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AP8712-2017(51176)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 51176 Gustavo Iván Rodríguez Gaitán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8712-2017 Radicación n.° 51176 Acta 431 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Iván Rodríguez Gaitán contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima), condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron narrados así por el fallador de segundo grado: …el 15 de marzo de 2012, la Comisaría de Familia de San Luis [Tolima], denunció que la menor D.N.G.H., se presentó a su oficina y le informó que en el 2010, el profesor Gustavo Iván Rodríguez Gaitán, docente de la institución educativa San Miguel sede Porvenir del referido municipio, la abrazaba y le tocaba los senos y la cola, época para la que aquella tenía 12 años de edad, y que para febrero de 2011 inició una relación sentimental con el precitado, con quien para marzo del mismo año, en su habitación ubicada en la referida sede, tuvo relaciones sexuales voluntarias en dos ocasiones y luego una vez más en el camino hacia la vivienda de la menor. 2.

En audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guamo legalizó la captura de Gustavo Iván Rodríguez Gaitán, cuya orden había sido previamente expedida por otro despacho judicial del lugar, así como la imputación que se le hiciera por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal; le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento penitenciario. 3.

El 12 de julio de esa anualidad la Fiscalía 46 Seccional radicó escrito de acusación, añadiendo que la conducta punible se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, y, en iguales términos, hizo la formulación el 21 de enero de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la localidad. 4. Finalizado el juicio, el 26 de julio de 2016 el Juez profirió sentencia en la que condenó a Rodríguez Gaitán a la pena principal de 18 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual; a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

En fallo del 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación propuesta por el defensor contractual, confirmó la providencia de primer grado. 6. Un nuevo abogado, adscrito a la Defensoría Pública, interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Después de identificar la decisión impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, el actor manifiesta que su pretensión es lograr el respeto de las garantías del acusado, por la incorrecta apreciación probatoria, debido a que los elementos obrantes no permiten arribar, más allá de toda duda, a la responsabilidad de su prohijado.

Propone un único cargo por vía del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que sustenta así: Se violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho consistentes en falsos raciocinios al valorar el testimonio de la menor D.N.G.H., en conjunto con los demás medios, toda vez que, contrario a lo expuesto por el ad quem, el forense Guillermo Jaramillo Lugo no la ratifica, pues solo narró lo que ella le contó, por lo que su conocimiento no es directo.

El hallazgo sobre la desfloración antigua de himen a nivel siete solo demuestra que hubo un desgarro, pero no que la jovencita haya sido accedida carnalmente y menos que el autor fuese Rodríguez Gaitán. El fallador desconoció que la literatura indica que no todas las roturas son producto de actividad sexual o penetración (cita a Luis Alberto Kvito (sic ), profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires).

Se ignoraron reglas de la sana crítica al examinar el testimonio de la psicóloga Johana Peña Morales, que no se decretó como prueba pericial, por lo que resulta siendo una mera opinión, y fue apreciado sin el rigor que exige el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía no acreditó debidamente a la declarante y no se sabe qué técnicas utilizó, a la vez que sus conclusiones son precarias.

Cómo los dos profesionales aludidos no corroboran la versión de la víctima, solo queda lo manifestado por esta. No obstante, aunque es imposible deducir que pudo mentir, ocultar o tergiversar la realidad, ello no implica que sus afirmaciones sean verdades incontrastables, con mayor razón si el sentenciador se apartó de la sana crítica. Solicita se case el fallo objeto de reproche y en su lugar se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004).

Debido a que no constituye una instancia adicional a las ordinarias y que por su conducto se cuestiona una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es necesario que la demanda correspondiente cumpla con unos requisitos de forma y fondo que permitan a la Sala entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, la ofensa que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se recurre y la razón por la cual se precisa de su intervención. Si bien, atendiendo su connotación de orden constitucional, protectora de derechos y garantías, el legislador previó que en determinados casos la Corte pueda superar los defectos del libelo para decidir de fondo, ya sea para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, ello no supone que pueda ser un escrito de confección libre, a través del cual se intente continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni en el que se consignen toda clase de cuestionamientos sin estructura lógica y contenido jurídico.

Bajo esa perspectiva, es imprescindible que el impugnante demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales y, con apoyo en un discurso claro, dialéctico, jurídico, preciso y en completa conexión con la causal que invoca, formule y fundamente el correspondiente cargo, indicando su trascendencia en el caso concreto, así como la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho por conducto de la cual se viola en forma indirecta la ley sustancial, y tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar la prueba, ignora las reglas que integran la sana crítica. Para su adecuada postulación, es forzoso acudir a la casual tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo amparo corresponde al actor individualizar el medio sobre el cual recayó -no es admisible hacer una acusación genérica-; expresar en forma clara en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica -señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció-; acreditar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación, y, finalmente, dado que la simple constatación de la falencia no conduce a quebrar la sentencia impugnada, le compete demostrar cuál es la trascendencia del yerro –explicar cómo de haber sido examinado correctamente el elemento, frente a los demás, válidamente allegados al juicio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente-. 3.

En esta ocasión, el escrito presentado inobserva los parámetros expuestos y la Sala no precisa del fallo para alcanzar alguno de los propósitos del recurso. Estas son las razones: 3.1. En lo atinente a las finalidades de la casación, el jurista tan solo refirió la necesidad de lograr el respeto de las garantías de su protegido, pero no las especificó, menos explicó cómo se resquebrajaron ni cuál sería la forma de restablecerlas.

Tenía la obligación de acreditar, en perfecta armonía con la crítica propuesta y a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, la efectiva lesión de derechos o garantías fundamentales. 3.2. En el único cargo formulado, el libelista delató al Tribunal por incurrir en falsos raciocinios al estimar el testimonio de D.N.G.H. No obstante, al desarrollar la censura, lanzó críticas en punto del proceso inferencial extraído al momento de considerar los testimonios de Guillermo Jaramillo Lugo y Johana Peña Morales, lo que genera ambigüedad frente al elemento sobre el cual realmente recayó. Adicional al dilema expuesto, el actor olvidó manifestar cuál fue el componente de la sana crítica desconocido por el juzgador, esto es, si fue una máxima de la experiencia, una regla de la lógica o alguna ley de la ciencia, y revelar su incidencia en la determinación objetada.

Sus reproches, alejados del rigor de la casación, no son más que alegaciones carentes de estructura y de trasfondo jurídico, en cuanto ninguna confrontación hizo con el contenido del fallo del cual discrepa, al tiempo que soportó sus reparos en enunciados acomodados que parten de reflexiones supositivas que no desplazan la inferencia lógica hecha por la magistratura. 3.3.

En relación con el testimonio de la víctima, el escaso planteamiento del letrado resulta discordante, pues admitió que es imposible deducir que pudo mentir, ocultar o tergiversar la realidad, pero, a la vez, sostuvo que ello no implica que sus afirmaciones sean incontrastables. De manera que si el impugnante acepta que lo narrado por D.N.G.H. es cierto, no se entiende cuál sería su reparo; con mayor razón si, en las varias declaraciones, la joven fue descriptiva en torno a la época, los lugares y los detalles de los encuentros sexuales que tuvo con el acusado, justamente cuando tenía 12 años de edad.

Ahora, el memorialista increpó al Tribunal porque al apreciar los dichos de la perjudicada se apartó de la sana crítica, pero no puntualizó regla alguna, y ningún esfuerzo hizo por demostrar contradicción o incoherencia en sus atestaciones. Nótese que el ad quem, luego de recordar varios de los pormenores rememorados, concluyó que su narración es clara, congruente, detallada y sin refutación, al tiempo que no se demostró que tuviera intención de perjudicar al incriminado, en cuanto admitió, incluso, haber tenido relaciones sexuales voluntarias. 3.4.

El censor desaprobó al juez plural por apoyarse en los testimonios de los profesionales Guillermo Jaramillo Lugo y Johana Peña Morales, pero no exhibió cuál fue la falla en la que incurrió al hacer la apreciación probatoria. Es más, ningún comentario le merecieron las consideraciones que al respecto se hicieron en la sentencia. Obsérvese que la colegiatura reconoció que los nombrados no tienen la connotación de testigos directos de los hechos, habida cuenta que no presenciaron los episodios narrados por la menor, empero sí acotó que a Jaramillo Lugo le consta lo que percibió en la valoración que como médico forense hizo a la jovencita; adicionalmente, resaltó que lo que aquél consignó en la anamnesis, en la que refirió lo que D.N.G.H. le relató ese día, coincide con lo que la jovencita reveló en el juicio.

En contravía con lo que deja entrever el demandante, el Tribunal nunca afirmó que el médico hubiese corroborado que la desfloración antigua detectada fue consecuencia de un acceso sexual perpetrado por el acusado. Para el ad quem, el contenido del examen sexológico practicado a la joven «es indicativo que había sido accedida por lo menos diez días antes», y los hallazgos allí revelados sirvieron a la magistratura para respaldar lo versionado por la víctima. 3.5.

El actor criticó al Tribunal porque el testimonio de la psicóloga Johana Peña Morales no se valoró conforme a las reglas del artículo 420 del estatuto procesal penal. Olvidó el letrado indicar el motivo por el cual había lugar a hacerlo, menos cuál fue la pauta inobservada y cómo esa omisión resultó ser trascendente, máxime cuando la perjudicada acudió al juicio y su relato, como se expuso en precedencia, permitió a los juzgadores apuntalar las conclusiones que soportan la declaratoria de responsabilidad del procesado.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Iván Rodríguez Gaitán contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 36 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Registro en disco compacto Id. � Cfr. Folios 7 a 11 Id. � Cfr. Acta en folios 44 y 45 Id. � Inició el 8 de septiembre de 2015 y finalizó el 28 de abril de 2016 (cfr. folios 116, 117 y 172 y 173 Id.). � Cfr. Folios 175 a 196 Id. � Cfr. Folios 10 a 36 Id. � Cfr. Folios 70 a 78 del cuaderno del Tribunal. � Su correcto apellido es Kvitko. � Cfr. página 7 del libelo � Cfr. Página 71 Id. � Cfr. Páginas 10 y 11 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 15 de la sentencia de segunda instancia. � Id. � Radicado 42597.

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