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AP872-2020(57157)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CAMBIO DE RADICACIÓN No. 57157 Neiser Manuel Contreras Montiel y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP872-2020 Radicación No. 57157 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por la representante de víctimas, dentro del proceso que se adelanta en contra de Neiser Manuel Contreras Montiel, Ever Manuel Álvarez Madrid, Roger Alfredo Contreras Macea y William Rodolfo Martínez Santamaría, por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.

ANTECEDENTES Según se extrae del escrito de acusación allegado por la Fiscalía el 28 de mayo de 2018, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Neiser Manuel Contreras Montiel, Ever Manuel Álvarez Madrid y Roger Alfredo Contreras Macea, son los siguientes: ( ) El día 25 de enero de la presente anualidad [2018], siendo las 11:00 horas aproximadamente, la central de radio de la Policía Nacional, nos dio aviso de un atentado criminal ocurrido en el corregimiento la Guaripa, perteneciente al corregimiento municipio de Sucre - Sucre.

Hecho del cual resultaría fenecido tres personas de sexo masculino, producto de impactos propinados con arma de fuego. Posteriormente radicó escrito incriminatorio, donde vinculó a William Rodolfo Martínez Santamaría, como coautor del anterior ilícito descrito, al enrostrarse que el mismo fue cometido por orden de él. Expresamente indicó que: El día 25 de enero de 2018, en el caserío la Guaripa perteneciente a la circunscripción municipal de Sucre- Sucre, fueron ultimados a consecuencia de proyectiles de armas de fuego los señores Humberto Manuel Escobar Mercado, Presiliano Manuel Mercado García y Eusebio Manuel Osorio Mercado quienes en compañía de otras personas se encontraban tendiendo una cerca divisoria en el predio en el cual mantiene una disputa con el aquí ahora acusado señor William Rodolfo Martínez Santamaría. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Penal de San Marcos (Sucre), ante el cual se adelantó audiencia acusatoria el 21 de septiembre de 2018 y la preparatoria el 19 de julio de 2019.

El 30 de enero de 2020, las partes fueron convocadas para inicio del juicio oral, y, en ese escenario, la representante de víctimas formuló solicitud de cambio de radicación, la cual sustentó de la siguiente manera: Alegó que los intervinientes en el trámite no quieren acudir al mismo por temor a perder sus vidas. Específicamente puso de presente una denuncia penal formulada en la ciudad de Sincelejo, toda vez que uno de los testigos, José Miguel Beltrán Osorio, fue contactado telefónicamente por sujetos desconocidos.

Narró la apoderada que el objetivo de la llamada era que: «no se sigan (sic) insistiendo con las declaraciones que daban por los muertos de Guaripa, que nos iban a matar para que se acabara la jodedera a él [José Miguel Beltrán Osorio], Juan David Díaz, Malena Martínez y Candelaria Barrios Acosta, que si José Miguel Beltrán Osorio volvía a Guaripa lo mataban».

En consecuencia, estimó la abogada que por estar en peligro las víctimas y testigos dentro de esta causa, el asunto debe mutar de domicilio a otro distrito judicial, e indicó que fuera el de Bogotá. La Fiscalía apoyó los argumentos de la apoderada, y agregó información relativa a la situación de violencia del departamento de Sucre, como indicativos de la necesidad de variar el lugar en que se desarrolle este proceso penal.

La bancada de la defensa se opuso a tal postulación, principalmente por indebida sustentación de la misma, ya que no se ofrecieron elementos de prueba que justifiquen el cambio de radicación, pues, la sola denuncia a raíz de una llamada telefónica, no es demostrativa de un peligro para el normal desarrollo de la actuación en trámite, la que, hasta la fecha, ha avanzado con total tranquilidad.

El Juez de conocimiento, consideró que la solicitud se encontraba debidamente sustentada y acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes, por lo que dispuso su envío al Tribunal Superior de Sincelejo. La aludida Colegiatura, a su turno, en decisión de 5 de febrero de esta anualidad, estimó que el panorama puesto de presente por la representante de víctimas es suficiente para que se evalúe un cambio de distrito en el actual asunto, sobre todo cuando uno de los procesados, William Martínez Santamaría, al haber sido director de la Caja de Compensación de Familia de Sucre, ostenta un gran poder económico y político dentro del departamento.

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que corresponde a la Sala de Casación Penal resolver las solicitudes de cambio de radicación que impliquen la remisión del proceso penal a un distrito judicial distinto al del despacho que lo venía conociendo, como sucedería en este caso.

En atención a la solicitud presentada por la abogada de víctimas, se debe precisar que el examen a cargo de la Corte procede cuando con anterioridad hubo un análisis del caso por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dado que es un requisito de procedibilidad propio del instituto del cambio de radicación, como en efecto ocurrió en esta ocasión, en donde la Colegiatura estimó que por la situación planteada por la deprecante, era viable que esta Sala evaluara la mutación de Distrito.

En ese orden, conviene recordar que la figura del cambio de radicación es una medida de carácter excepcional que procede cuando en el territorio donde se adelanta el proceso existan circunstancias que perturben el desarrollo normal del mismo, es decir que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

En este sentido, la carga procesal de demostrar el supuesto de hecho de los motivos invocados, corresponde al solicitante, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia, sino también aportar las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ proceso No. 28046, 23 ago. 2007, aprobado en Acta No. 150.] En el evento que atañe a la Sala, la representación de víctimas, manifestó que el desarrollo del proceso debe adelantarse en la ciudad de Bogotá, toda vez que los intervinientes del mismo, en especial víctimas y testigos, temen por su vida, y muestra de ello fue una llamada de carácter amenazante, en el que se le indicada a uno de los declarantes, José Beltrán Osorio, que no siguieran participando del asunto ni se acercara al corregimiento de La Guaripa, porque lo iban a matar, como también a Juan David Díaz, Malena Martínez y Candelaria Barrios.

La Fiscalía, agregó que en Resolución 001 de 2020, el Coronel Ever Andrés Mejía Giraldo, Segundo Comandante en Jefe de Brigada de Infantería Número 1, ordenó un plan de desarme debido a la gran ola de violencia que se ha desatado en Sucre, lo cual ratifica la situación hostil en que se ven sometidas las partes y funcionarios de la actual causa penal.

Atendiendo a esos antecedentes, se extracta que la solicitud de la apoderada, se hace en aras de garantizar la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, tema respecto del cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones advirtiendo que: (…) “la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18124.] Por ello, aun cuando el Departamento del Meta, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la afectación del orden público al cual se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio.

De lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden público por la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería viable mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial. (CSJ AP, 03 feb. 2016, Rad. 47375). Luego entonces, desde ya se anticipa la negativa al cambio de radicación propuesto.

Si bien precisó la representante, la existencia de circunstancias que demuestran un potencial riesgo para la seguridad e integridad de los intervinientes y en especial para las víctimas y testigos, conviene decir que dicho peligro no constituye per se, en razón suficiente para mutar de domicilio la causa penal, pues, de cara a potencial amenaza a la integridad de los sujetos en mención, las entidades UNP (Unidad Nacional de Protección) y Fiscalía General de la Nación, son las encargadas de brindar en cumplimiento de su función, el acompañamiento necesario para conjurar las situaciones que se coloquen a su estudio.

A ello se le suma que, dentro de la indagación penal formulada por el hecho concreto de la llamada telefónica, se investigará a profundidad, sin perjuicio de las medidas que, con carácter urgente, debe adoptar la Fiscalía, para salvaguardar la integridad de los implicados, derivadas del canon 133 del C. de P.P[footnoteRef:3]. [3: Artículo 133.

Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.] En relación con el tema, la Sala indicó (CSJ AP, 13 sep. 2017, Rad. 51121) que: (…) la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues … “efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.] De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: “De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane”[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.] Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 02 Dic. 2015, rad. 47185.] En ese orden de ideas, como el cambio de radicación altera las reglas de la competencia territorial, con incidencia en las garantías fundamentales del debido proceso, solo podría aplicarse cuando con ello efectivamente se garantice que el peligro inminente al que están expuestos los intervinientes en el proceso y las víctimas desaparezca.

Dicho escenario no se ve viable en el caso que nos atañe, puesto que la solicitante no logró demostrar que la prosperidad del cambio de radicación podría apaciguar las amenazas que sufren actualmente los denunciantes o que el conocimiento del asunto en otra ciudad, determinaría el eventual éxito de la práctica probatoria. En conclusión, sin desconocer la Corte que en el presente caso se mencionan actos que podrían implicar un riesgo para algunas de las personas vinculadas al proceso, también encuentra claro que trasladar el asunto a un distrito judicial distinto, no modificaría la situación. Lo anterior, no obsta para instar a las autoridades competentes, Fiscalía Seccional de Sincelejo y Unidad Nacional de Protección, a que adopten medidas tendientes a realizar una evaluación de riesgo en los intervinientes y víctimas del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra Neiser Manuel Contreras Montiel, Ever Manuel Álvarez Madrid, Roger Alfredo Contreras Macea y William Rodolfo Martínez Santamaría, por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen. 3. INSTAR a la Fiscalía Seccional de Sincelejo y Unidad Nacional de Protección, a que adopten medidas tendientes a realizar una evaluación de riesgo en los intervinientes y víctimas del proceso. 4. Contra lo aquí dispuesto no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2