Casación acusatorio No. 62780 CUI 05001600020620181698501 Alejandro Nieto Ruiz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP871-2023 Radicación N° 62780 Acta 62. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Nieto Ruiz, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2022, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 23 de julio de 2021, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 29 de mayo de 2018, aproximadamente a las 14:15, en la calle 56 con carrera 25A, del barrio Enciso de la ciudad de Medellín, Alejandro Nieto Ruiz desenfundó un arma de fuego que portaba y disparó en varias oportunidades en contra de la humanidad de Antonio Cevero Córdoba Cáceres, causándole lesión “en hombro derecho, con un trayecto y compromiso del tórax” (sic), que le generó un shock hipovolémico, lesión que fue calificada como mortal; sin embargo, no se produjo su muerte, porque recibió atención médica de manera inmediata.
Alejandro Nieto Ruiz no tenía permiso para portar armas de fuego. Ante tal agresión, Córdoba Cáceres reaccionó con un machete, hiriendo a Alejandro, en una mano, por lo que acudió al centro de salud -lugar en el que igualmente era atendido Antonio Cevero -, siendo aprehendido por personal de la Policía Nacional, a raíz, precisamente, del ataque que dirigió en contra de la humanidad de Antonio Cevero Córdoba Cáceres. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 30 de mayo de 2018 se celebraron ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Alejandro Nieto Ruiz, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor (artículos 103, 27, 365 y 31 del Código Penal)[footnoteRef:1]; cargos que no fueron aceptados por el implicado[footnoteRef:2]. [1: A partir del récord 1:45:09.] [2: A partir del récord 1:51:07.] El 7 de septiembre de 2018, el fiscal delegado presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 9 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Alejandro Nieto Ruíz por los mismos delitos imputados, atribución jurídica a la que se adicionaron las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 104 numerales 4º -por motivo abyecto- y 7º -aprovechándose de la situación de inferioridad en la que se encontraba la víctima- del Código Penal, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa [footnoteRef:3].
Se reconoce la condición de víctima a Lina Urrego[footnoteRef:4]. [3: A partir del récord 12:15.] [4: A partir del récord 1:02:11.] La lectura de la sentencia tuvo lugar el 23 de julio de 2021; en ella se condenó a Alejandro Nieto Ruíz, a 248 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 5 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de julio de 2022, confirmó con modificaciones la decisión impugnada, en el sentido de eliminar la condena por la circunstancia de agravación punitiva respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que, luego de redosificar la pena, le impuso 140 meses de prisión; el resto del fallo se mantuvo incólume.
Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal, el interés para recurrir y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular un único cargo de casación, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En orden a fundamentar su censura, el defensor refiere que el Tribunal sustentó la condena exclusivamente con base en el indicio de presencia en el lugar de los hechos, el cual construyó a partir de la captura en flagrancia de su defendido, la supuesta utilización de un arma de fuego para cometer el delito y la declaración de dos testigos, uno de ellos, la propia víctima, quien es enemigo del procesado, declaraciones a las que se otorgó plena credibilidad, con lo cual se desatendió la regla de la experiencia según la cual «quien es tu enemigo declara siempre buscando perjudicar».
Dice que el procesado es capturado en flagrancia porque fue hallado en un centro hospitalario con una herida en la mano, sin embargo, no existe ningún elemento suasorio que lo relacione con los hechos investigados, como la «prueba de absorción atómica», el registro del vehículo en el que supuestamente huyó del lugar de los hechos o el machete con el que fue herido.
De otro lado, el video que fue incorporado a la actuación deja en evidencia que la víctima se encontraba sola, lo que obliga a que se les reste credibilidad a los testigos de cargo. El testigo presencial -no lo identifica- «deja mucho que desear», dado que (i) no se encontraba cerca del lugar de los hechos; (ii) no conoce al agresor; (iii) su testimonio se contradice con el video, en donde se ve que el victimario tenía un casco, lo que impedía su identificación;
(iv) no vio el momento preciso en que se produjo el ataque; y (v) su dicho se contradice con el del policial -no dijo quién- en cuanto aseguró que cuando arribó al lugar de los hechos, la víctima se encontraba solo. Seguidamente, señala que «la errada apreciación probatoria» se presenta porque, si bien, se probó que víctima y victimario se encontraban heridos, lo que nunca se acreditó fue que «el acusado primero lesionó al señor Antonio Cevero y éste se defendió lesionando al hoy condenado».
Más adelante, asegura que «las reglas de la experiencia enseñan que quien quiere agredir a otro y evitar ser descubierto, no a arrimarse (sic) a discutir con él y allí mismo a la vista de este y los demás cambiar de moto ponerse un casco y dispararle. La lógica enseña que si le disparo producto de una riña simplemente lesiona y se marcha no importando las consecuencias y quien es lesionado gravemente en una extremidad al punto de buscar asistencia médica, no va a tomar una moto así lesionado y va a intentar rematar a quien lo lesionó».
Para el defensor, entre la víctima y el procesado se suscitó una riña de la que salió agredido éste último, quien de inmediato se dirigió a un centro asistencial, por atención médica, luego, apareció en escena otra persona, quien le disparó a Córdoba Cáceres « en represalia por aquello», lo que explica que en el video sólo se observe el momento de los disparos.
Seguidamente, refiere que las reglas de la experiencia enseñan que «cuando se presenta una riña en un barrio popular se aglomera mucha gente», lo que descarta que en este caso se hubiese presentado ese tipo de contienda porque, cuando la víctima fue impactada, no había aglomeración. Finalmente, señala que «La lógica nos enseña que como Cevero no pudo identificar al atacante señalo a quien él ya había lesionado porque dedujo que este regreso a vengarse, sin ser cierto esto en la realidad porque Alejandro Nieto ya estaba recibiendo asistencia médica».
Refiere que los yerros en los que incurrió el Tribunal son trascendentes, pues, de no haber incurrido en ellos, la decisión no hubiera sido otra que la absolución de su defendido, dado que, «el testimonio de la víctima es mentiroso y totalmente contradictorio», al tiempo que la prueba no fue valorada de manera conjunta, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a Alejandro Nieto Ruíz. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Alejandro Nieto Ruiz, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de este error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, ni mucho menos señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Lo que se advierte con facilidad, es que el censor, bajo el ropaje de un yerro de casación inexistente, se limitó a discrepar de las conclusiones del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis defensiva, según la cual, entre Antonio Cevero Córdoba Cáceres y Alejandro Nieto Ruiz se presentó una riña, de la cual resultó lesionado el procesado, quien de inmediato abandonó el lugar en busca de atención médica, sitio al que luego arribó una persona distinta al procesado, no identificada, quien le disparó a Córdoba Cáceres en retaliación por lo ocurrido, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. En este punto, se debe recordar que los errores en la valoración de la prueba, derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá sobre consideraciones que no conduzcan a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Por otra parte, la Corte advierte que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la « lógica » y a la «experiencia » como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se considera vulnerada.
Cabe recordar que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual se pueda verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.] Y, en relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-[footnoteRef:6], es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»[footnoteRef:7].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.[footnoteRef:8]»[footnoteRef:9]. [6: CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.] [7: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.] [8: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] [9: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.] Ahora bien, el censor, con el objetivo de sustentar sus desacuerdos con la manera como fue valorada la prueba por el Ad-quem, pretende introducir unas supuestas máximas de la experiencia que, según entiende, fueron desconocidas por el Tribunal, así referidas: (i) «quien es tu enemigo declara siempre buscando perjudicar»;
(ii) « quien quiere agredir a otro y evitar ser descubierto, no a arrimarse (sic) a discutir con él y allí mismo a la vista de este y los demás cambiar de moto ponerse un casco y dispararle. La lógica enseña que si le disparo producto de una riña simplemente lesiona y se marcha no importando las consecuencias y quien es lesionado gravemente en una extremidad al punto de buscar asistencia médica, no va a tomar una moto así lesionado y va a intentar rematar a quien lo lesionó»;
(iii) «cuando se presenta una riña en un barrio popular se aglomera mucha gente», y (iv) «la lógica nos enseña que como Cevero no pudo identificar al atacante señaló a quien él ya había lesionado porque dedujo que este regresó a vengarse, sin ser cierto esto en la realidad porque Alejandro Nieto ya estaba recibiendo asistencia médica». En este punto, resulta conveniente recordar que, en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.
Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
(CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) En esa medida, para pretender utilizar una vivencia o experiencia de la cotidianidad como una regla general que permita construir un juicio lógico, en orden a adoptar una conclusión con pretensión de verdad en un asunto particular, debe empezar por establecerse qué es lo que ha sucedido en los casos comprobados, cuyos hechos se asimilan y tienen circunstancias homogéneas.
Es por ello que se ha venido recalcando que, cuando el demandante propone la violación de una determinada máxima de la experiencia, es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321.
En el mismo sentido, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP-1467-2016, 12 oct. 2016, rad. 37175.] En realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas como fenómenos de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, debiendo recordarse que las disquisiciones u opiniones irreflexivas efectuadas por el casacionista, de ninguna manera permiten deducir que se trate de un comportamiento sistemático y verídico que resulte aplicable a este asunto, puesto que el demandante, en su intento fallido de construir un axioma, no acreditó que dichas expresiones fueran comportamientos reputados de carácter abstracto y general, por ser constantes, reiterados e históricos.
Los vocablos que el defensor denomina de manera indistinta como reglas de la experiencia o reglas de la lógica, en realidad se constituyen en juicios valorativos sobre lo ocurrido en este asunto, a través de los cuales pretende introducir su particular forma de valorar las pruebas, los cuales, en todo caso, carecen de las características de universalidad, generalidad y reiteración, que configuran este postulado de la sana crítica.
Así, el casacionista formula sus enunciados a partir de entender que los hechos ocurrieron en dos momentos perfectamente diferenciables: el primero, una riña entre la víctima y el procesado, de la cual resultó herido éste último; y el segundo, en el que no intervino el procesado, sino una persona sin identificar, quien en varias ocasiones disparó una arma de fuego en contra de Antonio Cevero Córdoba Cáceres, con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo por causas ajenas a la voluntad del autor.
Sin embargo, las instancias descartaron la tesis planteada por el defensor, luego de valorar las pruebas de manera conjunta y conforme a los postulados de la sana crítica, y encontraron acreditado más allá de toda duda razonable, que el 29 de mayo del 2018, Alejandro Nieto Ruiz disparó un arma de fuego, respecto de la cual no tenía permiso para portar, en contra de la humanidad de Antonio Cevero Córdoba Cáceres, causándole una lesión, que fue calificada como mortal, en el hombro derecho, con compromiso del tórax, que le generó un shock hipovolémico; sin embargo, no se produjo su muerte por la atención médica que recibió de manera inmediata.
Así, esto dijo el A-quo en la sentencia de primera instancia: «Siendo ello así, al juicio se aportaron pruebas de carácter testimonial - Brans Stevens Chica Durán, Diego Vargas Gallardo, Antonio Cevero Córdoba Cáceres, Howard Barros Carvajal, Wilson Pérez, Juan Carlos Cuadros Arredondo- rendidas por quienes de manera directa percibieron los hechos y vieron en el lugar y momento de los mismos al acusado, llevando consigo un arma de fuego, que accionó contra el señor Antonio Cevero Córdoba, lo que genera que no sea imprescindible el método de investigación echado de menos por el defensor y, que su ausencia conlleve el efecto dubitativo que persigue a manera de una proscrita tarifa legal probatoria.
Ahora bien, se incorporó al juicio el video de las cámaras del aplicativo 1,2,3, fijado en un CD o DVD marcado como VIDEO 1 2905181810154988, el cual contiene 4 archivos con imágenes de videos cuyo contenido se reprodujo en la audiencia y corresponden a la cámara 954, ubicada en la carrera 25 AA con calle 56, institución Educativa el Pinal, todos ellos de fecha 2018-05-29, los 3 primeros registran las 13:30 y el último las 14:30 horas.
(…) En estas condiciones, ha de advertir este despacho que el documento de video incorporado en juicio permite contextualizar los relatos de los testigos presenciales respecto a las características del lugar y, respecto a la ubicación en la escena del acusado y su víctima; encuentra este despacho clara la visualización de la motocicleta tripulada por el sujeto de camisa blanca, que desaparece de la escena y la presencia y movimientos del señor Cevero Antonio, corroborando la descripción del momento que brindo en juicio.
Ahora bien, efectivamente la nitidez no es la suficiente para poder realizar una observación clara del acusado en el lugar, pero a partir de las características de la moto y las prendas de vestir que poseía, se corrobora la descripción que de las mismas prendas realizaron los uniformados que lo capturaron en el centro asistencial del barrio Buenos Aires y la que la víctima ofreció, no sin dejar de lado, el relato que escucharon, de una mujer en el lugar de los hechos, los uniformados Chica y Vargas.
(…) Así las cosas, se encuentra demostrada, más allá de toda duda, que el señor Nieto Ruiz, fue la persona que detonó el arma contra la humanidad del señor Cevero Antonio Córdoba Cáceres, causando los daños corporales que pusieron en pelito su vida, acompañada de una clara intención de poner fin segarla. (…) Así mismo, las pruebas periciales, compuestas por los testimonios de los peritos forenses y la incorporación de las correspondientes bases de opinión pericial en juico, plasmados en los conceptos emitidos por los doctores Julio Mario Hurtado en dictamen del 14 de junio de 2018;
Mario Alberto Marín Marín en dictamen del 13 de julio de 2018 y Juan Fernando Melguizo Posada, plasmado en dictamen del 2 de agosto de 2018, coinciden es establecer que los daños corporales presentados en la humanidad de Córdoba Cáceres, fueron causados con proyectil de arma de fuego y "PUSIERON EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE", según el primero y "la lesión que sufrió Antonio Cevero Córdoba Cáceres es idónea para originar la muerte", en el segundo; habiéndose establecido una incapacidad médico legal definitiva de 40 días, con secuelas medico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico y prensil de la mano derecha de carácter permanente, con base en el dictamen del 2 de agosto de 2018.
De la misma forma, la actitud desplegada por el acusado en el momento de los hechos evidencia que su intención, al accionar el arma de fuego contra la humanidad de Cevero Antonio, estaba encaminado a segar su vida, pues además de la idoneidad del artefacto bélico para alcanzar dicho propósito, se probó en juicio que el agresor verbalizó una amenaza que evidencia su propósito: "hoy si te voy a matar, negro hijueputa", a lo que se agrega que fueron dos las detonaciones producidas; a pesar que sólo una impactó en la corporeidad de la víctima, el segundo, como lo describió Barros, se ejecutó en desarrollo de una persecución. Así las cosas, dicho comportamiento encaja en las descripciones de los artículos 103 y 27 del código penal, toda vez que, a pesar de la idoneidad de los actos desplegados por Nieto Ruiz, inequívocamente dirigidos a poner fin a la vida de Córdoba, dicho resultado no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, ante la oportuna e idónea atención medica que recibió, por parte de los galenos en el centro asistencial donde, de forma inmediata fue trasladado por la policía».
Y en la sentencia impugnada se indicó lo siguiente: «Desde ya se dirá que no existe dubitación en que las heridas ocasionadas al señor Antonio Cevero Córdoba Cáceres fueron ocasionadas con un arma de fuego, habida cuenta que ello se pudo establecer con los relatos en juicio del personal de Medicina Legal que efectuó las valoraciones al afectado.
También, se tiene que las lesiones que se ocasionaron al señor Cevero Córdoba pusieron en riesgo su existencia, situaciones estas que compaginan la materialidad del delito de homicidio tentado, siendo lo pertinente para la Sala adentrarse a evaluar las pruebas para conocer, primero la responsabilidad de Nieto Ruiz en este reato y la materialidad y responsabilidad en el delito de fabricación, porte y armas de fuego.
(…) De la declaración de la víctima se tiene que narró en detalle los momentos previos, concomitantes y posteriores al ataque, indicando que la herida fue producida por un arma de fuego accionada por el procesado, de quien indicó con suficiencia que lo conocía dado que eran vecinos y habían tenido una serie de inconvenientes a raíz de un lote de terreno y que esos problemas habían escalado a todo el núcleo familiar.
El declarante fue demasiado claro en referir la forma en que fue abordado por el procesado en varias oportunidades, así como la manifestación que este le hiciera sobre acabar con su vida en ese día; además, este testigo dio una descripción muy buena del lugar donde se presentó el ataque en su contra y de la reacción que tuvo frente a este, que lo fue desenfundar un arma blanca y agredir con esta a su atacante.
Contrario a lo que plantea la defensa en su apelación, los dichos de la víctima sí contiene un sustrato fundamental para conocer la realidad de los hechos, siendo falaz su argumento de que se carece de un medio de prueba que ubique a su prohijado en la escena de los hechos y como la persona que accionó el arma de fuego en contra del señor Córdoba Cáceres, pues la declaración de este sujeto permite establecer que el señor Nieto Ruiz era la persona quien definitivamente lo lesionó. La declaración de Córdoba Cáceres tiene un alto grado de credibilidad, pues, como se dijo en precedencia, fue este el directo destinatario de los disparos y pudo observar directamente a su atacante; si bien no se desconoce la existencia de una rencilla entre estos personajes, lo cierto es que ello no tiene la entidad suficiente para concluir que al afectado le asistía un ánimo protervo de incriminar injustamente a Nieto Ruiz dado que el desarrollo de su declaración dejó entrever con mucha suficiencia que si pudo percibir la presencia de este en el lugar, así como el posterior ataque sufrido.
Pero ese no es el único elemento que permite conocer a la Sala que el acusado estuvo presente en el sitio de los hechos, toda vez que analizadas las restantes pruebas, dado el contexto en que se desarrolló el ataque contra la víctima, permiten colegir que el procesado estaba en ese momento y que fue quien disparó contra la humanidad de Córdoba Cáceres.
En efecto, especialmente con la declaración en juicio del señor Howard Barros Carvajal, también se pudo conocer que el señor Nieto Ruiz estaba en el parque cerca de él y que fue este quien arremetió contra la víctima haciéndole varios disparos con arma de fuego. (…) Pero eso no es todo, con la declaración Brans Stevens Chica Duran y Diego Vargas Gallardo se tuvo conocimiento que estos se acercaron hasta el barrio El Piñal, al haber recibido información sobre una riña que allí se presentó. Al arribar al sitio, la comunidad les dio información de que una persona había salido lesionada con arma blanca en una de sus manos y al parecer, esa misma persona había lesionado con un arma de fuego a otro sujeto y que ambos habían sido trasladados a un centro asistencial.
Los policiales cuentan que se dirigieron al centro médico Buenos Aires, Sagrado Corazón, donde se encontraba el señor Alejandro Nieto Ruiz quien ostentaba características físicas iguales a las que le informó la comunidad y que tenía una herida por arma blanca en su mano derecha. Nótese como el relato de estos policiales le dan un respaldo al dicho de la víctima y permite establecer un indicio fuerte de presencia del señor Nieto Ruiz en el sitio de los hechos, pues el señor Córdoba Cáceres señaló haber agredido a su atacante con un machete en una mano, dicho corroborado por la comunidad a los policiales, quienes asisten al centro de salud y encuentran a una persona de iguales características con la misma lesión que la comunidad les indicó. (…) El recaudo probatorio del juicio, pudo dar cuenta de la presencia de un arma de fuego para el desarrollo del conato de homicidio, bastando con analizar los dichos de la víctima y del señor Barros Carvajal, quienes fueron claros y categóricos en manifestar que el señor Nieto Ruiz usaba un arma de fuego pequeña con la que disparó en contra de la humanidad del procesado.
(…) Estos hechos arriba referenciados, son suficientes para pregonar que el señor Nieto Ruiz uso un arma de fuego para atentar contra la vida del procesado y que, además, este artefacto era apto para los fines que fue creado, dado que se estableció con suficiencia que las heridas en la humanidad de Córdoba Cáceres fueron producidas por disparos.
(…) Son estas las razones suficientes para despachar desfavorablemente las censuras del apelante direccionadas a cuestionar la condena tanto por la tentativa de homicidio como por el delito de porte, fabricación o tenencia de armas de fuego, habida cuenta que en la actuación si se acreditó, con el testimonio de la víctima y en conjunto con los otros declarantes que comparecieron al juicio, que el 29 de mayo, Nieto Ruiz usó un arma de fuego sin licencia para lesionar a la víctima y que a raíz de ello esta estuvo en peligro de muerte».
Como se ve, las críticas que ahora plantea el censor bajo el ropaje del error de hecho por falso raciocinio, fueron resueltas por los falladores, sin que en momento alguno el recurrente hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime.
Todo lo contrario, se evidencia que los falladores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio y descartaron la teoría del caso de la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.
En efecto, tal y como con acierto lo consideró el Tribunal, en el presente asunto se probó más allá de toda duda razonable, que Alejandro Nieto Ruiz fue la persona que el 29 de mayo de 2018 disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de Antonio Cevero Córdoba Cáceres, quien recibió un impacto en el hombro derecho, con compromiso del tórax, que le genero un shock hipovolémico, lesión que fue catalogada por los peritos como mortal, actos que estuvieron inequívocamente dirigidos a provocar la muerte de la víctima y, con ello, a lograr la consumación del delito, solo que el resultado no se produjo por causas ajenas a su voluntad, para el caso, por la acción oportuna y eficaz de los galenos que le brindaron atención médica.
Así mismo, se probó que ese día el procesado portaba un arma de fuego con la cual, precisamente, lesionó en su humanidad a la víctima, sin que tuviera permiso para ello. Ahora bien, en cuanto a que la condena de Alejandro Nieto Ruiz se basó exclusivamente en el dicho de la víctima, encuentra la Sala pertinente indicar que nuestro sistema procesal penal no prevé una tarifa probatoria soportada en la pluralidad de testimonios directos.
De allí que no constituye falencia y, por ende, resulta válida la declaración de condena que se apoya en lo depuesto por un único testigo, siempre que la valoración respectiva haya atendido los parámetros legales dispuestos para el efecto y ese elemento lleve al convencimiento judicial, más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Sin embargo, contrario a lo referido por el defensor, la lectura de los apartes de las decisiones proferidas por las instancias da cuenta de que, si bien, el testimonio rendido por Antonio Cevero Córdoba Cáceres fue trascendente, dado que identificó sin dubitación alguna a su agresor, no se constituyó en la única prueba de responsabilidad, en tanto, su declaración aparece corroborada con el dicho de Howard Barros Carvajal, vecino del sector, quien tuvo la oportunidad de presenciar los hechos y señaló al procesado, en el juicio oral, como la persona que accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima.
De modo que, aun si se extrajera del proceso valorativo el testimonio de la víctima, es lo cierto que la declaración de condena no sufriría ninguna modificación, pues, no existe ninguna razón que obligue a restarle credibilidad al dicho de Barros Carvajal, en tanto, narró de manera clara y coherente lo que tuvo la posibilidad de observar el día de los hechos, porque se encontraba cerca del lugar donde tuvieron ocurrencia, lo que le permitió observar al procesado y reconocerlo luego en el juicio como la persona que agredió a la víctima; sin que se hubiese probado que tales manifestaciones estuvieron movidas por sentimientos deleznables como la venganza o animadversión. Finamente, respecto de la crítica referida a que no se llevó a cabo un estudio microscópico de barrido de residuos de disparo, una inspección al vehículo en el que huyó el procesado y/o un análisis del arma blanca empleada por la víctima para tratar de defenderse, sin éxito, basta decir que el recurrente pasa por alto que nuestro ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley, puesto que no existe tarifa legal que imponga allegar específico elemento dirigido a demostrar un suceso o circunstancia – artículo 373 de la Ley 906 de 2004-.
En conclusión, los argumentos presentados por los falladores no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que, ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que pretende imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto.
Conclusión La demanda será inadmitida porque carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). No obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Alejandro Nieto Ruiz, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero: DISPONER que, una vez agotado el mecanismo de insistencia, si se propone, la actuación vuelva al despacho para estudiar la posibilidad de una casación oficiosa.
Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27