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AP872-2023(62350)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

Casación N° 62350 CUI 110013107010201700036 00 Ana Dionisia Mejía Dangónd DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP872-2023 Radicación No. 62350 Acta 62. Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Con el fin de verificar si reúne las exigencias formales y sustanciales indispensables para su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, y por el apoderado de la parte civil, contra la decisión del 26 de abril de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que absolvió a Ana Dionisia Mejía Dangónd, por los delitos de homicidio y secuestro simple, que se le habían atribuido en su calidad de cómplice.

HECHOS Tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 1999, cuando todos los coordinadores y directivos de las instituciones educativas del municipio de San Diego – Cesar, fueron convocados a una reunión a las 9:00 de la mañana en el centro “Carlos Murgas Puche”, ubicado en el casco urbano de esa localidad, para tratar asuntos del año lectivo que iniciaba.

A eso de las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando aún se encontraban reunidos los maestros, varios sujetos armados arribaron al lugar e identificándose como integrantes del frente 41 de las Farc –cuando en realidad se trataba de paramilitares-, procedieron a sacar del recinto a los docentes LUIS ARMANDO PEROZZA ESCOBAR y NUMAEL VERGEL ORTIZ, a quienes mediante intimidación obligaron a abordar un automóvil con lugar desconocido.

Horas después fueron encontrados sin vida en la trocha que conduce a la finca “El Limonal” en la zona rural de ese municipio. En curso de la investigación fueron vinculados al proceso los paramilitares Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, Oscar José Ospino Pacheco alias Tolemaida y Luciano Rojas Serrano alias Álex. Este último, aceptó directamente su responsabilidad como el ejecutor del crimen, por orden que le diera su jefe inmediato Tolemaida e indicó –en su primera versión- que la encargada de señalar a los maestros fue una señora de nombre Ana, amiga del anterior; sin embargo, aseguró que desconocía el nombre completo de ésta y el oficio al que se dedicaba.

Empero, en ampliaciones posteriores de su versión adujo que Ana era Ana Dionisia Mejía Dangónd, una de las maestras que en la reunión con los demás docentes estaba. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de varias reasignaciones de la investigación, finalmente esta fue asignada a la Fiscalía 127 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario OIT de Cartagena, despacho que por resolución del 29 de julio de 2013[footnoteRef:1], ordenó la apertura de instrucción bajo el rito de la Ley 600 de 2000, vinculando mediante indagatoria a Oscar José Ospino Pacheco y Luciano Rojas Serrano, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [1: Fls 58 a 61 del c.o.2.] 2.

El 11 de diciembre de 2014, se ordenó la vinculación de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, y de Ana Dionisia Mejía Dangónd, en contra de quienes se ordenó captura. Esta última fue privada de la libertad el 12 de febrero de 2015, luego de escucharla en indagatoria, en decisión del 18 de febrero de 2015[footnoteRef:2], se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta coautora responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado. [2: Fls. 253 a 284 c.o. 3] 3.

El 14 de agosto de 2015, se decretó el cierre parcial de la investigación con respecto de Ana Dionisia Mejía Dangónd[footnoteRef:3], profiriendo en su contra resolución de acusación como coautora de los delitos de homicidio y secuestro agravado, decisión que, al ser impugnada por el Ministerio Público, fue modificada parcialmente por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de convocarla a juicio como cómplice de los delitos de secuestro y homicidio simple. [3: Fls. 26 ss del c.o. 5.] 4.

Después de varios trámites, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el proceso y, luego de decretar la nulidad de lo actuado, convocó nuevamente a audiencia preparatoria; dado el vencimiento de términos, en decisión de 21 de junio de 2017, concedió la libertad a la procesada Mejía Dangónd. Concluida la fase del juzgamiento, el mismo estrado judicial profirió sentencia absolutoria, el 29 de octubre de 2021, decisión que, al ser impugnada por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil[footnoteRef:4], obtuvo confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de abril de 2022[footnoteRef:5]. [4: Fls. 287 a 306 del cuaderno principal 3 del Juzgado 10 Penal del Circuito.

Especializado. Obra escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte civil.] [5: Fl. 128 cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá.] 5. Iguales sujetos procesales recurrieron en casación dentro del término legal. LAS DEMANDAS 1. Por parte de la Fiscalía. El Fiscal 77 Especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos y la actuación surtida.

En seguida, refiere que son tres los cargos en que apoya su demanda, todos por la vía de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo. 1.1. Sobre el primer cargo, aduce el libelista, que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial, en específico, los artículos: 103 y 168 del Código Penal, así como los 232 y 238, de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, por incurrir en errores de hecho por falso juicio de identidad, concretamente, los testimonios de Luciano Rojas Serrano, Oscar José Ospino Pacheco, Ricardo Luis Rodríguez Polo y Betsy Sánchez Morón. De acuerdo con el censor, el Ad quem descartó de tajo el conocimiento, cercanía y afinidad que existió entre la acusada Mejía Dangónd y los comandantes del grupo de autodefensas, Oscar Ospino Pacheco, alias Tolemaida, y su segundo de la época, Luciano Rojas Serrano, alias Álex, como éstos lo reconocieron.

Al referirse a lo atestiguado por Luciano Rojas Serrano, aseguró el libelista que éste, en diligencia de declaración vertida ante el C.T.I., ratificó su pertenencia al grupo paramilitar liderado por Oscar Ospino Pacheco, alias Tolemaida o Tolé –grupo que hacía presencia en el municipio de San Diego- quien dio la orden de ultimar a los docentes Luis Armando Perozza y Numael Vergel Ortíz, por cuanto, fueron señalados de pertenecer al frente 41 de las Farc.

En esa primera salida dio a conocer los vínculos de alias Tolemaida con una mujer de nombre Ana, de quien no conocía su oficio. Con posterioridad, cuando fue vinculado mediante indagatoria, Rojas Serrano -en presencia de un abogado-, confesó su participación en el homicidio de los maestros; ejecutados por orden de alias Tolemaida, e indicó que antes del asesinato se reunieron con una “señora Ana”, de quien no supo inicialmente sus apellidos, quien entregó las características físicas de los profesores vinculados a las FARC.

El encuentro se llevaría a cabo en el municipio de San Diego, el 12 de febrero de 1999. En la ampliación de indagatoria, de acuerdo con el censor, el exponente refirió que el día de la reunión de los maestros, llegó al sitio acompañado de alias Chacai y Codazzi. Que al ingresar al lugar identificó a uno de los señalados, pero, cuando tomó al otro, la “señora Ana” le hizo gestos con la cara, señalándole el lugar en el cual se hallaba el otro profesor, por lo que soltó a la otra persona y asió al segundo de los referidos.

Respecto de Ana, dijo que no sabía si era coordinadora o docente, pero ella fue a una reunión con Tolemaida - en la que él igualmente participó-, realizada antes del atentado, en la que describió a los profesores objeto de incriminación. Que en ese encuentro fue la antes indicada quien le aseveró que el día del encuentro con los profesores se sentaría en medio de las dos víctimas, con el propósito de identificarlas.

Finalmente añadió que Ana, a la que se refería en sus salidas procesales anteriores, era Ana Dionisia Mejía. Arguye la Fiscalía, que esa incriminación contra Ana Dionisia Mejía Dangón, fue realizada nuevamente por Rojas Serrano en ampliación indagatoria, por lo que no existe razón para que su credibilidad resulte diezmada por el Tribunal, más, cuando los detalles entregados surgieron del hecho de haber participado en el operativo.

El relato de Rojas Serrano encuentra corroboración, en lo esencial, con lo manifestado por los demás docentes que asistieron a la reunión del 12 de febrero de 1999, entre ellos, Betsy Sánchez Morón, Melquiades Raudales Padilla, Ofír Manuel Martínez Fernández, Esteban Cáceres, Jorge Osías Chaverra Mena, Patria Lucila Becerra, cuyas aseveraciones coinciden con lo expuesto por Rojas Serrano, en cuanto a la forma en que se presentaron los hechos.

En específico, coincidieron en que: · hubo equivocación al coger a uno de los maestros, pues inicialmente se habían llevado al profesor Vergel, el cual estaba sentado al lado de la señora Ana, luego lo regresaron y tomaron al profesor Armando. · Igualmente describieron los testigos que entre los autores del secuestro se encontraba un boquineto, características que corresponden a las del testigo de cargo Rojas Serrano, de quien se sabe igualmente perteneció al grupo de autodefensas. · Dieron cuenta los docentes de la presencia de su compañera Ana en la reunión y sobre la solicitud que ésta le hiciera al profesor Numael Vergel Ortíz para que junto a ella se sentara, pero como no aceptó su propuesta, ella hizo lo propio para hacerse al lado del mismo –según lo declaró la maestra Betsy Sánchez Morón-. · La profesora Betsy Sánchez Morón, por su parte, además de ratificar lo anterior, igualmente indicó que quien convocaba a las reuniones de maestros era la sindicada.

Coincidió en que ésta se movilizaba en un vehículo sprint, conforme de igual manera lo aseguró el testigo Rojas Serrano, al señalar que la acusada lo recogió en un vehículo de esas características para indicarle el lugar donde se desarrollaría la reunión de maestros. · Así mismo adujeron los testigos que quienes ingresaron al recinto para sacar a sus dos compañeros, se identificaron como integrantes del frente 41 de las Farc, conforme lo señaló el testigo ROJAS SERRANO. Por su parte, se corroboró la relación de amistad existente entre los paramilitares Ospino Pacheco, Luciano Rojas Serrano y alias Tabito –quien le vendía a la organización teléfonos celulares hechizos-, éste último, amigo de la docente Mejía Dangónd, por cuanto, vivió en la casa de ésta, lo que lleva a inferir que fue a través de éste – Tabito - que se relacionó con los paramilitares.

Así mismo, los dos paramilitares, Oscar José Ospino Pacheco y Ricardo Luis Rodríguez Polo, aceptaron que Rojas Serrano pertenecía a la organización, señalándolo como la persona a la cual encargaron el secuestro y posterior homicidio de los docentes. Así mismo, quedó acreditado que Ospino Pacheco, alias Tolemaida, y la acusada, se conocían y que en alguna oportunidad tuvieron un encuentro en Valledupar.

A pesar del caudal probatorio existente, el Tribunal edificó la absolución en que los señalamientos realizados por Rojas Serrano fueron desvirtuados con lo declarado por el líder de los paramilitares, Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, en tanto, manifestó que quien les señaló a las víctimas fue alias El Patón y no la maestra. En oposición con lo anterior, asevera el Fiscal, el Tribunal desconoce el contenido del relato de Rojas Serrano, quien, en efecto, no sólo reconoció su participación en los hechos, sino que coincidió con lo declarado por alias Tolemaida, en cuanto a que fue éste, conocido como alias Álex, a quien se le encargó la muerte de los maestros, por tratarse del comandante urbano. En ese orden, lo que se desprende del relato de Ospino Pacheco, es que admitió su responsabilidad en los secuestros y homicidios de los docentes, por su rol de comandante, pero, de igual manera resulta evidente que el encargado de ejecutar el crimen fue Rojas Serrano, alias Álex, y es éste, no el anterior, quien pueda dar cuenta de la colaboración brindada por la incriminada, para facilitar el crimen.

No podía el Tribunal dar credibilidad plena a Ospino Pacheco, quien incurre en varias contradicciones: i) de un lado, al tratar de exculpar a la acusada en estos hechos, señalando que fue alias El Patón la persona que dio las características de los maestros; ii) de otra parte, inicialmente indicó que no era allegado a la acusada, pero después terminó reconociendo que se conocían.

Igualmente, lo referido por Ospino Pacho, se encuentra controvertido con lo informado por la Dirección de Justicia y Paz, al certificar que alias El Patón no aparece registrado en la estructura criminal que comandó Ospino Pacheco, entre otras cosas, porque en las versiones rendidas por el postulado no lo mencionó como un integrante de la organización que lideró. Y como si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo, ex integrante del grupo criminal, quien señaló a alias El Patón como un trabajador de la familia Gnecco y no del señor Hernán Oñate, como equivocadamente lo dijo Ospino Pacheco, aunado a que no se demostró que hiciera parte de la organización criminal. 1.2.

En lo que corresponde con el segundo cargo, lo dirige por la misma causal del primero, pero en este caso el reproche lo hace consistir en la violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio - artículos: 103, 168 del Código Penal, así como los artículos: 232 y 238, de la Ley 600 de 2000-. Señala el libelista, que las sentencias de primera y segunda instancias desconocieron el contenido del testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo, quien, en su condición de ex integrante del grupo paramilitar, dijo que para la fecha en que ocurrió el crimen, era menor de edad y se encontraba en el Urabá, no en el Cesar.

Por su parte, aseguró el Tribunal que este testigo manifestó conocer a Hernán de Jesús Mendoza Luz, alias El Patón -dato aportado por la defensa-, cuando lo cierto es que el testigo en realidad señaló que conoció a un integrante del grupo armado denominado con ese remoquete, que trabajaba con la familia Gnecco; sin embargo, los jueces dan por cierto que se trata del mismo indicado por Ospino Pacheco, que señaló a los docentes para darles muerte.

Tanto el juez de primera instancia, como el de segunda, no advirtieron que el testigo Rodríguez Polo señaló que alias El Patón, que él conoció, trabajó con la familia Gnecco, y que en su momento fue integrante del grupo armado ilegal Martínez del César, en calidad de escolta de su comandante, alias 39, lo que dista de lo señalado por Ospino Pacheco, quien indicó que era empleado de Hernán Oñate.

No obstante, los jueces dieron por cierto, incurriendo en un falso raciocinio, que se trataba de la misma persona señalada por Ospino Pacheco. De otro lado, omitieron las instancias analizar que Justicia Transicional de Valledupar, a través del informe de Policía judicial No 20-42877 CTI, indicó que, consultado el dossier del Bloque Norte de las AUC, no se había determinado la identidad del sujeto conocido como El Patón, trabajador de Hernán Oñate, en los términos indicados por el señor Ospino Pacheco.

Aunado a lo anterior, destaca la omisión en que incurrieron las instancias, al no examinar detalladamente el testimonio de Ospino Pacheco, quien termina reconociendo el rol desempeñado por la acusada en el secuestro y posterior homicidio de los profesores. 1.3. El tercer cargo lo radica en la vulneración indirecta de la norma sustancial, en concreto, de los artículos 233, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los indicios que surgieron del proceso.

Señala que los maestros que participaron en la reunión y fueron testigos de los hechos ocurridos el 12 de febrero de 1999, indicaron que quienes ingresaron al establecimiento educativo Carlos Murgas Puché –donde se realizaba la reunión-, se identificaron como integrantes del frente 41 de las Farc. En esa dirección, dos días antes de los hechos -el 10 de febrero de 1999-, extrañamente la acusada, denunció que fue objeto de amenazas, por parte del mismo grupo criminal; amenazas que igualmente indicó le fueron realizadas durante los meses de marzo y octubre del mismo año. Esa situación, según el testimonio brindado, la llevó a que fuera reubicada en otro centro de educación. Sin embargo, en criterio de la Fiscalía, las amenazas de las cuales dio cuenta la acusada -antes de ser vinculada al proceso como coacusada-, se constituyen en un indicio de mala justificación o coartada, dado que al transcurrir la investigación se estableció que el homicidio fue cometido por el grupo paramilitar comandado por Tolemaida y no por integrantes de la Farc.

Adicionalmente, llama la atención que justamente dos días antes del atentado, esto es, el 10 de febrero de 1999, la acusada decidiera denunciar que venía siendo objeto de amenazas por parte de dicha organización, como si buscase preconstituir prueba. Con todo, el Tribunal analizó ese aspecto, pero erradamente le dio credibilidad a la procesada, para concluir que esas amenazas efectuadas en contra de la docente generaron su traslado a la ciudad de Valledupar.

El error del Ad quem en el análisis de ese medio de prueba, lo hace consistir el libelista en que, para el momento en el cual la acusada denunció los hechos –dos días antes del atentado- ya se había fraguado el crimen del cual ella hizo parte, por lo que decidió crear una coartada que, en su sentir, se convierte en un indicio más en su contra.

Agrega que el Tribunal reconoció la existencia de los hechos probados que ciertamente conforman el indicio, pero a la hora de valorarlos, como parte de una estructura lógica inferencial, no efectúo dicho ejercicio; no cotejó las salidas procesales de la acusada con los demás medios de prueba, lo cual hubiera llevado a inferir que se trataba de un indicio de mala justificación, pues, pretendía desviar su responsabilidad en los hechos.

Con base en los cargos indicados, pide casar el fallo impugnado, en su lugar, se condene como cómplice a la procesada Ana Dionisia Mejía Dangónd, por los delitos de homicidio y secuestro simple, conforme lo establecen los artículos 103, 104 y 168 del Código Penal. 2. Por parte del apoderado de la parte civil. Postula un solo cargo por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo –art. 207 de la Ley 600 de 2000- por violación directa de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, concretamente, en lo que atañe a la falta de valoración integral de los testimonios de Luciano Rojas Serrano, Oscar José Ospino Pacheco, Ricardo Luis Rodríguez Polo y Betsy Sánchez Morón. Como consecuencia de ello, advera que dentro de la actuación se demostró la afinidad de la acusada Mejía Dangónd con el comandante del grupo de autodefensas, Oscar José Ospino Pacheco, alías Tolemaida o Tolé, y el segundo al mando, Luciano Rojas Sierra, alias Álex; sin embargo, las instancias concluyeron erradamente que la mencionada amistad no fue probada.

En iguales condiciones, como lo señalara el Ente Fiscal, critica que los juzgadores no hubieren dado credibilidad al testigo de cargo, Luciano Rojas Serrano, alias Álex o Boquineto, ex integrante del grupo paramilitar, quien aceptó haber cometido el crimen de los maestros por orden de alias Tolé o Tolemaida, quien era el jefe de la organización que delinquía en el municipio de San Diego.

A su vez, en sus diferentes salidas procesales indicó el testigo de cargo que contaron con la colaboración de la acusada, quien era profesora y dio la información de los docentes que colaboraban con la Farc, a los cuales debía sacar de la reunión que se llevaría a cabo el 12 de febrero de 1998. Las instancias, dejaron de analizar debidamente el testimonio de José Ospino Pacheco, alias Tolé o Tolemaida, quien aceptó que, por disposición de Jorge 40, le dio la orden a Rojas Serrano para que cometiera el crimen; y, aunque inicialmente se abstuvo de incriminar a la acusada, de todas formas, terminó aceptando, que pudo ser ella quien hizo los señalamientos o mostró el lugar donde se encontrarían las víctimas.

Empero, extrañamente el Tribunal no le da credibilidad a Rojas Serrano, a pesar de que su jefe inmediato reconoció que fue éste quien materializó el crimen y que probablemente la acusada le dio la información necesaria para ejecutarlo. No se tuvo en cuenta que ambos testigos concuerdan en que conocieron a la acusada, aunado a los señalamientos directos que Rojas Serrano realizó en contra de ella, desde su vinculación al proceso.

Llama la atención, igualmente, que no se hubiera tenido en cuenta, en su totalidad, el testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo, otro ex integrante de la organización paramilitar, quien refirió que no conoció a alias El Patón, señalado por Ospino Pacheco de ser la persona que identificó a los profesores como colaboradores de las Farc. A lo anterior se suma que no se valoró lo declarado por la docente Betsy Sánchez Morón, en tanto, manifestó que, cuando la acusada llegó a la reunión de maestros le pidió a Numael, una de las víctimas, que se sentara con ella; como éste no accedió, ella procedió a sentarse al lado suyo.

De esa manera, no entiende la razón por la que se desestimó el testimonio de Luciano Rojas Serrano, pese a que su relato coincide en lo fundamental con los anteriores. Aunado a que, sin justificación alguna, las instancias no tuvieron en cuenta las declaraciones de las víctimas, Rosa Fidelia Escobar, Trinidad Perozza Escobar y Luis Adolfo Perozza Fernández, en tanto, advierten que la acusada prácticamente le ordenó al hoy fallecido Perozza Escobar, que acudiera a la reunión. En esas condiciones, pide casar la sentencia y condenar a la procesada, en condición de cómplice, por los delitos por los que fue acusada.

CONSIDERACIONES El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirán las demandas que no reúnan los requisitos establecidos en el precepto 212 ibidem, dado que, sin abandonar la facultad que tiene esta Corporación para verificar la eventual trasgresión de derechos y garantías fundamentales[footnoteRef:6], el recurso de casación no es un mecanismo carente de rigor, ni una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron objeto de controversia.

Atendiendo su carácter extraordinario y rogado, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. [6: Artículo 216 de la Ley 600 de 2000.] De allí que resulta abiertamente desatinado utilizarlo para elevar críticas soportadas únicamente en la visión personal del jurista o para delatar la presencia de un error, sin siquiera acreditar su existencia. Al censor le incumbe demostrar la real existencia de un yerro judicial y enseñar con suficiencia cómo el mismo tiene la capacidad para variar favorablemente el sentido de la decisión y, por ende, justificar la intervención de la Corte.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación; y, el segundo, atinente a la aptitud del escrito para la realización de los fines del medio (CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 56803).

La Sala anuncia, desde ahora, que los libelos objeto de examen serán inadmitidos, porque los demandantes no cumplieron con el deber de sustentar un cargo atendible en sede extraordinaria, al paso que no demostraron la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado.

Tanto la Fiscalía como el apoderado de la parte civil dirigieron sus censuras a cuestionar los fallos de instancia por la vía de la violación directa de la ley sustancial. Sobre esa forma de cuestionar las sentencias, que se constituyen en un solo cuerpo inescindible, la Sala ha sido reiterativa en sostener que ella puede tener lugar por errores de hecho o de derecho.

Mientras los primeros son producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de convicción o de legalidad. Así, el yerro de existencia se presenta cuando el juzgador ignora un elemento de convicción que materialmente se halla en el proceso (por omisión), o cuando lo imagina (por suposición); el de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba el juez le hace decir lo que ella objetivamente no reza, ya sea porque la cercenó, la agregó o la tergiversó, y (iii) el de raciocinio se materializa cuando, al momento de apreciar los medios, la judicatura se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. De otra parte, el falso juicio de convicción acaece cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al que le atribuye, y el de legalidad sucede en el instante en el que, al apreciar la prueba, el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.

Frente a esta clase de yerros, el censor tiene el deber, no sólo de identificar el elemento probatorio y el tipo de error, sino de demostrar, fundadamente, en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado. No obstante, como se verá, ninguno de los demandantes cumplió con las cargas argumentativas inherentes al recurso de casación, pues, aunque ambos intentaron incursionar en los terrenos de la violación directa de la ley sustancial, no especificaron la naturaleza del desatino y menos desarrollaron debidamente alguna de las modalidades de error alegadas.

Como el apoderado de la parte civil formuló un solo cargo por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, de casación –arts. 207 de la Ley 600 de 2000-, que coincide con el primero formulado por el Ente Acusador, la Sala por unidad de materia los abordará en el mismo aparte –num. 3.1. siguiente-. Primer cargo. Atinente a los errores de hecho por falso juicio de identidad, ocurrido respecto de los testimonios de Luciano Rojas Serrano, Oscar José Ospino Pacheco, Ricardo Luis Rodríguez Polo, Betsy Sánchez Morón, Rosa Fidelia Perozza Fernández, Trinidad Perozza Escobar, Patricia Lucila Becerra, Jorge Chaverra Mena, Juan Carlos Mendoza Vence, Melquiades Raudales Padilla, Ofír Manuel Martínez Fernández, Esteban Cáceres y Sandra Milena Vergel Pérez, la Sala encuentra que tanto la Fiscalía, como el representante de la parte civil, omitieron indicar si el juzgador distorsionó el contenido fáctico de los mismos, bien, como atrás quedó indicado, haciéndoles decir lo que en realidad no dicen, o porque realizó una lectura equivocada de su texto, al agregar circunstancia que no contiene, u omitió considerar aspectos relevantes del mismo.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Ambos impugnantes desatendieron la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas, adicionadas o cercenadas respecto de lo indicado por los declarantes, sus exposiciones gravitaron en cuestionar el valor probatorio otorgado por los falladores, por lo que sus críticas incursionaron en el proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio, no a través del error de hecho seleccionado.

Los cuestionamientos no se dirigen, por tanto, a señalar la alteración del contenido intrínseco de las citadas declaraciones, sino a censurar la valoración de los medios suasorios, con la consecuente crítica a las instancias por haber emitido fallo absolutorio a favor de la acusada Ana Dionisia Mejía Dangón, aunque tampoco concretan o demuestran este tipo de vicio, limitándose a plasmar su opinión interesada sobre el alcance suasorio de los medios de convicción recaudados en el juicio oral.

No señalan, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos testimonios, alteraron su sentido literal; ni dilucidaron el yerro de raciocinio que pudo acompañar su análisis. Con independencia de las deficiencias de ambas demandas, la declaración de justicia contendida en la sentencia se ajusta a que, consideraron las instancias, no fue probada la responsabilidad de la acusada, de lo cual se sigue que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Ello, a partir de analizar en conjunto los medios suasorios, luego de lo cual se concluyó que no se llegó a la certeza requerida para concluir que, en efecto, participó como cómplice en el asesinato de los dos maestros.

Es así que, al analizar el testimonio de Luciano Rojas Serrano, alias Álex, quien junto con otros materializó el secuestro y posterior homicidio de los docentes – por orden de Oscar Ospino Pacheco alias Tolemaida -, ambas instancias advirtieron, no solo que se muestra ostensiblemente retardada la atestación -15 años después de los hechos- sino que, en sus primeras declaraciones el testigo sólo se refirió a que fue Ana la que se reunió con él y el jefe de la organización Oscar Ospino Pacheco, alias Tolemaida, para dar información de los profesores y describirlos físicamente, al paso de acordar que, para identificar a las víctimas en la reunión, se sentaría en medio de ellas.

No obstante, de acuerdo con las instancias, en sus posteriores declaraciones el testigo Rojas Serrano amplió lo atestado en contra de la acusada, para añadir que Ana era Ana Dionisia; y, aunque al inicio dijo que no sabía a qué se dedicaba, en la tercera oportunidad manifestó que se desempeñaba como docente. Así mismo, en las restantes intervenciones entregó datos que no había ofrecido en sus primeros interrogatorios, hasta referirse a los apellidos de la acusada y a un hecho trascendente, desplazarse junto con él en un vehículo Sprint, conducido por el hijo de ella, en un viaje que tuvo como propósito conocer el lugar en el cual se realizaría la reunión de los docentes.

En consecuencia, para el a quo Nótese como a lo largo de sus intervenciones, el testigo a pesar de que ha sido constante en aseverar que la señora Ana Dionisia Mejía, fue la persona que le indicó las características físicas de LUIS ARMANDO PEROZZA ESCOBAR y NUMAEL VERGEL ORTÍZ, ha tenido varias inconsistencias en su relato, en su primera intervención, precisó que sólo se encontró con la procesada en dos oportunidades, inicialmente en el mitín que se efectúo en San Ángel, lugar donde alias “TOLE” se la presentó y el día de los hechos, posteriormente, ante este estrado judicial, mencionó que previo al día de los acontecimientos, se trasladó al municipio de San Diego y se encontró con la procesada quien le indicó donde se iba a llevar a cabo la reunión de la dirección de núcleo, mientras que en otra ocasión dijo esta información la había suministrado ANA DIONISA a alias “TOLE”.

Asímismo, se vislumbra que en las declaraciones vertidas en la etapa de instrucción fue enfático en afirmar que fue la señora ANA la que propuso sentarse en medio de los señores NUMAEL VERGEL y LUIS ARMANDO PEROZZA y así el pudiera reconocerlos con mayor facilidad, sin embargo, en el testimonio vertido ante este Juzgado, dijo que esa estrategia había sido planeada por los dos.

También, llama la atención del despacho, como el señor LUCIANO ROJAS en su primigenia intervención, esto es, el 31 de enero de 2014, manifestó no saber los apellidos de la procesada ni a que se dedicaba, pero para el 7 de octubre de 2014, sin explicación alguna refirió que la señora que él conoció como ANA, era quien identificaba como ANA DIONISIA MEJÍA DANGOND, e incluso aseguró que la actividad que adelantaba era la de docente, situación que genera incertidumbre, más aún si se tiene en cuenta que reveló ante esta juzgadora que desde marras ha tenido acceso al expediente, que aunque no lo ha leído en su totalidad, sí lo conoce desde que fue vinculado.

De las diferentes versiones ofrecidas por LUCIANO ROJAS SERRANO, es importante destacar, cómo a medida que va pasando el tiempo, desde la primera diligencia de descargos en la fiscalía, 15 años después, hasta la última exposición de los hechos en el juicio, habiendo transcurrido 19 años, ha ido recreando los acontecimientos con mayor detalle, ha recordado con más precisión e incluso rememoró los apellidos de la procesada, cuando las reglas de la experiencia y de la lógica nos enseñan que el relato es más confiable y apegado a la realidad, cuando se narran en épocas más próximas a los sucesos.

De allí partió la instancia para colegir que el relato de Luciano Rojas Serrano, alias Álex, sucumbía sospechoso, no sólo por las inconsistencias en que incurrió, sino porque José Ospino Pacheco alias Tolemaida -líder de la organización y quien le ordenó cometer el crimen- lo desmiente al indicar que, si bien, conoció a la acusada, no se reunió con ella para gestar el crimen, en tanto, la orden fue a él dada por Jorge 40, consecuencia de que Armando Villazón, reconocido ganadero de la región, informara que los dos profesores eran colaboradores de la guerrilla.

Adicionalmente, el Tribunal señaló cómo alias Tolemaida aseguró que los hombres a su cargo se valieron de un guía, conocido bajo el alias de El Patón, trabajador de Hernán Oñate, el cual se encargó de informar el lugar donde se realizaría el encuentro de profesores, por lo que no podía ser posible que se hubiera acudido a una civil, cuando dentro de la organización se contaba con los informantes que hacían ese tipo de seguimientos.

A partir de lo esbozado, entre otros, por alias Tolemaida, desvirtúo el a quo lo señalado por el testigo Rojas Serrano. por cuanto: Lo anterior, muestra con claridad que alias “TOLÉ” tuvo conocimiento de los hechos en los que perdieron la vida los señores LUIS ARMANDO PEROZZA ESCOBAR y NUMAEL VERGEL ORTÍZ, pues dio la orden y además designó un guía para señalar a las víctimas que fue alias “El PATON”, pero como alias “ÁLEX” era autónomo de adelantar las gestiones pertinentes para cumplir su finalidad, no tiene claro las personas que participaron en los acontecimientos, sin embargo no resulta lógico que hubiera recurrido a una civil, ajena a la organización para señalar a los docentes, cuando dentro de la organización ya se había designado a una persona para que cumpliera dicho rol.

En ratificación de lo señalado, adveró el juzgador que el relato de alias Tolemaida encontró corroboración, entre otras pruebas, en lo vertido por el exparamilitar Ricardo Luis Rodríguez Polo, alias Cheperito o Chepero, dado que este reconoció la vinculación de alias El Patón con la organización, en tanto, cercano a la familia Gnecco, quien sirvió de guía en varias operaciones.

Es más, RICARDO LUIS RODRIGUEZ POLO alias “CHEPERITO” o “CHEPERO”, ex integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en juicio fue certero en afirmar que no conocía sobre los hechos investigados, ni los posibles responsables, no obstante, indicó la existencia dentro de la organización paramilitar de alias “EL PATÓN”, individuo que sirvió de guía en varias operaciones y el cual era muy cercano a la familia “Gnecco”, lo cual corrobora el dicho de OSPINA PACHECO, quien ilustró a esta audiencia la pertenencia del “PATON” a la organización ilegal y el rol que cumplía, por ende no resulta extraño que alias “TOLEMAIDA” le encargara la misión de señalar a las víctimas a las cuales se les debía segar la vida, independientemente de las decisiones autónomas que tomara alias Álex como jefe de la operación. Este testigo también presenta contradicciones respecto a la forma y tiempo en el cual conoció a la procesada, sin embargo, no vacila y es contundente en asegurar que no se reunió con la acusada en San Ángel ni se la presentó a alias “ÁLEX”, y tampoco, fue la persona que les informó sobre la posible vinculación de las víctimas con la subversión, lo que contradice sin lugar a dudas los señalamientos que realizó LUCIANO ROJAS, contra la señora ANA DIONISIA.

En ese orden, consideró el a quo que, analizadas las pruebas en conjunto, no se generaba la certeza sobre las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, más aún, si el señor LUCIANO ROJAS es el único que hace señalamientos contra la procesada, pero sus manifestaciones están llenas de contradicciones y hechos nuevos que fueron revelados aproximadamente 20 años después […].

Además, porque sus afirmaciones no están revestidas de veracidad, debido a que no es diáfana la forma en que tomo contacto con la procesada, toda vez que alias “TOLÉ” expuso que no fue por intermedio de él que “´ÁLEX” conoció a la señora ANA DIONISIA, aunado al hecho que describe diversas circunstancias en las cuales se llegó al acuerdo previo con la acusada para que se sentara al lado de los señores NUMAEL VERGEL y LUIS ARMANDO PEROZZA en la asamblea de la Dirección de Núcleo.

En contraste, el juez colegiado, al resolver los recursos impetrados por las mismas partes que ahora recurren en casación, concluyó que no existía certeza para condenar a la procesada, en tanto, los medios suasorios obrantes en la actuación generaban duda respecto de su responsabilidad. Al analizar los testimonios que reclaman los libelistas, a propósito de lo referido por la profesora Betsy Sánchez, Luis Adolfo Perozza Fernández –hijo de la víctima-, Trinidad Perozza Escobar –hermano del afectado-, el Tribunal indicó que no resultaba claro que existiera un presunto móvil de la procesada para pretender acabar con la vida de los docentes, aspecto, incluso, confirmado con los testimonios de Patricia Lucila Becerra, Jorge Chaverra Mena, Juan Carlos Mendoza Vence, Melquiades Raudales Padilla, Ofír Manuel Martínez Fernández, Esteban Cáceres y Sandra Milena Vergel Pérez –familiar de una de las víctimas-, quienes aseveraron desconocer si existió alguna diferencia entre la encartada y los afectados.

Por lo demás, aseguraron las instancias que ninguna suspicacia generaba el hecho de que la procesada se hubiera sentado junto a una de las víctimas –Numael Vergel Ortíz-, dado que son los mismos compañeros de ésta, quienes dan cuenta que, como era coordinadora del grupo, tenía la costumbre de hacerlo –sentarle al lado de alguno de los docentes-, aunado a que ese tipo de encuentro se celebraba al comienzo de cada año, con el propósito de concertar el cumplimiento de metas académicas, por lo que, descartan los fallos que la reunión se hubiere concertado por la acusada, precisamente, para que secuestraran y asesinaran a las víctimas.

En ese sentido, aseguró el a quo Sin embargo, pese a las aseveraciones realizadas en la etapa de instrucción, la señora BETSY SÁNCHEZ ante este estrado judicial, indicó que la aptitud de la señora ANA DIONISIA no fue extraña, toda vez que siempre estaba pendiente de los docentes que llegaban a la reuniones que ella como directora de núcleo convocaba, recibiéndoles e invitándolos a sentar, sin designarles algún lugar en especial, cada uno elegía donde ubicarse, como ese día lo hizo NUMAEL que no se sentó donde ella le dijo, sino al lado de su familiar, y que si bien después la acusada se sentó a su lado, no fue extraño ya que ella tampoco tenía un lugar designado.

También precisó que dichas juntas eran cotidianas que se realizaban a principio de año para discutir cómo se iba a mejorar el rendimiento académico de los estudiantes durante el año escolar, y refirió que no observó que los atacantes hubieran tenido contacto gestual o de señas con la procesada. Por su parte el ad quem añadió En efecto, (i) a pesar de lo expuesto por Betsy Sánchez respecto a que MEJÍA DANGOND, invitó a sentarse a Numael a su lado, como bien lo indicó primera instancia, ello no es una conducta que deba entenderse en malintencionada, si se considera lo expuesto por esta misma testigo en punto a que la acusada era una de las anfitrionas del evento y ella invitaba a los presentes a ubicarse; máxime que la misma encartada reconoce en juicio que estaba ubicada al lado del afectado, recalcando que no existía ningún ánimo capcioso, sino que como compañeros de trabajo conversaron.

La manifestación de Miguel Lozano respecto a que al asaltante que hizo cambiar a “Jairo” por la víctima Perozza Escobar, era “boquineto” si bien serviría para corroborar que efectivamente Rojas Serrano fue el autor de los hechos, no permite concluir con certeza que quien le indicó a este sobre un error en las víctimas hubiese sido la procesada.

Igualmente, con la contradicción entre Rojas Serrano y los testigos presenciales, el primero, como se conoce informó que la procesada se comprometió a sentarse en medio de las víctimas; no obstante, los presentes indicaron que si bien los asaltantes tomaron a Numael Vergel Ortíz, quien se encontraba al lado de MEJÍA DANGOND, levantaron a “Jairo” quien no estaba cerca de ella.

A su vez desecharon los juzgadores que la acusada hubiere realizo gestos a alias Álex para que soltara al profesor Jairo y tomaran a Luis Armando Perozza. De acuerdo con el juez de primer grado Es más, no se puede desconocer que los pedagogos JORGE OSIAS CHAVERRA MENA, JUAN CARLOS MENDOZA, LUIS ALEJANDRO ROBLES, RITA MARIA CASTRO, CLAUDIA PATRICIA OBREDOR quienes fueron precisos en narrar como JAIRO ARZUAGA fue sacado del lugar de la reunión y sin razón aparente fue devuelto por la orden que impartió el victimario que se encontraba en la parte de atrás del centro “Carlos Murgas Puche”, incluso el profesor CHAVERRA MENA señaló que al parecer había una persona en el carro que les daba indicaciones.

Razón por la cual la afirmación realizada por LUCIANO ROJAS respecto que fue la señora ANA DIONISIA la que se percató del yerro y con un gesto se lo comunicó, sin que nadie se percatara de tal acto, se puede colegir que es un hecho alejado de la realidad, que no encuentra respaldo probatorio alguno, por el contrario, según las reglas de la experiencia y la sana crítica no se ajusta a la situación vivida, debido a que a pesar de que se encontraban en un recinto donde aproximadamente habían 30 personas, él fue el único que hizo referencia a dicho señalamiento.

En segunda instancia, sobre el mismo tema, se afirmó La manifestación de Miguel Lozano respecto a que el asaltante que hizo cambiar, a “Jairo” por la víctima Perozza Escobar, era “boquineto” si bien serviría para corroborar que efectivamente Rojas Serrano fue el autor de los hechos, no permite concluir con certeza que quien les indicó a este sobre un error en las víctimas hubiese sido la procesada.

En este punto es válido aclararle al impugnante que no se desconoce el temor generalizado de los asistentes, ulteriores testigos para rendir su versión de los hechos, por lo que no es válido exigirles que advirtieran algún tipo de gesticulación de la procesada a Luciano Serrano Rojas, pues ello implicaría que estuviesen pendientes de todos los movimientos de aquella por un evento que se desconocía iba a suceder; sin embargo, es claro a todas luces que esta situación incrementa la duda respecto de la responsabilidad de la encartada en los hechos.

Con relación al presunto vínculo sentimental de la procesada con Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, lo que la hacía cercana a la organización paramilitar que éste lideraba, igualmente, arribó el Tribunal a la conclusión que se trataba de manifestaciones genéricas, especulativas, abstractas, carentes de sustento, y de soporte probatorio, por lo que no debían ser acogidas probatoriamente.

Lo anterior, de acuerdo con el ad quem, producto de la confusión que se presentó, debido a que la pareja sentimental de la acusada –para ese entonces- llevaba como nombre Oscar José Ospina (sic. dígase Ospino) Arzuaga, similar al del líder de la organización paramilitar -que operaba en el municipio de San Diego- de nombre José Ospino Pacheco, alias Tolemaida.

Se ofrece necesario advertir, que aunque la Fiscalía no se preocupó por corroborar la real existencia de Oscar José Ospino Arzuaga –compañero de la acusada-, es lo cierto, que no fue la procesada quien lo mencionó, sino las docentes Betsy Sánchez Morón y Patricia Lucila Becerra Córdoba[footnoteRef:7], testigos de los hechos –se encontraban en el lugar el día de su ocurrencia – al señalar que la acusada Mejía Dangond, en efecto, tenía como pareja sentimental, para aquél entonces, a Ospino Arzuaga, quien se dedicaba al transporte de pasajeros en el municipio. [7: Flos. 1 ss y 130 a 133 ss del cuaderno principal de la Fiscalía nro. 4.] Es decir, se trató de una coincidencia desafortunada para la procesada que su pareja sentimental llevara un mismo nombre y apellido al del paramilitar Oscar José Ospino Pacheco alias Tolemaida.

En esa secuencia, expuso el Tribunal, que las declaraciones aportadas por la Fiscalía como soporte para el presunto móvil de la procesada en la ejecución de los hechos y vínculo con las AUC, no pasan de ser argumentos basados en suposiciones e inferencias huérfanas de acreditación probatoria, amén de ser apreciaciones personales, sin la relevancia requerida para comprometer penalmente a la acusada en los hechos que se le reprochan.

A su vez, reiteró, como lo hiciera la primera instancia, que alias Tole o Tolemaida, quien dio la orden de la ejecución de los docentes, por instrucción que recibiera del confeso paramilitar Jorge 40, negó en sus diferentes salidas la intervención de la procesada, entrando en contradicción con Luciano Rojas Serrano, alias Álex, por lo que, de acuerdo con el juez colegiado: En todo caso, ni en las declaraciones o salidas procesales, tanto de Ospino Pacheco, alias “TOLE”, como de Luciano Rojas Serrano, alias “Álex”, se advierte, siquiera medianamente, que a ANA DIONISIA, le asistía algún propósito o motivación para participar activamente del doble crimen, pues está visto que éste únicamente estuvo definido por los presuntos vínculos de los docentes con la guerrilla de las FARC, constituyéndose así en un claro objetivo militar de los paramilitares de la zona.

Bajo ese supuesto, en el que no se probó con certeza algún móvil de la acusada para colaborar con los autores, se analizarán los reproches postulados por el impugnante aclarando que estos no resultan suficientes para solventarse en favor de la teoría acusatoria; por el contrario, la valoración de los medios probatorios incrementa la duda respecto a la concertación de la acusada con las AUC para colaborar en la ejecución del episodio delictivo objeto de esta causa.

Se percibe del ejercicio emprendido por los libelistas, que su pretensión estriba en controvertir las conclusiones del fallador a partir de exhibir, de forma descontextualizada, lo que algunos testigos dijeron, para después hacer suyas varias inferencias que, incluso, fueron desestimadas por los juzgadores dado su contenido especulativo o en atención a que no correspondían a la realidad fáctica debidamente comprobada, con lo cual, pasan por alto los recurrentes que esta sede extraordinaria no está prevista como una tercera instancia para intentar, a toda costa, sacar avante su particular criterio.

Así las cosas, los demandantes dedican su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a los medios de convicción valorados, con lo cual desnaturalizan el recurso de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, a partir de lo cual, el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

En consecuencia, el cargo propuesto por ambos libelistas no prospera. Segundo cargo. Por violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, la Fiscalía denunció la falta de aplicación de los - artículos: 103, 168 del Código Penal, así como los artículos: 232 y 238, de la Ley 600 de 2000. El falso raciocinio, como atrás se indicara, está relacionado con la indebida apreciación probatoria, por quebranto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Consecuente con la exigencia del cargo, no es suficiente, como intenta el representante de la Fiscalía, afirmar simple y llanamente que los juzgadores incurrieron en un vicio respecto de la valoración de determinado testimonio, resultando necesario que el demandante explique con precisión cómo valoraron las instancias judiciales la prueba sobre la cual recae el dislate.

Así mismo, cuál fue el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se vulneró, al tiempo que se indique el razonamiento correcto en relación con tal elemento de la sana crítica. Una vez desarrollado lo anterior, deberá determinar cuál fue la norma que indirectamente resultó quebrantada y, finalmente, la trascendencia del yerro.

El planteamiento del actor carece de todo ello. En esta ocasión, el libelista se ocupó de revelar que en las conclusiones efectuadas por las instancias, desconocieron estas el real contenido del testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo, quien aseguró que, si bien, no tuvo conocimiento del crimen –porque aún era un niño-, sí reconoció la existencia de Hernán de Jesús Mendoza Luz, alias El Patón, pero no en calidad de empleado de Hernán Oñate, como equivocadamente lo aseguró alias Tolemaida, sino como trabajador de la familia Gnecco, según lo señaló el primero. No obstante, la Sala encuentra que el casacionista trae a colación inferencias expuestas en el cargo anterior que, según se precisó, resultan ser construcciones subjetivas en relación con la forma en que debió valorarse la prueba.

Por consiguiente, que alias El Patón trabajara para una u otra familia, o que estuviera o no registrado en el trámite de Justicia y Paz, ninguna trascendencia tiene para desvirtuar la credibilidad de lo dicho sobre el particular por alias Tolemaida, pues, lo que se debate es si esa persona fungió o no como especie de investigador a efectos de reconocer y señalar a las víctimas.

A ello se suma que, sobre la cabal existencia de alias El Patón y de los nexos de éste con la organización criminal, dieron cuenta los mismos integrantes del grupo armado ilegal, esto es, Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, Ricardo Luis Rodríguez Polo y Luciano Rojas Serrano, alias Álex. Si a lo anterior se agrega, como bien se indicó, que para tener por demostrado el error de hecho por falso raciocinio, el casacionista debió identificar con plena claridad cuál fue el elemento de la sana crítica que se dejó de lado al momento de valor el medio de conocimiento.

Empero, no se verifica satisfecho ese presupuesto fundamental, quedando la exposición del demandante en la sola crítica del valor que debió o no dársele al testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo. En esas condiciones, el cargo se inadmite. Tercer cargo. Cuestiona la Fiscalía el fallo de segundo grado, por haber incurrido en la vulneración indirecta de la ley sustancial por error de hecho - falso juicio de existencia por omisión- en la aplicación de los artículos 233, 284, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000.

En esa dirección, señala que las instancias no analizaron de manera conjunta, con los demás medios de convicción, el indicio de mala justificación, radicado en que la encausada, extrañamente, dos días antes de la ocurrencia de los hechos denunció que fue amenazada por el Frente 41 de las Farc, aspecto que llama la atención porque fueron los paramilitares, haciéndose pasar por el mismo grupo, quienes concurrieron al centro educativo Carlos Murgas Puché, para cometer el crimen.

Se recuerda que, cuando en sede de casación se ataca la prueba indiciaria, al recurrente le asiste una doble carga. En primer lugar, le compete revelar con precisión en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de la prueba, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Si el equívoco recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que aclare si fue por un error de hecho, o por uno de derecho; pero, si se centra en la deducción lógica, es imperioso aceptar la validez de la prueba del hecho indicador y luego, por contraerse a un proceso intelectual valorativo, encaminar el reproche por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Por violación directa de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, la Fiscalía denunció la falta de aplicación de los - artículos: 103, 168 del Código Penal, así como los artículos: 232 y 238, de la Ley 600 de 2000.

Si el dislate apunta al grado de convicción conferido al indicio, ha de aceptar la prueba del hecho indicador y el proceso de inferencia y orientar la disputa a través del falso raciocinio ( cfr. entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). En segundo término, una vez agotado el cometido anterior, le corresponde enseñar a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin, es esencial que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permite arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.

Ello porque -lo ha dicho la Sala- no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, tal cual se dijo ya, el fallo se halla amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que se impone al actor desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes ( cfr. CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).

El procedimiento descrito fue desatendido por el libelista, no solo por la ambigüedad del cargo, sino porque el mismo se muestra abiertamente discordante. De un lado, empieza por decir que la falencia judicial radicó en que no se analizó el indicio de mala justificación, en conjunto con los demás medios suasorios, de lo cual se hubiese inferido que la acusada sí participó en el secuestro y posterior homicidio de los dos docentes.

Las críticas en ese sentido descansan en una realidad alejada a la que muestran las sentencias de instancia y la actuación procesal, por lo que vulnera, el libelista, el principio de corrección material. La Corte, a partir de una lectura de los fallos de instancias, lo que evidencia es que la Fiscalía pretende anteponer su propio criterio, al analizar lo que dijo la acusada en sus diferentes salidas procesales, en confrontación con lo expresado por Luciano Rojas Serrano, alias Álex, dejando de lado los demás medios de convicción, analizados en conjunto por los falladores, que los llevó a concluir la existencia de dudas a favor de la encartada.

Precísese que tanto la primera instancia, como la segunda, emprendieron un cotejo analítico y adecuado sobre lo que dijeron los testigos, en contraste con las incriminaciones que realizó Rojas Serrano, alias Álex, para concluir que éste incurrió en varias inconsistencias y contradicciones con lo que dijera su comandante, alias Tolemaida. En ese sentido, indicó la segunda instancia Así las cosas, deviene con claridad que del inconsistente relato de Luciano Rojas Serrano en las diferentes salidas procesales, analizado con la narración completamente contradictoria, de su comandante alias “Tolé”, respecto a la concertación entre ellos y la procesada días antes de los hechos y la colaboración directa de esta, aunado a que no se acreditó un móvil de MEJÍA DANGOND para participar en los hechos, de ningún modo se puede colegir que existió la supuesta reunión de alias “Álex” y “Tolé” con la procesada, en la que se reprochó que ésta les informó del evento de los directores educativos en San Diego, y describió a las víctimas.

Ahora, la postura que adopta el demandante en torno de la naturaleza incriminatoria -por contraposición a la estimación del fallador, que la delimitó exculpatoria- de la denuncia presentada por la acusada, quien se dijo amenazada por un grupo armado-, carece de consistencia y apenas representa una conjetura suya, de ninguna manera un indicio, en torno de lo que debe entenderse pretendió ella con esa actuación. En un plano de igualdad, entonces, así como el recurrente, sin ningún elemento de juicio que verifique su interesada hipótesis, sostiene que la procesada buscó hacerse a una coartada, también, respecto del mismo hecho inmodificado, es factible colegir, como lo hizo el Ad quem, que esa denuncia demuestra el real acoso o amenazas padecidas por la procesada, de manos de la agrupación criminal.

En esas condiciones, el indicio de mala justificación no tiene un sustento serio y contundente de cara a la realidad que exhiben los fallos de instancia, por lo que este cargo igualmente será inadmitido En síntesis, al establecer que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia para su estructuración, la Corte inadmitirá la demanda.

Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución proferida a favor de Ana Dionisia Mejía Dangónd, por los delitos de secuestro y homicidio simple, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.

Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23