Revisión n° 41513 FLORIBERTO AMADO CELY Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP871-2014 Radicación n° 41.513 Acta n°53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra el auto de segunda instancia proferido por la Fiscalía 25 Penal Militar de 24 de agosto de 2012, por medio de la cual declaróla cesación de procedimiento a favor del CP.
AMADO CELY FLORIBERTO (Q.E.P.D) y el SVL EDWIN GARZÓN PORTELA por el delito de homicidio. 1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, se precisan así: El 15 de mayo de 1995, entre las diez y once de la mañana,el CP. FLORIBERTO AMADO CELY y el SLV EDWIN GARZÓN PORTELA del Ejército Nacional del Batallón Contraguerrilla No 24 “HERÓES DE PISBA”, dieron muerte a JOSÉ REINALDO ISIDRO en la vereda San Francisco del municipio de Fortul (Arauca),donde se encontraban en cumplimiento de la misión táctica PLUTÓNpara localizar y/o aprehender a subversivos.
Los soldados voluntarios refieren que JOSÉ REINALDO los enfrentó con un revólver y en estas condiciones fue dado de baja, en tanto que la abuela y la prima de la víctima señalan que JOSÉ era un campesino dedicado al cultivo y ese día se dirigía a la casa con una carga de plátano que llevaba en un asno, labriego a quien interceptaron y luego le dieron muerte. 2.
Con base en los hechos referidos se adelantó investigación penal, la que culminó con resolución de 24 de agosto de 2012 proferida por la Fiscalía 25 de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga, al ordenar la cesación de procedimiento por muerte del procesado CP. FLORIBERTO AMADO CELY,decisión que también favoreció a EDWIN GARZÓN PORTELA por haber obrado amparado por la necesidad de defensor su vida. 3.
Mediante constancia de 14 de septiembrede 2012 se registró la ejecutoria de la providencia que cesó el procedimiento a favor de AMADO y GARZÓN. DEMANDA DE REVISIÓN La Fiscalía 133 Especializada UNDH-DIH, autorizada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución 000639 de octubre de 2012, invocó la acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», pero sugiriendo que se atienda el alcance dado por la Corte Constitucional a esa norma en la sentencia C-004 de 2003.
En sentir dela accionanteel estudio del expediente le permite a ella concluir: “que es viable en sede de revisión remover la decisión adoptada por la justicia castrense ya que el presente caso tiene relación con violación de Derechos Humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siendo obligación del Estado garantizar a las víctimas sus derechos a la reparación, verdad y justicia, mediante el desarrollo de una investigación seria, imparcial e integral, dirigida a castigar a los responsables de tales violaciones para obtener la aludida reparación. “Nótese como se incumple además, con el presupuesto de juez natural, vulneración al acceso material de la justicia y seriedad en la investigación…” En desarrollo de las anteriores afirmaciones se sostiene que no se practicaron pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, como las declaraciones de Pablo Carvajal, Lalo Salcedo, Elida Rodríguez Osorio y Martha Lucía Briceño, únicamente se tuvieron en cuenta los testimonios de los militares, se ignoraron los rendidos por los particulares.
Reprocha la demandante que no se haya vinculado alproceso a otros integrantes de las Fuerzas Armadas que participaron en el operativo y que son responsables en la muerte de JOSÉ REINALDO ISIDORO, ni se hubiese practicado una inspección judicial al sitio de los hechos para determinar si los familiares de la víctima pudieron ver lo ocurrido.
También se protesta por no agotarse la prueba técnica requerida para confirmar lo relativo al combate, ni se trajoel resultado de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría. Se sostiene en la demanda quea los testimonios de NELLY DURÁN, RAMONA ISIDRO, ALEYDA CÁRDENAS PARRA y LUZ MARI ZARATE, rendidos ante la justicia castrense, no se les dio la relevancia y mérito que les correspondía en la providencia proferida por la Fiscalía 25 Penal Militar.
Con las falencias probatorias señaladas, dice la actora, se habría demostrado que el combate no existió, que se trata de un falso resultado mostrado por los militares, por lo que se hace necesario reabrir el sumario por el homicidio cometido en JOSÉ REINALDO ISIDRO. CONSIDERACIONES 1. El artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2° de la Ley 1407 de 2010 regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de revisión dirigida contra providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria o militar.
Conforme con la Ley 600 de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, proferidas en única o segunda instancia por dicha Corporación o por los tribunales superiores o fiscales que actúen ante éstos. En las actuaciones judiciales que se cumplen en la justicia penal militar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la revisión de sentencias o preclusiones proferidas en única o segunda instancia por la Corporación o por el Tribunal Superior Militar, a decir del numeral 2º del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 y,de acuerdo con el artículo 203 ídem, de dicha acción conocen los Tribunales Superiores Militares cuando las decisiones son proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento y ha de entenderse que esta regla también se predica para las decisiones de las Fiscalías que actúan ante tales despachos.
Con la demanda se allegó constancia de ejecutoria de la resolución de 24 de agosto de 2012 cuya revisión se demanda, anunciándose que fue proferida por la Fiscalía 25 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Segundo de Brigada de la Segunda División, registro en el que se indica que las partes dentro del término legal no interpusieron recurso contra la cesación de procedimiento para el CP.
FLORIBERTO AMADO CELY y SLV. EDWIN GARZÓN PORTELA por el delito de homicidio. La providencia cuestionada en la demanda de revisión en las presentes diligencias es de primera instancia, proferida por un Fiscal Delegado ante un Juez con categoría de Circuito, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 199 y 203 del Código Penal Militar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer de la acción promovida por la Fiscal 133 Especializada de la UNDH-DIH.
Como consecuencia de lo anterior se debe remitir la actuación al Tribunal Superior Militar para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Remitir por competencia las diligencias a las que se ha hecho referencia al Tribunal Superior Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUEGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 8