a los testimonios de la defensa, sin hacer el menor comentario en relación con los juicios valorativos plasmados en el fallo recurrido.

Desatiende que un defecto de apreciación probatoria, por falso raciocinio, solo se puede demostrar enfrentando los medios de conocimiento que sustentan el juicio de condena; de lo contrario, el fallo permanece incólume ante la falta de idoneidad de la censura. Por esa razón, carecen de sentido aquellas afirmaciones del actor, encaminadas a insistir en la versión exculpativa de los procesados, que fue descartada de plano por los falladores, al establecer que las testigos Yudis Morales y Nairoby Monterrosa Moya, no suministraron de manera completa y objetiva la realidad de los acontecimientos, mientras que la prueba de cargo, los condujo a concluir, con el grado de convencimiento exigido por la ley, en la autoría y responsabilidad en el homicidio de Yuber Andrés Caicedo Cuesta, así como el móvil del injusto, y por consiguiente, en la inconsistencia de la prueba de descargo.

Ningún esfuerzo destinó a exaltar la ocurrencia del yerro que pregona y tanto menos su trascendencia, sino que optó por reclamar, en el marco de una alegación etérea y desordenada, la genérica aplicación de los principios de la sana crítica, desconociendo que cada uno de sus componentes comporta una naturaleza diversa. Y, como si fuera poco, incumplió con la necesaria confrontación de las pruebas que soportan la decisión que pretende combatir, dejando incólume el análisis probatorio del juez plural que sustenta su conclusión valorativa: Contario a lo que plantea el señor recurrente, sí se logró demostrar que los dos procesados fueron vistos junto al ahora fallecido YUBER ANDRÉS discutiendo momentos antes de que este muriera producto de una herida con arma blanca, tal y como se desprende del dicho de RICAEL MARTÍNEZ HEREDIA, igualmente los esposos YEN EDUARDO LONGA PARRA y LEIDY LEZCANO MEDINA observaron a FERNELIS asustando (sic) corriendo en inmediaciones y a la hora en que se produjo el deceso de YUBER ANDRÉS, elementos estos que aunados a la existencia de un problema previo entre los procesados y el occiso por el supuesto hurto de unas pipetas de gas, permiten arribar a la conclusión de que en efecto ellos son los autores del homicidio, son hechos debidamente acreditados que permiten deducir otro que es el tema a probar en el juicio, y contrario a lo que plantea el recurrente no son producto de simples rumores o elucubraciones, sino de aspectos efectivamente probados en el juicio[footnoteRef:11]. [11: Folio 200 Ib.] 4.

De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Fernelis Asprilla Muñoz y Carlos Mario Cuesta Murillo.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12