República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 44923 Pedro Imitola Granados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 871 - 2015 Radicación n° 44923 Aprobado acta nº 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO IMITOLA GRANADOS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 29 de noviembre de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Receptación. H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: [l]os he4chos fueron descubiertos el día 11 de mayo de 2011, sobre las 13:00 horas, cuando dos agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje de rutina en desarrollo del plan de registro de vehículos en el sector del barrio Molinos 2º Sector – carrera 5ª con calle 48Q, de esta ciudad, y luego de solicitar al conductor del vehículo de placas BBK-764, que se detuviera para el registro, obtuvieron información de la central de radio que el automotor había sido hurtado mediante la modalidad de halado cuatro días antes en Bogotá, y además, cuando intentaron prender el motor no pudieron con las llaves que llevaba el conductor, y como llegara al sitio el dueño del rodante con las llaves originales, pudieron encenderlo sin dificultad, procediendo entonces la policía a capturar al poseedor PEDRO IMITOLA GRANADOS, identificado con la cédula 72.204.635 de Barranquilla.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el día 12 de mayo de 2011, la Fiscal 300 Seccional de Bogotá presentó a PEDRO IMITOLA GRANADOS ante el Juez Quince Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, formulándole imputación por el delito de Receptación, sin que se allanara a los cargos.
En su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 127 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 4 de octubre de 2011 y 9 de octubre de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 28 de febrero, 25 de mayo y 9 de septiembre de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado IMITOLA GRANADOS. El 29 de noviembre de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado PEDRO IMITOLA GRANADOS por un delito de Receptación (artículo 447 del Código Penal), a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del sentenciado PEDRO IMITOLA GRANADOS, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado del sindicado PEDRO IMITOLA GRANADOS, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo principal: violación directa El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
Plantea que al emitir su sentencia en segunda instancia, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 9, 10, 12 y 22 del Código Penal, puesto que, en primer lugar, no fue demostrado el dolo en el comportamiento desplegado por el acusado IMITOLA GRANADOS, pues la Fiscalía no pudo acreditar que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del vehículo en cuyo poder se encontraba, sin que a él se le pudiera exigir, como lo hizo el juzgador, la demostración de actuar con buena fe.
En segundo lugar, sostiene que la conducta es atípica porque el procesado sólo fue sorprendido en el acto de una mera tenencia, que no posesión del vehículo que había sido hurtado. Estima necesaria la remisión al artículo 762 del Código Civil, para entender que la posesión es la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, condición que no ostentaba el acusado, quien desde el mismo momento de la captura expresó que alguien con el nombre de Elkin Marín le había entregado el vehículo para que se lo guardara, constituyendo ello una simple tenencia. Tercero, afirma que se dedujo en contra del acusado una responsabilidad objetiva, puesto que, según precisa, no se probó la existencia del dolo en su conducta.
Por último, reitera, ahora frente al artículo 22 del Código Penal, que como el acusado desconocía la procedencia del rodante, de su actuación estuvo ausente el dolo. Cargo subsidiario: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia».
Hace alusión a que el Tribunal de Bogotá incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando al valorar la prueba practicada no dio crédito a las explicaciones brindadas por el acusado PEDRO IMITOLA GRANADOS, en relación con la tenencia del vehículo que había sido hurtado cuatro días antes de su aprehensión, desconociendo de esta manera su presunción de inocencia. Afirma que el Tribunal calificó como «baladíes» sus justificaciones, con las que, en su entender, logró explicar suficientemente que la tenencia –no posesión- del automotor al momento de la intervención policial, tuvo como origen el hecho de que Elkin Marín se lo entregó para que lo guardara al encontrarse ebrio y sin licencia de conducción. Critica las deducciones que en este sentido lleva a cabo el fallador, entendiendo que aunque el acusado no era amigo de Elkin Marín, su trato de confianza con él se debió a la idiosincrasia de las personas nativas de la costa atlántica del país, por lo que accedió a conducirle el automotor y a dejarlo precisamente momentos antes de ser interceptado por la policía. Se suma a ello la imposibilidad de localizar a Elkin Marín, quien debería responder por la posesión del vehículo.
Entiende con lo anterior que el juzgador fraccionó la prueba y no le dio el mérito debido al testimonio del acusado, quien desmiente los demás elementos probatorios incorporados a la actuación, por lo que concluye que solo se tuvo en cuenta aquellos aspectos que lo perjudicaban. Finalmente, asevera que con esta forma de valorar la prueba, infiriendo la responsabilidad del procesado, se quebrantó el principio del In dubio pro reo, pues ante las dudas presentadas no existía «el grado de certeza exigido por el legislador en la parte final del artículo 381 del C. de P.P. para proferir sentencia de condena».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
Cargo principal: violación directa Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando el valor demostrativo otorgado a varios testimonios, sobre los cuales presenta sus personales deducciones, sosteniendo que a partir de ellos, incluida la versión entregada por el acusado, no puede inferirse que haya actuado con dolo.
Es una particular e interesada percepción de la prueba y su valoración, con la que de manera equivocada pretende anteponerse al criterio definido por los falladores, para quienes la actuación del procesado IMITOLA GRANADOS estuvo gobernada por la intención y voluntad de quebrantar el bien jurídico de la Administración de Justicia, llevando a cabo actuaciones tendientes al encubrimiento de una conducta punible ejecutada sobre el vehículo automotor en cuyo poder fue sorprendido.
Desatinado resulta además que por esta ruta de censura que viene postulando el demandante, quiera enrostrar la ausencia de tipicidad en la conducta desplegada por el acusado, acudiendo a un argumento de corte decididamente sofístico, cuando expone, remitiéndose a la definición jurídica del derecho civil, que el acusado no era poseedor sino mero tenedor del vehículo, olvidando que el concepto material que tipifica la conducta alternativa del artículo 447 del Código Penal, no se construye a partir de la idea civilista de ánimo de señor y dueño, sino del propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del bien.
Por ese motivo es que el propio impugnante retorna en su argumentación al concepto de dolo, el mismo que viene a discutir de manera impropia para la censura casacional postulada, con fundamento en su peculiar valoración de la prueba que pretende anteponer a la ofrecida por los juzgadores en materia de la inferencia del tipo subjetivo. Siendo así las cosas, resulta evidente que en su razonamiento, el actor no postula un problema de hermenéutica jurídica, sino un tema relativo a la interpretación probatoria, lo que en nada se compadece con la vía de violación elegida para censurar la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo será rechazado. Cargo subsidiario: violación indirecta Presentándolo como cargo subsidiario, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia».
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolos con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667] Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en ninguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, el recurrente se conforma con expresar el rechazo que le genera el mérito persuasivo que les fue conferido por la judicatura.
Por consiguiente, no se aviene con la secuencia lógica atrás descrita, sus elucubraciones en relación con lo que en su entender debió ser el peso suasorio conferido a las exculpaciones presentadas en su testimonio por el acusado IMOLTA GRANADOS, convirtiendo la sustentación del cargo en una mera alegación y en una crítica infundada sobre las apreciaciones probatorias de los juzgadores y el mérito que le otorgaron a los medios de convicción. En vano, con esta manera de razonar, el demandante quiere hacer ver que el acusado no realizó la conducta punible por la que fue hallado responsable, afirmando que su contacto con el vehículo fue meramente circunstancial, pues desconocía el origen delictivo del mismo, por lo que ofició como un conductor ocasional de quien en verdad ostentaba la posesión del rodante y con quien no tenía ninguna relación. Con ello pretende que se concluya que el autor de la delincuencia fue el ignoto personaje, nombrado como Elkin Marín, de quien nunca supo indicar su paradero, aspecto en particular disgregado por el Tribunal en el fallo impugnado, para concluir, con el conjunto de la prueba recibida, que sus explicaciones resultaron insatisfactorias y no lograron desvirtuar su compromiso de responsabilidad que entendió demostrado más allá de cualquier duda razonable con fundamento en los demás elementos demostrativos practicados en el juicio oral.
En suma, en lugar de proceder conforme a la causal elegida, contrastando el contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, el demandante se enfrasca en una estéril crítica probatoria, censurando conforme a su parecer que era otra la valoración probatoria que debía acuñar en su decisión el Tribunal, sin que muestre ninguna razón que avale un error de hecho demandable en casación, sino la simple disparidad de criterio apreciativo de las pruebas que fundamentaron la condena, lo que en nada contribuye en el desarrollo del ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado.
En consecuencia, este cargo propuesto tampoco tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO IMITOLA GRANADOS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado PEDRO IMITOLA GRANADOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2