Micelio
AP8717-2017(50129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 50.129 Onise Lerma Guevara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8717-2017 Radicación n.° 50129 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Onise Lerma Guevara contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 3 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual la condenó en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de las 7:00 p.m. del 30 de noviembre de 2011, en la calle 54 con carrera 17 Esquina del Barrio Uribe Uribe de Barrancabermeja, mientras Diana Paola Riaño, quien conducía una motocicleta en la que también se transportaban como pasajeros Martha Acosta y su nieto menor de edad, se encontraba detenida acatando la señal de pare, fue envestida por la parte de atrás derecha por un vehículo manejado por Onise Lerma Guevara, provocando la caída de los ocupantes del velocípedo y lesiones físicas en Martha Acosta, consistentes en 45 días de incapacidad médico legal y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. 2.

Agotada el 30 de julio de 2012 la audiencia de conciliación entre Onise Lerma Guevara y Martha Acosta[footnoteRef:1], el 11 de febrero de 2014, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, el Fiscal Décimo Local le imputó a la primera el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo [footnoteRef:2] (artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal), en calidad de autora, cargo al que no se allanó[footnoteRef:3]. [1: Cfr. folios 209-211 ibidem.] [2: La Corte precisa que, al parecer, la imputación del concurso homogéneo obedeció a un error del fiscal, toda vez que, en la relación de los hechos jurídicamente relevantes únicamente se da cuenta de las lesiones y secuelas ocasionadas a una sola víctima, es decir, a Martha Acosta.] [3: Cfr. folio 1 ibidem y CD de la audiencia de formulación de imputación.] 3.

El 12 de mayo de ese año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4] -no incluyó el concurso homogéneo mencionado en la imputación- y la verbalización correspondiente se realizó el 3 de septiembre siguiente ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja[footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 27-29 del cuaderno principal.] [5: Cfr. folios 51-52 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de octubre posterior[footnoteRef:6] y el juicio oral se inició el 26 de agosto de 2016[footnoteRef:7] y culminó el 23 de diciembre ulterior[footnoteRef:8]. Al cabo de la última sesión, se anunció sentido del fallo condenatorio. [6: Cfr. folios 55-57 ibidem.] [7: Cfr. folios 196-197 ibidem.] [8: Cfr. folio 287-288 ibidem.] 5.

Acorde con lo anterior, el 3 de enero de 2017 se dictó sentencia mediante la cual condenó a Onise Lerma Guevara en calidad de autora del punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de nueve (9) meses y quince (15) de prisión, seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por igual término de la privativa de la libertad.

Igualmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 293-311 ibidem.] 6. Inconforme con el fallo, la defensa lo apeló[footnoteRef:10], siendo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de enero del año en curso[footnoteRef:11]. [10: Cfr. folios 124-136 ibidem.] [11: Cfr. folios 26-29 del cuaderno II.] 7.

El procurador judicial de la enjuiciada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:12] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 31 ibidem.] [13: Cfr. folios 35-59 ibidem] LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el juez plural, compendia la actuación procesal y se refiere a la legitimación que le asiste para recurrir.

Bajo el rótulo de « CAP [Í] TULO PRELIMINAR: VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, CONTRADICCIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA »[footnoteRef:14], cita varios fragmentos de la decisión confutada, relativos a la valoración del testimonio de la víctima, las fotografías tomadas a la misma, los resultados de las imágenes diagnósticas y la declaración de Libardo Armijo Jaimes –testigo directo-, Diana Paola Riaño Acosta y la acusada.

Enseguida, sostiene, a partir de las mencionadas pruebas, que el Tribunal dedujo que i) en la vía había una señal de pare que acató la lesionada ii) la moto fue envestida por el vehículo de la procesada, sin que exista contradicción respecto a la dirección que llevaba la ofendida, iii) el testimonio de Armijo Jaimes, en el que señala que, mientras él iba por la calle 54 con carrera 17, vio una motocicleta haciendo el pare sobre esta última y a un carro golpeándola por atrás, velocípedo del que cayeron las señoras Martha y Diana y un niño, corrobora lo aseverado por la agredida, dichos estos que son coherentes, constantes y fluidos y desvirtúan lo narrado por la enjuiciada, razones por las que encontró comprobado que la inculpada inobservó el deber objetivo de cuidado al no atender las normas que rigen el tráfico terrestre. [14: Cfr. folio 57 ibidem.] Frente a lo anterior, asegura, se propone « demostrar que el juzgador incurrió en “error de hecho y de derecho” que atañe a errores de valoración y apreciación probatoria »[footnoteRef:15] y acusa vulneradas las garantías fundamentales de su cliente, consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 4, 7 y 378 del Código de Procedimiento Penal, 8, numerales 1 y 2, literales d y h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 14 numerales 1, 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [15: Cfr. folio 54 ibidem.] Al amparo de la causal tercera, postula dos cargos.

Primero Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los preceptos 380, 404, 420, 423, 430, 432, 441, 372, 373, 374, 377, 378, 379, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 y, en acápites separados, denuncia sucesivos errores de hecho por « omisión de la prueba »[footnoteRef:16], « adición, tergiversación y cercenamiento »[footnoteRef:17], falso raciocinio por inobservancia de los criterios técnico científicos definidos para cada medio, « error de hecho por falso juicio de legalidad »[footnoteRef:18] y error de derecho por falso juicio de convicción. [16: Cfr. folio 53 ibidem.] [17: Ibidem.] [18: Ibidem.] El error de hecho por omisión de la prueba, en criterio del defensor, se deriva de la afirmación del ad quem, según la cual no existe contradicción de las versiones sobre la dirección que llevaba la víctima cuando fue atropellada, premisa que solo tuvo en cuenta el testimonio de Libardo Armijo Jaimes pero no el de su asistida, el cual aporta una hipótesis diferente.

Con la idea de acreditarlo, cita un apartado de la valoración del relato del referido deponente, el cual enfrenta a la apreciación de lo narrado por la acusada, para criticar al juez plural por generalizar los hechos, no contemplar las particularidades del dicho de su representada, ni considerar su alcance jurídico como medio de defensa. Al respecto, precisa que, al asumir su asistida el rol de testigo, no podía imponérsele « una veda que la margine de toda credibilidad »[footnoteRef:19], pues como conocedora de los acontecimientos, está facultada para describir las circunstancias trascedentes, de tal forma que se respete el principio de igualdad ante la ley. [19: Cfr. folio 51 ibidem.] El error de hecho por adición de la prueba se produjo, a juicio del censor, cuando al valorar el testimonio de Martha Acosta, el Tribunal aseguró que la colisión se produjo en la parte trasera derecha de la motocicleta, siendo que ella sostuvo que fue en la parte derecha de la misma.

El yerro es trascendente, arguye, porque « las condiciones de “modo” en que acaecieron los hechos (art. 404 C.P.P.) son de injerencia probatoria para determinar la situación fáctica, por cuanto de la lectura y el análisis individual advierte una conclusión fáctica distinta »[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folio 50 ibidem.] Luego de rememorar que igual crítica se formuló en la apelación y que el a quo señaló que los testigos no se contradijeron sino que hicieron una precisión sobre la posición del velocípedo –la víctima dijo que al lado derecho, Diana Paola que en el centro y Libardo que en el centro derecho- reprueba al ad quem por sumar a la expresión de la ofendida la palabra “trasera”, « llevando a “especular” en qué lugar fue exactamente donde colisionaron los vehículos »[footnoteRef:21]. [21: Ibidem.] Así mismo, la tergiversación, arguye el letrado, ocurrió en relación con las descripción de las lesiones causadas a la víctima y la síntesis de los hechos, para lo cual, transcribe un fragmento del compendio de la cuestión fáctica que confronta con lo mencionado por el médico legista acerca de la clase de secuelas, y cita unos apartados del acápite considerativo de la sentencia, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, al tenor de lo narrado por Libardo Armijo Jaimes.

Para demostrarlo, luego de rechazar la inferencia del Tribunal, en el sentido que la víctima cumplió las previsiones del artículo 55 de la Ley 769 de 2002, al hacer el pare, pues, en su opinión, no es cierto el testimonio de Libardo, quien indicó que ella sí acató esa señal y luego fue golpeada por un vehículo que venía detrás, sostiene, con apoyo en doctrina extranjera (Taruffo), que una decisión en derecho debe soportarse en la determinación de la verdad.

Igualmente, asegura, se incurrió en cercenamiento de la prueba. En ese propósito reproduce algunos fragmentos del fallo acusado en los que se analizan los testimonios de Libardo Armijo Jaimes y de la procesada, así como cita una fracción de la declaración de la última en la que cuenta que yendo por el lado izquierdo y habiendo puesto la direccional, en la interceptación de la calle 54 con carrera 17, efectuó el pare, miró hacia la derecha y cuando empezó a girar a la izquierda para tomar la carrera 17 sintió un golpe en su carro en la parte delantera del mismo lado, tras lo cual, el censor se queja de que el juez colegiado apreciara de manera displicente el relato de su prohijada, conducta que no se ajusta a lo reglado en los artículos 381 y 404 del Estatuto Adjetivo.

A ello añade: El cercenamiento del testimonio de Onise, señalado en que “da por probado” los hechos materia de juzgamiento por la palabra de quien se presenta como testigo “presencial de los hechos”, hecho, que no cuenta en el proceso con ningún informe técnico, científico, objetivo indicios que corroboren y determinen la culpabilidad de la indiciada.

En este sentido si las declaraciones de la víctima y la acusada, partes interesadas en que su palabra fuera creída, y el Tribunal persuade la veracidad de los hechos conforme al testimonio rendido por el señor Libardo, toda vez que el de la señora Diana Paola Riaño hija de la víctima, entraña interés en las partes, “sólo queda” el testimonio del señor Libardo para construir todos los eslabones de la cadena de imputación. Carecería de sentido la exigencia de un tribunal imparcial si este pudiera basar su sentencia condenatoria exclusivamente por los dichos de un testigo impregnado de parcialidad y subjetividad por la relación que guarda con la contraparte. [footnoteRef:22] [22: Cfr. folio 46 ibidem.] A continuación, discurre acerca del deber que tenía el ad quem de poner en conocimiento de la defensa « el método para descubrir la verdad empírica del asunto en cuestionamiento »[footnoteRef:23], al darle crédito al testimonio de Libardo, « sobre la base del apoyo cognitivo racional que ofrecieron los testimonios y los medios de prueba disponibles, como instrumento que garantice la actividad procesal probatoria garantista de derechos fundamentales »[footnoteRef:24].

El cuestionamiento, reafirma, ocurre porque « no se aprecia [n] los valores probatorios que estima el juez para desestimar el testimonio de la indiciada máxime cuando plantea una hipótesis totalmente distinta a la encumbrada por el Tribunal, observación que se despliega en la ambigua apreciación en las consideraciones »[footnoteRef:25] (no precisa). [23: Cfr. folio 45 ibidem.] [24: Ibidem.] [25: Cfr. folio 44 ibidem.] Y prosigue: Si en materia de evaluación probatoria en primera (sic), se observa argumentos que identifican un análisis basado en la “sana cr [í] tica” con respecto [a] observar y explicar las contradicciones de las hipótesis planteadas, no por ello subsume la crítica, sobre el entendido que aquí el intérprete (juez) yerro (sic) en su “análisis racional” al acoger un término contrario al que quiso expresar la indiciada en su testimonio conllevando a confundir las circunstancias del “modo” como ocurrieron los hechos, tachando de manera exagerada lo “dicho” por la indiciada dándole una valoración negativa, en su contra, cuando su relato es coherente, constante y fluido, que en uso de los principios que aprecia la “sana cr [í] tica se logra “llegar a la verdad de los hechos”. [footnoteRef:26] [26: Ibidem.] Después cita un aparte de la apelación en el que a su vez se reproduce un segmento del fallo de primer nivel y la réplica respectiva en el sentido que el juez se equivocó al señalar que la procesada había dicho que el giro al lado izquierdo resultaría un suicidio, pues ella manifestó que no hacer el pare aparejaría ese suceso.

También, dice el libelista, se recayó en error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos, descritos en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, particularmente, los relativos a la percepción y la naturaleza del objeto percibido, a la hora de valorar el testimonio de Libardo Armijo Jaimes.

Sobre el particular, el recurrente opina que « resulta inverosímil creer que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hallaba el testigo al momento de la ocurrencia de los hechos pueda “observar” como lo afirma el Ad quem “el momento justo en que intempestivamente colisionaron los automotores. »[footnoteRef:27] [27: Cfr. folio 42 ibidem.] Explica que, de acuerdo con los postulados de la lógica, para poder observar el momento del accidente, el testigo debía encontrarse en una posición espacial de frente o lateral a una distancia razonable –cercana- al lugar de los hechos.

Sin embargo, según lo narrado por el deponente « él se desplazaba detrás de los vehículos de placas HXH78C y BBU 231, quedando a 30 metros del velocípedo y a 10 metros del vehículo de placas BBU 231, dirigiéndose por “el centro” de la calzada y en la misma dirección la señora Onise, afirmando que la motocicleta “hace el respectivo pare” y el vehículo que viene detrás la golpea por la parte de atrás. »[footnoteRef:28] [28: Ibidem.] Además, argumenta, « al encontrarse en movimiento, conduciendo su vehículo, desplazándose detrás del vehículo conducido por Onise, su actividad sensorial esta condiciona (sic) para “observar intempestivamente el momento justo” cuando los rodantes colisionan »[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 41 ibidem.] Luego de rememorar doctrina nacional sobre la falibilidad de la prueba testimonial, insiste en que el declarante tenía obstruido el sentido de la visión por el vehículo de Onise, lo que limitó su percepción a la hora de la colisión, razón por la que cuestiona que el a quo señalara que se trató de un “espectador” y que el ad quem asegurara que el testigo narró lo directamente percibido por él y que observó el instante justo del accidente, « por aplicación incorrecta “de la sana cr [í] tica” ya sea por “criterios lógicos, criterios científicos o máximas de la experiencia” y/o “percepción racional” »[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 40 ibidem.] Finalmente, en cuanto a este cargo se refiere, denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad, proveniente de « dar por probado hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso »[footnoteRef:31].

Al efecto, trae los segmentos del fallo de segunda instancia en que refiere que Jaime Armijo Jaimes señaló que la enjuiciada estaba en estado de alicoramiento, pues decía cosas incoherentes y se le sentía “tufo”, Diana Paola Riaño Acosta indicó que presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y que las ecografías de tejidos blandos tomadas a la agredida reflejaron una lesión tendinosa por ruptura del manguito rotador, para recriminar que la Sala Penal hiciera « precisiones fácticas »[footnoteRef:32] que carecen de acreditación en los medios de prueba examinados, habida cuenta que en el expediente no obra dictamen técnico legal de alcoholemia o cualquier otro examen que corrobore lo dicho por los testigos, ni las referidas ecografías, pues a las mismas solo hace referencia el médico Oscar Alberto González Pedraza. [31: Ibidem.] [32: Ibidem.] En igual yerro se incurrió, asevera el jurista, en torno a las fotografías de las lesiones causadas a la afectada, ya que no se incorporaron al juicio oral, « no están acreditadas, no fueron objeto de confrontación, por tanto no se dio por probado su contenido »[footnoteRef:33] y, en su defecto, constituyen prueba de referencia. [33: Cfr. folio 39 ibidem.] Para cerrar este reparo, invoca la cláusula de exclusión de los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, respecto de las referidas pruebas.

Segundo Conforme a la senda del falso raciocinio, denuncia el desconocimiento de los parámetros técnico científicos de que tratan los cánones 380, 404, 420, 432 y 441 ejusdem para lo cual apela al respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a su cliente y la unificación de la jurisprudencia como finalidades del recurso.

En aras de acreditarlo, indica que el yerro es producto del « desatino de los razonamientos concebidos en la motivación fáctica plasmada en la sentencia de segunda instancia »[footnoteRef:34], desacierto que estima recayó en la valoración del plexo probatorio. [34: Cfr. folio 38 ibidem.] Una vez cita unos apartados del fallo impugnado en torno a los testimonios de la víctima, la procesada, Diana Paola Riaño y Libardo Armijo Jaimes, retoma lo que dijeron los testigos acerca del lugar de la colisión, a fin de señalar que no existió apreciación en conjunto de sus relatos y quejarse por desechar la narración de su cliente quien narró que la colisión ocurrió en la parte delantera izquierda del vehículo, distinto a lo expresado por la ofendida la cual señaló que ocurrió en el lado trasero derecho.

Solicita casar el fallo confutado y absolver a la acusada. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado.

Las razones son las siguientes: Para empezar, es palmario que el letrado no se dio a la tarea de identificar la finalidad perseguida con el recurso, de las delimitadas en el precepto 180 ibidem y, aunque, en el segundo cargo, anuncia que procura el respeto de las garantías debidas a su cliente, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, tal proposición se queda en el simple enunciado.

Ahora, frente al primer cargo, es evidente que ninguno de los reproches allí denunciados satisface los presupuestos de postulación y demostración que exige cada uno, bien sea porque en algunos casos no especifica el tipo específico de ataque, en otros no cumple el principio de crítica vinculante, en la medida que la descripción del reparo no se acomoda a la clase de yerro denunciado o incluso debido a que irrespeta los postulados de corrección material y no contradicción. En efecto, en cuanto al presunto error de hecho por omisión de la prueba, que, técnicamente, corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, no solo es palmaria la equivocación en la selección de dicho sentido de censura cuando afirma que el yerro proviene de la afirmación del ad quem, según la cual no hay contradicción de los testimonios examinados acerca de la dirección en la que transitaba la víctima, pues, entonces, el yerro no consistiría en una exclusión probatoria sino en el proceso de valoración que habría de ser acusado conforme al falso raciocinio.

Ahora, como a la par se queja de la falta de análisis del testimonio de su asistida, es evidente la insustancialidad del reproche si se considera que es el mismo abogado quien admite que sí fue apreciado –incluso transcribe un fragmento- solo que de manera diversa a los intereses de la acusada, lo cual descarta de plano la pregonada anomalía. Claramente, la Sala advierte que, la verdadera disconformidad del recurrente está del lado del demérito que le asignaron los falladores a la versión de la inculpada y el consecuente valor suasorio positivo a los testimonios de cargo, lo cual no es susceptible de ser acusado en casación, salvo que se demuestre la lesión de las leyes de la sana crítica.

Aquí, no bastaba señalar que no se contemplaron las particularidades de lo narrado por la procesada o que, a su testimonio, siendo un medio de prueba destinado a ejercer el derecho a la defensa, se le impuso una veda en punto de credibilidad, pues además que ello no es más que una opinión interesada del letrado que aspira a ser sobrepuesta sobre la de los falladores, y carece de toda comprobación, no especifica cuál es el yerro de juicio que finalmente reprueba.

Así mismo, frente al presunto “error de hecho por adición”, que verdaderamente equivaldría a un falso juicio de identidad, en torno a la consideración del ad quem en la que indicó que según el testimonio de Martha Acosta la colisión se produjo en la parte trasera derecha de la motocicleta, cuando ella solo contó que sucedió en el lado derecho, se tiene que, aunque, en principio es cierto que, en el segmento transcrito por el ad quem, la víctima no empleó la expresión “ trasera ” para referirse al sitio del impacto, no demuestra la trascendencia de dicha imprecisión, si se advierte que la deponente no solo aclaró inmediatamente que iba como pasajera de la moto, siendo ella la única víctima de las lesiones en su brazo derecho, a partir de lo cual era posible inferir, como lo hizo el Tribunal, que el golpe ocurrió, precisamente en el lado derecho trasero del velocípedo, sino que, más adelante[footnoteRef:35], indica expresamente que la envestida fue por atrás, relato que coincide con lo narrado por Libardo Armijo Jaimes, quien señaló que « iba por la calle 54 con carrera 17, más adelante hay una motocicleta HXH78C va sobre la calle 54, hace el respectivo pare sobre la carrera 17, más atrás viene un vehículo de placas BUU 231 golpea en la parte de atrás de la motocicleta donde colisiona y cae la señora Martha, la señora Diana y un niño »[footnoteRef:36]. [35: Cfr. minuto 27:21 del CD del juicio oral.] [36: Cfr. folio 27 vuelto ibídem.] De igual manera, carece de toda correspondencia lógica intentar acreditar la adición del testimonio de la ofendida en punto del sitio de la motocicleta que recibió el impacto, aludiendo a las inconsistencias en los relatos de los testigos advertidas por el a quo –pero declaradas insustanciales- en relación con el costado del carril por el que circulaban los vehículos, pues, como es obvio, son tópicos diversos.

Ahora, razón le asiste al letrado cuando denuncia la desfiguración por parte del ad quem respecto a la enunciación de las lesiones y secuelas ocasionadas a la víctima, pues, verificado el fallo de segundo grado, se observa que las consignadas en el acápite inicial destinado a la síntesis de los hechos no corresponden a las del informe médico legal definitivo.

Sin embargo, el censor abandona el deber de acreditar la trascendencia del dislate, sobre todo si en cuenta se tiene que, como él mismo lo reconoce, en las consideraciones de la providencia se valora el testimonio del médico legista quien introdujo la experticia con las lesiones y secuelas que, en realidad, fueron dictaminadas. Del mismo modo, es evidente que no podría constituir tergiversación alguna –sentido de ataque escogido- que la Sala Penal optara por conferirle crédito al dicho de Libardo Armijo Jaimes en cuanto dijo que la víctima acató la señal de pare, siendo golpeada luego por el automotor de la procesada, máxime si en este segmento el censor nada informa sobre la razón por la que los juzgadores no deberían creer en su versión. De similar forma, es evidente que el cercenamiento del testimonio de la procesada respecto al apartado en que narra cómo ocurrió la colisión, no encuentra comprobación en la crítica del demandante, según la cual la Sala Penal fue displicente respecto de su relato, ya que una cosa es eliminar de la valoración un fragmento relevante de la prueba, cuestión que sí equivale a un falso juicio de identidad y otra no darle crédito a su versión, en este caso, porque los juzgadores prefirieron conferirle mérito positivo al dicho de las afectadas con el accidente y al testigo de viso que, contrario a la estimación del censor, sin que se acreditara algún interés (parcialidad o subjetividad) por favorecerlas, corroboró lo que ellas contaron, postura que, en nada refleja la lesión de la sana crítica, la cual, en todo caso, tendría que haberse alegado por la ruta del falso raciocinio.

Ahora, se debe reconocer que el juez unipersonal tergiversó el dicho de la procesada cuando indicó que ella expresó que el giro al lado izquierdo habría resultado ser un suicidio porque lo que ella dijo es que no hacer el pare equivaldría a esa acción, pero el letrado nada argumentó sobre la relevancia de esa divergencia, de cara a la decisión impugnada, y la Corte no puede suponerlo sin violentar el principio de limitación. De otro lado, si bien, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista acusa la violación de los criterios de apreciación del testimonio, particularmente, el relativo a la percepción por los sentidos, en la medida que, considera que Libardo Armijo Jaimes no pudo haber visto el accidente mientras transitaba detrás del vehículo de la acusada, se advierte que, no hace ningún esfuerzo intelectivo para indicar cuál es la ley de la ciencia, el postulado lógico o la regla de la experiencia que explica su razonamiento.

Nótese que, el recurrente limita el disenso a señalar que conforme a los postulados de la lógica -que tampoco identifica-, para poder observar el momento del accidente el testigo debía encontrarse en una posición espacial de frente o lateral, a una distancia razonable –cercana- al lugar de los hechos. Tal premisa, además de especulativa, porque, se insiste, no expresa el motivo fundado –científico, lógico o de la experiencia- para tenerla como verdad apodíctica, deviene contradictoria respecto de lo que dice enseguida, cuando admite que al estar conduciendo el testigo detrás del vehículo de la acusada, su actividad sensorial estaba acondicionada para observar el momento justo del impacto y, por otro lado, discordante en tanto niega que el deponente pudiera ver el accidente porque estaba muy lejos -a 10 y 30 metros del automotor y la motocicleta en su orden-, e igualmente debido a que se encontraba muy cerca del vehículo de la implicada y este le obstruía el sentido de la visión. Para cerrar la respuesta al primer cargo, es del caso resaltar la confusión argumentativa del censor, en punto del error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado, toda vez que mientras éste tipo de yerro se perfecciona cuando el fallador otorga valor a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o lo niega al que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto, el libelista considera que se incurrió en él porque se « dio por probado hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso »[footnoteRef:37], lo cual se adecua más bien a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. [37: Cfr. folio 40 ibidem.] Ahora bien, los acontecimientos que a juicio del letrado carecen de soporte probatorio son el estado de alicoramiento de la procesada al momento del accidente y la lesión tendinosa por ruptura del manguito rotador que aparecería reflejada en unos estudios diagnósticos (ecografía) por cuanto, asevera, a la acusada no se le practicó un examen de alcoholemia y los referidos resultados médicos tampoco habrían sido incorporados a la actuación. Frente al primer punto, es claro el desconocimiento del principio de libertad probatoria por parte del jurista, pues, conforme al mismo, al conocimiento de los hechos se puede llegar a través de cualquier medio de prueba lícito y debidamente allegado a la actuación, y, en este caso, el fallo de segundo nivel informa que, sobre el aliento etílico que exhibía la acusada instantes después de la colisión informaron la conductora de la motocicleta (Diana Paola Riaño) y Libardo Armijo Jaimes.

Y sobre el segundo aspecto, o sea el relacionado con las ecografías y la lesión que en ellas se reflejaba, es nítido que el libelista estaba obligado a demostrar que se trataba de pruebas de referencia inadmisibles y a confrontar el resto del acervo probatorio, fundamentalmente, el concepto del médico legista que se valió de la historia clínica de la paciente y de esos resultados diagnósticos para dictaminar el tipo de daño a integridad física de la ofendida y las secuelas causadas.

De igual manera, además que la presunta suposición por el fallador plural de las fotografías de las lesiones causadas a la víctima tampoco se corresponderían con un falso juicio de legalidad sino de existencia, se vulnera el postulado de corrección material, habida cuenta que, la verificación preliminar del expediente, enseña que las mismas fueron oportunamente descubiertas por el ente fiscal y decretadas por el juzgador y que se acreditaron adecuadamente con el testimonio de la afectada durante el juicio oral, incorporación frente a la cual la defensa manifestó estar completamente de acuerdo[footnoteRef:38]. [38: Cfr. minutos 34;27-36:20 del CD del juicio oral.] Finalmente, carece de toda fundamentación la solicitud de aplicación de la cláusula de exclusión, que valga precisar contrae la acreditación de un vicio probatorio de gran talante, mismo que no especificó respecto de ningún medio de convicción. Es por lo anterior que no es posible admitir la censura.

En torno al segundo cargo, que el demandante hace descansar en un falso raciocinio, es manifiesta la carencia de todo soporte argumentativo pues, repárese que, solamente se queja del « desatino de los razonamientos concebidos en la motivación fáctica plasmada en la sentencia de segunda instancia »[footnoteRef:39], e insiste en destacar las presuntas divergencias de los testigos en punto del sitio del impacto, lo cual en nada explica el dislate de los falladores. [39: Cfr. folio 38 ibidem.] Y aunque agrega que la versión de la víctima es diferente a la de la procesada porque esta dijo que la colisión ocurrió en la parte delantera izquierda del vehículo mientras aquella expresó que fue en el lado trasero derecho, tal divergencia de criterio equivale a un alegato de instancia, refractario al análisis casacional y resulta infundado si se considera que esas narraciones antes que contradictorias son convergentes porque, tal como se lee en el fallo de primer grado, cuando la acusada alude al lado izquierdo del vehículo como sitio de la colisión lo hace refiriéndose a su automotor y no a la motocicleta que fue golpeada precisamente en el extremo trasero derecho.

Así las cosas, este reproche tampoco será admitido. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. Por último, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Onise Lerma Guevara contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2