Casación 50585 Domingo Duarte Sandoval Casación 50585 Domingo Duarte Sandoval EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP8721-2017 Radicación n.° 50585 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Domingo Duarte Sandoval, contra la sentencia proferida el 30 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como coautor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa agravada.
HECHOS El Ad quem describió la cuestión fáctica, conforme fue reseñada por el fallador de primera instancia: En el año 2004 Jesús Medina Medina obtuvo el reconocimiento de su pensión por parte del extinto Instituto de los Seguros Sociales, pero sin retroactivo, motivo por el que otorgó poder al abogado Francisco Torres Cuellar para que iniciara la acción laboral correspondiente a fin de reclamar ésta pretensión. Dicho profesional del derecho inició proceso laboral ordinario contra el Instituto de los Seguros Sociales, que correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2009-00098, el cual culminó en el año 2007 condenando a la parte demandada a pagar a favor de Jesús Medina Medina la suma de $213.816.904.
Dado que el Instituto de los Seguros Sociales no canceló la condena, a continuación del proceso ordinario el abogado francisco Torres Cuéllar inició proceso ejecutivo laboral, no obstante como desconocía cuentas y bienes para embargar, optó por iniciar el trámite de cobro directo ante la entidad demandada y para ello, en el año 2009, radicó en el extinto Instituto de Seguros Sociales los formularios correspondientes y una certificación expedida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que daba cuenta que no se habían practicado medidas cautelares, pues así lo exigía dicha entidad.
El 20 de mayo de 2010, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, radicó en el Juzgado 23 Laboral del Circuito un memorial en el que el doctor Torres Cuellar presuntamente la sustituía el poder a él otorgando (sic), con presentación personal realizada por la auxiliar administrativa Jennifer Vanessa Uribe Parra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles y de Familia en el que el doctor Torres Cuellar fue suplantado.
El 9 de junio de 2010, mediante auto el Juzgado 13 (sic) Laboral del Circuito reconoció personería jurídica a la doctora Astrid Nereida Ramírez Ríos y el 22 del mismo mes y año decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la entidad demandada en el Banco de Occidente, limitando la medida a la suma de $213.816.904. El 7 de julio de 2010, el Juzgado 23 Laboral del Circuito ordenó la entrega al demandante a través de su apoderada judicial, quien tenía la facultad para recibir, del título judicial por el valor ya mencionado, consignado por la parte demandada.
En consecuencia se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y se dispuso su archivo. La sustanciación del proceso ejecutivo correspondió a James Vélez Bermúdez quien ocupaba el cargo de oficial mayor en dicho despacho judicial. El 12 de julio de 2010, la abogado (sic) Astrid Nereida Ramírez Ríos en compañía de Nassin Adith Chawez Rodríguez y Domingo Duarte Sandoval realizó los trámites correspondientes para hacer efectivo el título judicial, el Banco Agrario le entregó un cheque y por solicitud de Domingo Duarte Sandoval el título fue consignado en una cuenta de ahorros del Banco Caja Social a nombre de Astrid Nereida Ramírez Ríos una vez hizo canje, estas tres personas fueron al Banco Caja Social a retirar el dinero en efectivo, el cual recibió directamente la profesional del derecho y se lo entregó a Domingo Duarte Sandoval, para que éste y Nassin Adith Chawez Rodríguez se lo entregaran a su vez al demandante, lo cual nunca ocurrió[footnoteRef:1]. [1: Folio 12 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 11 de abril de 2013, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Domingo Duarte Sandoval por el delito de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, en concurso heterogéneo, cargos que no aceptó el indiciado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 8 y 9 de la carpeta anexa.] 2.
Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 16 de junio de ese año[footnoteRef:3], su formulación se llevó a cabo el 20 de enero de 2014, bajo la dirección del Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 13 a 21 Ib.] [4: Folio 47 Ib.] 3. Resuelta, en forma negativa, la solicitud de conexidad de la actuación, con la adelantada en otro despacho judicial contra James Vélez Bermúdez, por estos mismos hechos, el 14 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 22 de febrero siguiente[footnoteRef:6] y culminaron el 5 de octubre posterior, fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 156 a 158 Ib.] [6: Folios 205 y 206 Ib.] [7: Folios 68 a 98 Ib.] 4.
El 3 de noviembre de ese año, el despacho condenó a Domingo Duarte Sandoval como coautor responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada en concurso heterogéneo. Le impuso ciento ocho (108) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la sanción intramural.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 213 a 237 Ib.] 5. El 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:9]. [9: Folios 11 a 60 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Una vez identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida y de sintetizar los hechos, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia, el impugnante formula dos cargos con estribo en la causal tercera, así: Primero: Error de hecho por falso raciocinio.
Advierte el censor, que sus argumentos no constituyen una simple disparidad de criterios en torno a la estimación probatoria del Ad quem, y que no desconoce la existencia y validez de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al plenario, porque de lo que se trata es de la violación manifiesta de las reglas de la sana crítica, porque la declaración de responsabilidad de su asistido «carece de medios de prueba que la respalden».
Luego, asegura que el yerro recayó «en el proceso inferencial», por desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, porque en la parte motiva de la sentencia no se expusieron con claridad las razones por las cuales se le dedujo el compromiso penal, ni su intervención concreta en el concurso de delitos de falsedad en documento privado, estafa agravada y «concierto para delinquir».
El censor evidencia un gravísimo error en el raciocinio del juez plural, al otorgarle «credibilidad ciega a la verdadera autora material de los delitos», la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, «al convertirla mágicamente, de la principal indiciada, a la testigo estrella, creando artificiosamente, con base en sus falaces exculpaciones, un panorama probatorio que jamás ocurrió».
A continuación, señala que el Ad quem encontró demostrada la materialidad de las conductas punibles con los testimonios del pensionado Jesús Medina Medina, del abogado Francisco Torres Cuéllar, de la Juez 23 Laboral del Circuito Paola María Villota Martínez y el secretario de ese despacho Iván Muñoz López, además del dictamen pericial introducido a juicio con el grafólogo forense César Augusto Ortegón García. Pero el aspecto subjetivo «que artificiosamente» se le atribuyó a Domingo Duarte Sandoval, solo contó «con la ciega y absurda credibilidad que le otorgó a la autora material de los hechos», abogada Ramírez Ríos, quien no solo recibió el falso memorial poder de manos del profesional Nassin Adith Cháwez, sino que, sin ocuparse de contactar al abogado Francisco Torres Cuéllar, ni al demandante Jesús Medina Medina, procedió a firmarlo y a presentarlo personalmente en la Secretaría del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, se hizo reconocer personería para actuar y solicitó la medida cautelar de embargo de una de las cuentas de la entidad demandada –Instituto de Seguros Sociales- y posteriormente reclamó el título judicial por valor de $213.816.904.oo, que luego consignó en una cuenta bancaria que abrió a su nombre, dinero que retiró de la bóveda de la entidad bancaria, haciéndose acompañar, por seguridad, de Duarte Sandoval y de Nassin Adith Chawez, que de esa suma solo tomó $10.000.000.oo y el resto se lo entregó a ellos, para que, a su vez se los devolvieran a su propietario Jesús Medina Medina.
La colegiatura otorgó absoluta credibilidad a la principal responsable del concurso de hechos punibles, quien, «no obstante haber ejecutado todas las acciones necesarias para completar la defraudación, debió haber hecho parte del plan criminal» y por tal razón, expone su inconformidad con la verdad acogida por el sentenciador de segunda instancia «fundamentada en supuestos, inferencias y deducciones» y no en elementos materiales probatorios o evidencias físicas regular y oportunamente allegados al proceso.
Por ese motivo, dice, «me acojo a la ley que contempla la posibilidad de que, en sede extraordinaria, se debata el fundamento de la decisión de fondo atacada, por vía de la invocada violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho». Con esa premisa, analiza el contenido de los testimonios recién mencionados, las circunstancias fácticas que se establecieron en el desarrollo del proceso y, en cuanto a los hechos que fueron materia de este proceso, apunta que el Tribunal hace referencia a una oficina ubicada en el centro de esta ciudad, que sirvió de lugar de notificación a algunos profesionales, entre ellos, Nassin Adith Chawez y Astrid Nereida Ramírez Ríos.
Según cuenta, todos esos abogados tenían a su disposición y servicio permanente a Domingo Duarte Sandoval, persona de avanzada edad, con alguna experiencia como auxiliar judicial de aquellos, de muy escasa formación académica, a duras penas llegó a graduarse como bachiller, no es abogado, jamás ha estado vinculado a la Rama Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo o Fiscalía pero, a pesar de su extremadamente deteriorada, (padece diabetes mellitus, hipertensión circulatoria, irregularidades cardiacas, además que fue operado de corazón abierto y perdió sus rodillas en un accidente de tránsito), su escaso coeficiente de capacidad intelectual, se gana la vida con el pago voluntario de los abogados por los servicios que les prestaba en la oficina que frecuentaba, pues hacía las veces de recepcionista, mensajero, vigilaba los procesos en los estrados judiciales y, en esas labores conoció a Jaime Vélez en los juzgados de familia.
Dicho lo anterior, reitera que el falso raciocinio recayó en el testimonio de la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, fundamento de la condena de su asistido. Sobre su relato, comenta que un profesional del derecho que recibe la sustitución de un poder, con expresa facultad para recibir, por razones éticas, «está en el imperativo deber de exigir al proponente», en este caso al abogado Nassin Adith Chawez, «como elemental medida preventiva», que le presente al demandante, Jesús Medina Medina, o, en su defecto, obtener su número telefónico para que le informe pormenores del proceso y, especialmente, para acordar el pago de los honorarios profesionales; o dialogar con el abogado que le va a sustituir el poder, para los mismos efectos.
O revisar el expediente en el juzgado, donde obran los datos personales de los nombrados. Pero no tiene presentación, agrega el actor, que de la noche a la mañana aparezca su compañero de oficina con un memorial de sustitución del poder, donde se han consignado todos sus datos personales y, sin más, la abogada Martínez Ríos se traslade al juzgado laboral y comience a actuar de plano, solicitando medidas cautelares sobre las cuentas de la entidad demandada.
Adicionalmente, expone que la titular del juzgado, sin exigir al demandante la constitución de una caución prendaria, procedió a decretar el embargo y retención de dineros del ISS en el Banco de Occidente, limitando la medida a $213.816.904.oo, que se hizo efectiva, sin que los asesores de la entidad se pronunciaran al respecto. Finalmente, la juez laboral ordenó la entrega del título judicial del Banco Agrario, al demandante, a través de su apoderada y ordenó el archivo.
Según el censor, el Tribunal «incurre definitivamente en falso raciocinio» al ubicar «la responsabilidad subjetiva penal del concurso delictivo» en su defendido, cuya actuación no se puede comparar con la de las personas jurídicamente estructuradas y, no obstante, lo ubica como el líder máximo, autor de todas las defraudaciones que únicamente hubieran podido cometer los profesionales del derecho, «con base en la mendaz versión de su testigo estrella».
Pregunta el libelista, frente al delito de falsedad en documento privado, dónde está el peritaje técnico que evidencie que Duarte Sandoval fue el autor de esa falsedad o que hubiera intervenido de alguna manera en la comisión de ese hecho, concretamente, en el memorial de sustitución del poder en que se suplantó al abogado Francisco Torres Cuéllar.
Alude luego al delito de «concierto para delinquir» para cuestionar sobre la prueba que demuestre que Domingo Duarte Sandoval se concertó con los abogados de la oficina para cometer delitos. En adelante, el censor dedica varias páginas a ilustrar sobre esa conducta punible, sin atender que el procesado no fue condenado por ese delito. Al cabo de esa extensa argumentación «invit[a]» a esta Corporación, para que se cuestione dónde está la prueba de: i) la específica intervención de su defendido en un proceso archivado en los anaqueles del Juzgado 23 Laboral del Circuito, que estaba pendiente del pago de un retroactivo a un pensionado; ii) la amistad de James Vélez, oficial mayor del citado despacho, con los abogados de la oficina; iii) la entrega del memorial de la sustitución del poder por parte de Nassim Adith Chawez a la abogada Ramírez Ríos y porqué ésta, al tener acceso personal y directo al expediente, no se comunicó con el demandante o su abogado; iv) que Duarte Sandoval fue la persona que solicitó a la juez laboral que librara orden de medidas cautelares contra la entidad demandada, que aconsejó a Martínez Ríos para que abriera una cuenta bancaria a su nombre y consignara el título judicial para cobrar su importe, que fue quien recibió la suma de $213.816.904.oo en efectivo, que junto con Nassim acompaño a Ramírez hasta las bóvedas de la entidad bancaria, por seguridad, máxime que se trata de una persona anciana que debe caminar ayudado de su bastón; que Ramírez Ríos solo recibió la suma de $10.000.000.oo., y los otros dos se llevaron el resto y no se puso en contacto con el demandante y su abogado para la entrega del dinero, como en derecho le correspondía. En fin, opina el demandante, que el proceso inferencial ejecutado por el Ad quem no solo faltó a los más elementales principios de la lógica y la razón, sino a las reglas de la experiencia, porque no es lógico que en una oficina de abogados algunos se pongan de acuerdo para cometer delitos específicos, a través del manejo irregular de un proceso, que solamente pudieron ejecutar los profesionales del derecho, y también resulten involucradas terceras personas, «como el anciano ignorante» que les colaboraba como auxiliar judicial, recepcionista, encargado del aseo, hacer mandados, pagar servicios.
Insiste en que no se demostró durante el juicio oral, que Duarte Sandoval hubiese sido el protagonista o autor material de las conductas endilgadas, que el fallador solo se apoyó en la declaración de la abogada Astrid Ramírez Ríos, la cual no es susceptible de verificación con otros medios probatorios, pues su narración es fruto de su propia defensa y que el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador consistió en la credibilidad otorgada a dicho testimonio de la cual surgieron inferencias y deducciones subjetivas carentes de cualquier respaldo probatorio, «sin perder de vista que lo que interesa a la Administración de Justicia no es construir otra explicación novedosa de los hechos, emanada del Magistrado Sustanciador, posiblemente tratando de favorecer a un sujeto procesal o de garantizar su impunidad».
Asegura el casacionista que evidencia un problema de argumentación en el fallo cuestionado, porque resulta contrario a la lógica y a la experiencia que una alta corporación deduzca responsabilidad penal a una persona que ni tiene la capacidad de acceder a un proceso, porque su defendido no es abogado, y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de falsificar documentos, ni apropiarse de los dineros cobrados personalmente por Astrid Ramírez Ríos.
Luego de ilustrar sobre los deberes de los servidores judiciales, previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, concluye que se requiere la intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales del procesado. Segundo (subsidiario). Acusa el defensor, un error por falso juicio de identidad «por haber otorgado el Tribunal una apreciación errada a los medios de convicción», concretamente, a la testigo de cargo Astrid Ramírez Ríos, al considerarlo veraz y digno de credibilidad, aunque en realidad no era susceptible de verificación con otros elementos materiales probatorios o evidencias físicas; su narración, «fue un medio eficaz para inculpar gratuitamente» a su asistido, de las acciones delictivas de terceras personas.
El Ad quem rechazó la tesis planteada por la defensa, en el sentido que las pruebas allegadas no satisfacen los fines del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, que exige el conocimiento más allá de toda duda razonable para que el juzgador pueda proferir un fallo de carácter condenatorio. Considera que los testimonios de la Juez 23 Laboral del Circuito, del secretario de ese despacho judicial, del demandante y de su apoderado, acreditan la materialidad del concurso heterogéneo de conductas punibles y que el relato de la abogada Astrid Ramírez Ríos «y los demás» no ofrecen serios motivos de credibilidad más allá de toda duda razonable para proferir una sentencia de carácter condenatorio, por lo que mal se puede entrar a establecer si está o no comprometida la responsabilidad de Duarte Sandoval, cuando no se demostró que él hubiera intervenido de cualquier manera y la duda que arroja el acervo probatorio se debió resolver a su favor.
Aduce que la sentencia del Tribunal vulnera de manera directa el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la libertad individual, porque no basta con invocar aquél testimonio, para otorgar absoluto mérito a sus manifestaciones, sino que, en aplicación a la sana crítica, se debe atender la importancia de sus contradicciones, así como de su personalidad y condiciones mentales, físicas y morales.
Asegura el letrado, que todas las inconsistencias y contradicciones, los datos complementarios y hechos agregados que efectúa la abogada en la ampliación y que no fueron corroborados llevan a concluir que no se justificó jurídicamente la convocatoria a audiencia de juicio oral y las pruebas artificiosas que integran el panorama procesal, en especial, «el testimonio de la propia autora material del concurso de hechos punibles».
Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar se absuelva a Domingo Duarte Sandoval de toda responsabilidad, por carencia de plena prueba para declararlo culpable. CONSIDERACIONES 1. La casación no es una instancia adicional a las ordinarias, en la que se pueda hacer toda clase de cuestionamientos, para continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, en cuanto constituye un juicio de legalidad contra la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad que compete derruir al impugnante.
Es por ello, que la admisión de una demanda, en el marco de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 2.
El defensor del procesado desatiende por completo las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprueba que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñe a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, al tiempo que se margina de la realidad procesal. 2.1.
No obstante plantear, en los dos cargos, la ocurrencia de errores de apreciación probatoria y advertir que sus argumentos no constituyen una simple disparidad de criterios, justamente es lo que se verifica a lo largo del escrito, pues asume que está habilitado para presentar su propia estimación de las pruebas y oponerse a la verdad declarada por el sentenciador.
Tal forma de asumir la impugnación extraordinaria, es por completo inadmisible, según lo viene reiterando la Corte desde tiempo atrás, pues de lo que se trata, es de propiciar un examen de fondo de la sentencia, una vez se demuestre, conforme al rigor técnico, que la misma fue proferida contrariando la Constitución o la Ley. 2.2. Es así que, al postular en el primer cargo un error de hecho por falso raciocinio, contraviene de principio a fin las directrices fijadas por la jurisprudencia, porque dirige sus argumentos hacia temas que fueron ampliamente debatidos en las instancias, sin evidenciar el yerro de valoración en que incurrió el fallador de segunda instancia, al momento de finiquitar las inquietudes planteadas en la alzada.
Al demandante le correspondía concretar aquellas expresiones que se muestran contrarias a la sana crítica, indicando cuál de los postulados resultó avasallado y cómo, esa incorrección tiene la capacidad de alterar las conclusiones del juzgador. Adicionalmente, ni siquiera tiene claro el yerro que pretende hacer valer, porque enseguida afirma, a la manera de un falso juicio de existencia, que la declaración de responsabilidad de su asistido «carece de medios de prueba que la respalden» y luego asegura que el error recayó «en el proceso inferencial» por desconocimiento de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia que no identifica.
Como si fuera poco, pareciera recriminar más adelante un error de motivación, al aducir que no se expresaron las razones por las cuales se dedujo el compromiso penal de su asistido, ni su intervención en el concurso de delitos, pero sin enfrentar la dialéctica del juzgador, con lo cual hace manifiesta su intención de disentir de la credibilidad otorgada a la prueba de cargo, en el marco de un debate por completo ajeno a la casación. Todo ello sin dejar de lado que, para desvirtuar la calidad de coautor que le fue atribuida al procesado, el letrado dedicó buena parte de sus alegaciones a ilustrar sobre el delito de concierto para delinquir, para hacer ver que la conducta de Duarte Sandoval no encaja en esa descripción típica.
Lo cierto es que pretende, infructuosamente, desligar a su defendido del reproche penal, bajo el indemostrado supuesto de que «la verdadera autora material de los delitos» es la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, pues, incluso, el juez colegiado desechó tal argumento en estos términos: Al respecto alegó el recurrente que se desconoció en el fallo de primera instancia, la necesidad de hacer una valoración conjunta de las pruebas, de las que se colige que su prohijado no tuvo participación alguna en las conductas delictivas objeto de investigación, considerando como única responsable a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos a quien se sustituyó el poder y realizó todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó. Pues bien, surge claro que el argumento utilizado por la defensa técnica para controvertir la sentencia en punto a la materialidad del fraude procesal es inocuo e impertinente puesto que, nuevamente parece olvidar el recurrente, los cargos que le fueron endilgados a su representado lo fueron en calidad de coautor, así como el hecho de que la testigo Astrid Nereida Ramírez acudió al juicio y de su declaración fue posible colegir la participación de DOMINGO DUARTE SANDOVAL en los sucesos y la materialización del fraude, el cual se originó a través de la incorporación al proceso laboral de la sustitución falsa supuestamente realizada por el abogado representante del demandante –Jesús Medina Medina-[footnoteRef:10]. [10: Folio 43 Cuaderno del Tribunal.] Intelección frente a la cual no demuestra la contrariedad con los parámetros de apreciación racional, sino únicamente su desacuerdo porque no coincide con el particular entendimiento que de los hechos pretende hacer valer en esta sede, donde también ignora la figura de la coautoría impropia que se le atribuyó a su defendido, en la ejecución de las conductas punibles y desdibuja la realidad evidenciada por los juzgadores en las pruebas debatidas en el juicio.
Para ese efecto, introduce una serie de argumentos con los que pretende desvirtuar el mérito que se le asignó a la prueba incriminatoria y convencer que su defendido es por completo ajeno al acontecer delictual, señalando, entre otros aspectos, que se trata de una persona de avanzada edad, de escasa formación académica, que padece varias dolencias e incluso se moviliza con muletas, mientras que la colegiatura declaró que Duarte Sandoval actuó con conocimiento de la ilicitud de la conducta, «por cuanto su edad y la actividad a la que se dedicaba trabajando en una oficina de abogados»[footnoteRef:11] lo hacía conocedor del comportamiento que desplegaba, constitutivo de una infracción a la ley penal. [11: Folio 56 Ib.] Luego muestra su extrañeza porque Nassin Adith Chawez aparece con un memorial de sustitución del poder, donde se han consignado todos los datos personales de la abogada Ramírez Ríos y ésta, sin contactar al abogado que le sustituía el poder o al demandante, como elemental medida preventiva, para enterarse de los pormenores del proceso, se traslada al juzgado laboral y comienza a actuar de plano, solicitando medidas cautelares sobre las cuentas de la entidad demandada.
Lo que no menciona el actor, es que el sentenciador declaró probado, que la actividad criminal se orientó a suplantar al apoderado de Jesús Medina Medina dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 23 Laboral del Circuito, para obtener el pago del retroactivo correspondiente a la mesada pensional y que el acusado organizó esa labor delictiva en compañía y colaboración del litigante Nassin Adith Chawez y de James Vélez Bermudez, oficial mayor del juzgado 23 laboral del Circuito, con quienes mantenía relación de amistad.
Así mismo, que Astrid Nereida Ramírez Ríos se vio involucrada en el asunto por su cercanía con Nassim Adith Chawez, quien le pidió que obrara como apoderada del señalado proceso ejecutivo, y ella aceptó el ofrecimiento, recibiendo el poder en el que supuestamente Francisco Torres Cuellar, apoderado del demandante Jesús Medina Medina, le sustituía el poder para que ella continuara con la representación. Igualmente, que quien sustanció el auto a través del cual se le reconoció personería jurídica a Astrid Nereida Ramírez Ríos, la orden de embargo y el auto que dispuso la entrega del título judicial a la abogada, fue James Vélez Bermúdez.
El censor se margina de tan contundentes argumentos incriminatorios, para forjar una tesis defensiva infundada, que no encuentra espacio en la realidad procesal, como cuando insinúa que la titular del juzgado, sin exigir al demandante la constitución de una caución prendaria, procedió a decretar el embargo y retención de dineros del ISS en el Banco de Occidente.
El desconocimiento de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su objetivo, se afianza más aún, cuando invita a la Corte a que se cuestione dónde está la prueba de la específica intervención del procesado en los distintos escenarios delictuales, bajo el errado entendido que la Sala está facultada para verificar todo aquello que le corresponde acreditar al demandante, en pleno desconocimiento del principio dispositivo que rige la impugnación extraordinaria, en el entendido que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Corporación, a menos que advierta la necesidad de proteger garantías fundamentales.
En todo momento desconoce la realidad procesal, porque eleva toda suerte de cuestionamientos, frente a los cuales, basta observar la sentencia de segunda instancia, para advertir la respuesta a todos ellos. Entonces, cuando increpa por la prueba de la específica intervención de su defendido en un proceso archivado en los anaqueles del Juzgado 23 Laboral del Circuito, que estaba pendiente del pago de un retroactivo a un pensionado, bien se constata que el sentenciador atribuyó los delitos a Duarte Sandoval en calidad de coautor, esto es, con división de tareas.
Por ese efecto, poco interesa el hecho concreto que cada integrante haya llevado a cabo, porque la actividad de cada uno, es predicable de todos los integrantes de la agrupación criminal. De igual manera, pretende desconocer la prueba sobre la amistad del procesado con James Vélez y Nassim Adith Chawez, que no solo derivó del relato de la abogada Ramírez Ríos, sino del secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito y de la titular de ese despacho, Paula María Villota Martínez.
En tal sentido, la Colegiatura concluyó: Así, mal podría calificarse como una mera coincidencia la relación de amistad entre James Vélez Bermúdez, Nassin Adith Chawez Rodríguez y DOMINGO DUARTE SANDOVAL, quienes aprovechando su relación de amistad y la posición del primero de los nombrados como oficial mayor del Juzgado 23 Laboral del Circuito, desarrollaron un plan común con el fin de apropiarse de los dineros de Jesús Medina Medina, demandante dentro del proceso adelantado [en] dicho despacho, volviéndose indispensable la colaboración de cada uno de ellos en la ejecución del hecho y en la obtención del fin perseguido[footnoteRef:12]. [12: Folio 34 Ib.] La prueba de la entrega del memorial de la sustitución del poder por parte de Nassim Adith Chawez a la abogada Ramírez Ríos, se soportó en la declaración suministrada por la misma litigante, […] quien relató que asumió el mando del proceso a solicitud directa de Nassim Adith Chawez, quien por intermedio de la oficina de abogados en donde trabajaba en compañía de DOMINGO DUARTE SANDOVAL “le consiguió el caso”, afirmando que se trataba de un proceso abandonado por el anterior defensor y en el que él de manera directa le colaboraría con las peticiones que tuviera que hacer ante los estrados judiciales[footnoteRef:13]. [13: Folio 37 Ib.] El censor considera, sin embargo, que el testimonio de la abogada Ramírez Ríos no merece crédito, porque no es susceptible de verificación con otros medios probatorios o porque su declaración es fruto de su propia defensa, argumento con el que no define la presencia de errores de apreciación probatoria, posibles de constatar en la sentencia, pues, además, persiste en ignorar la realidad allí contenida, al reprocharle que no se haya comunicado con el demandante o su abogado, siendo que en las instancias se precisó cómo, a partir del conocimiento que Duarte Sandoval y los coautores tenían del proceso, se idearon la manera de apoderarse del dinero que se reclamaba, «falsificando un poder a través del cual obtendrían la intervención en el proceso en calidad de abogada de la parte demandante, de una profesional del derecho que pudieran manejar con facilidad»[footnoteRef:14]. [14: Folio 39 Ib.] De manera que, pretende a toda costa someter al escrutinio de la Corte su interpretación personal de los hechos y de las pruebas, faltando en todo momento a la debida sustentación de los reproches en casación y al principio de corrección material.
Otra muestra de las señaladas incorrecciones, se evidencia cuando el defensor hace caso omiso de la calidad de coautor del procesado y cuestiona por la prueba que demuestra que Duarte Sandoval fue la persona que solicitó a la juez laboral que librara orden de medidas cautelares contra la entidad demandada, desdibujando, de ese modo, las reflexiones del fallador donde se discierne la existencia de un plan común elaborado por el procesado, Chawez y Bermúdez, para utilizar a la abogada y apropiarse de los dineros correspondientes a los retroactivos de la mesada pensional del ofendido Medina Medina.
Los demás interrogantes que postula, acerca de la actividad desplegada por su defendido, sobre la apertura de la cuenta, la consignación del título judicial y la entrega de los dineros, también fueron resueltos por el juzgador con el testimonio de Martínez Ríos, el que encontró corroborado con otras pruebas testimoniales. Léanse los siguientes apartes de la decisión cuestionada: Mediando engaños se hizo creer a la víctima y su apoderado, que el proceso seguido en el Juzgado 23 se mantenía paralizado mientras se resolvía el trámite de cobro directo ante el Instituto de Seguros Sociales, personas que desconocieron que mediante un poder falso se engañó tanto a la titular del Despacho como al secretario, funcionaria que dentro de la actuación estaba adoptando decisiones que culminaron con la orden de pago a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos de la suma de $213.816.904, perteneciente a la víctima.
Cantidad de dinero que a decir de la testigo Asdtrid Nereida Ramírez fue entregado a Nassin Adith Chawez y DOMINGO DUARTE SANDOVAL y que no fue restituida de manera íntegra a la víctima, apropiación que fue lograda, tras la intervención audaz del implicado, quien pidió a la abogada Ramírez que depositara el cheque en una cuenta personal para, después, en su compañía y de la Nassin Adith reclamar el dinero en efectivo sin dejar rastro de su intervención en la desaparición del mismo.
Circunstancias que encuentran respaldo en lo informado por los testigos de la Fiscalía, especialmente el de Astrid Nereida Ramírez Ríos, quien es clara en señalar que actuó en el trámite del proceso ejecutivo laboral creyendo que el poder otorgado era legal, obteniendo de parte del juzgado orden de pago mediante título de depósito judicial Nº 400100002921504 del banco Agrario a su nombre, dinero que retiró en compañía de Nassin Adith Chawez y DOMINGO DUARTE SANDOVAL, a quienes lo entregó con la tranquilidad de creer que ellos serían quienes le harían llegar al demandante – Jesús Medina Medina- dicho dinero.
Manifestaciones que corroboraron tanto Paola María Villota Martínez, quien para la época de los hechos fungía como Juez 23 Laboral, como Iván Muñoz López, secretario de la misma dependencia judicial, asegurando que todas las decisiones que fueron adoptadas dentro del proceso de la referencia se tomaron bajo el engaño de que la apoderada que había asumido la representación del demandante, lo había hecho en forma legal y consecuentemente todas sus actuaciones dentro del proceso también lo eran, habiendo sido engañados por uno de los funcionarios del despacho, como lo era James Vélez Bermúdez.
Véase entonces que, contrario a lo sostenido por la defensora, el procesado DUARTE SANDOVAL en compañía de los demás coautores, sí realizó maniobras fraudulentas tales como el retiro del dinero sin tener facultad para ello, la falsificación del poder y las argucias para que una conocida –Astrid Nereida Ramírez Ríos- les prestara su cuenta, todo con la finalidad de inducir en error a los encargados de hacer efectivo el título judicial, no obstante que el señor Jesús Medina Medina, atendiendo el poder que le había conferido a su abogado Francisco Torres Cuellar, jamás se imaginó que su pretensión hubiese sido acogida y su dinero reclamado[footnoteRef:15]. [15: Folios 49 y 50 Ib.] Distinto es que el demandante no comparta esa intelección, aspecto que por sí solo no traduce una anomalía susceptible de ser cuestionada a la manera de un falso raciocinio. 2.3.
El segundo cargo que postula de manera subsidiaria, como un falso juicio de identidad, es la extensión del anterior, porque nuevamente critica al Tribunal por el mérito conferido a la testigo de cargo. En tal sentido, la censura no está dirigida a revelar un yerro de apreciación probatoria, como el invocado, porque para tal efecto, habría tenido que especificar si el juzgador tergiversó el contenido material de determinada prueba, porque no corresponde a su texto (distorsión por adición), u omitió tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento, o iii) alteró su texto (distorsión por transmutación).
En tal supuesto, el casacionista tiene el deber de comparar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para demostrar en qué consistió el desacierto y cómo repercutió en el sentido del fallo, de tal manera que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.
Sin embargo, antes de comprobar objetivamente alguna alteración de esa naturaleza, deja claro que su molestia radica en la forma como fue valorado el testimonio de Astrid Nereida Ramírez Ríos, por lo cual, ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio que, a diferencia del anterior, es de carácter valorativo y se estructura cuando el fallador, al apreciar determinado medio de prueba, desconoce los postulados de la sana crítica.
En ese caso, se debe acreditar que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, y enseñar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
El demandante, en su alegación, tampoco se aproxima a esa hipótesis casacional porque, además de descalificar el juicio valorativo del juez plural, se dedica a imponer su propio criterio, por fuera del marco de discusión que requieren las hipótesis recién mencionadas. Adicionalmente, como es la constante, la premisa del censor según la cual, dicho testimonio no es susceptible de verificar con otros elementos de juicio, contradice el criterio de la colegiatura, al señalar: Una vez analizadas en sana crítica las pruebas debatidas en el juicio oral, se observa que las mismas ostentan la virtualidad de demostrar que el acusado DOMINGO DUARTE SANDOVAL, en el año 2010, en compañía de James Vélez Bermúdez y Nassin Adith Chawez, luego de haber falsificado un poder, por intermedio de la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos i) logaron el reconocimiento de dicha profesional en calidad de apoderada del demandante, ii) presentaron solicitud de medidas cautelares de embargo y retención de las cuentas bancarias del Instituto de Seguros Sociales en calidad de entidad demandada e iii) hicieron efectivo el cobro de $213.816.904 que le correspondían al demandante en el proceso laboral [del] señor Jesús Medina Medina, hoy víctima en el proceso penal, a quien no le restituyeron la totalidad del dinero, todas estas actuaciones obtenidas a través del engaño realizado a la titular y secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito, despacho judicial que resultó emitiendo providencias contrarias a derecho[footnoteRef:16]. [16: Folio 42 Ib.] Así las cosas, importa insistir en la necesidad de atender a los requerimientos que la jurisprudencia ha decantado para la demostración de los yerros de apreciación probatoria, en orden a evitar que el sustento del recurso se convierta en un típico alegato de instancia, tal como ocurre en esta ocasión, donde las particulares apreciaciones del casacionista es lo único que sirve de sustento a su pretensión, pues, sin evidenciar la materialidad de algún desatino judicial sustancial y trascendente, arremete contra la valoración del juzgador, con la pretensión de desvirtuar la condena de su asistido.
Es que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica, cuyo desconocimiento es posible cuestionar por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Por fuera de ese marco de discusión, el demandante se limita a criticar la labor analítica del fallador, cuyo criterio prevalece frente al de cualquier sujeto procesal, gracias a que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad y que ella solo se desvirtúa a través de las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación del vicio y su incidencia en el resultado final del proceso. 4.
De otra parte, la Corte avizora que los argumentos con los que el demandante procura derruir la valoración probatoria del Ad quem están soportados en un entendimiento alejado de la realidad procesal, porque lo cierto es que la certeza, en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su asistido, derivó del análisis conjunto de los medios de convicción debatidos en el juicio oral y no, únicamente, en el cuestionado testimonio. 5.
La Sala debe insistir en que la lógica y la técnica que gobiernan el recurso, acarrean la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. De lo contrario, se impone la inadmisión de la demanda, como ocurre en este caso, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. 6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:17]. [17: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Domingo Duarte Sandoval.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28 29