Micelio
AP870-2026(71589)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 677 de 1995Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP870-2026 Radicado N° 71589 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diego Hernán Álvarez Montoya, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de abril de 2024.

Esta decisión confirmó la condena dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 25 de julio de 2023, que lo declaró culpable de los delitos de concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 2 Entre el 19 de marzo de 2013 y el 7 de marzo de 2017, en las ciudades de Medellín y Envigado, Diego Hernán Álvarez Montoya, junto a otras personas, comercializó en diferentes oportunidades medicamentos de alto costo fraudulentos o alterados, aprovechando su condición de representante legal del establecimiento comercial Tomo Drogas y/o de accionista de la empresa Distribuidora Margen S.A.S. En el marco de su actividad comercial durante septiembre y octubre de 2013, Diego Hernán Álvarez Montoya proveyó al establecimiento Dempos S.A. el medicamento denominado Sprycel Dasatinib, cuyo lote 265024B no había sido importado por el respectivo laboratorio ni elaborado por el fabricante.

Luego, ese medicamento fue suministrado a los pacientes Delcira González Arboleda, Ricardo Vásquez Carvajal y Adriana Patricia Suescún Rodríguez, diagnosticados con leucemia mieloide crónica. Asimismo, comercializó el medicamento Voltaren, lote n.º S2557, el cual no cumplía con las exigencias técnicas establecidas en el Decreto 677 de 1995. 2.

Procesales. Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 3 De las sentencias y demás documentación aportada por el demandante, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante: 1.- La Fiscalía General de la Nación le imputó a Diego Hernán Álvarez Montoya el delito de concierto para delinquir y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, consagrado en los artículos 372 y 340 del Código Penal, respectivamente, el 29 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El procesado aceptó los cargos formulados. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en diligencia del 21 de abril de 2023, celebró audiencia de verificación del allanamiento.

El 25 de julio siguiente adelantó la audiencia de individualización de la pena y profirió sentencia condenatoria. En esa decisión no reconoció al procesado la rebaja por el allanamiento e impuso la pena principal de 90 meses de prisión. 3.- La defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado en proveído del 15 de abril de 2024.

Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 4 10.- El apoderado de Diego Hernán Álvarez Montoya interpuso acción de revisión contra el fallo condenatorio. Anexó el respectivo poder, así como la copia auténtica del expediente de primera y segunda instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado acudió a la acción de revisión al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Como fundamento de la demanda, advirtió que mediante sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia en torno a las condiciones para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos. En esa decisión, la Sala explicó que si bien el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, no son equivalentes.

Por tanto, frente a la aceptación unilateral de los cargos, resulta improcedente aplicar la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 5 Explicó que las sentencias de primera y segunda instancia, expedidas el 25 de julio de 2023 y 15 de abril de 2024, mediante las cuales se condenó a Diego Hernán Álvarez Montoya, no reconocieron rebaja alguna por el allanamiento a cargos.

Esto se debe a que la línea de pensamiento vigente para ese momento exigía que se realizara el reintegro patrimonial establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como condición para que se aplicara el descuento punitivo en casos de allanamiento a cargos. Indicó que el cambio de jurisprudencia le resulta favorable, puesto que, de haberse fundamentado la sentencia en la postura actual de la Corte, se habría reconocido la rebaja de pena por cuenta del allanamiento a cargos, sin necesidad de realizar el reintegro del incremento patrimonial obtenido por la comisión del delito, tal y como lo prevé el canon 349 ejusdem.

Conforme a lo expuesto, consideró que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la causal invocada. Por lo que pidió que se dejen sin efecto parcial las sentencias del 25 de julio de 2023 y 15 de abril de 2024 proferidas en su orden por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en su lugar se imponga una pena principal de prisión en 53 meses y multa de 159.996 SMLMV.

Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 6 CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la demanda de revisión presentada por Diego Hernán Álvarez Montoya, a través de apoderado judicial, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- De la acción de revisión y sus requisitos. 2.1.

La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal1. Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de exigencias de índole formal y otras de fondo, últimas que corresponden a las causales invocadas, que son de carácter taxativo, perentorio y rogado.

De modo que solo puede ser estudiada de fondo la demanda cuyas causales 1 AP1526-2019, ab. 30 de 2019, rad. 54425. Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 7 estén debidamente alegadas y sustentadas por el demandante. En cuanto a las exigencias de índole formal, el precepto 194 ejusdem contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, que consisten en señalar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria. 3.

Caso concreto 3.1. En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, la Sala advierte que con la demanda de revisión fueron aportadas copias de las sentencias de primera y segunda instancia. También se allegó el poder especial conferido por Diego Hernán Álvarez Montoya al profesional del derecho que presentó la demanda. Sin embargo, el apoderado judicial no adjuntó la constancia de ejecutoria de la decisión de segundo grado.

Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 8 3.2. Sobre este último punto, se evidencia que el abogado allegó una constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 24 de abril de 2024. Por medio de esta constancia, se daba a conocer a las partes los términos para la interposición de la demanda de casación en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la ley 906 de 2004, empieza a correr el traslado común de cinco (05) días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación, a partir del veinticuatro (24) al treinta (30) de abril de 2024, ambas fechas inclusive.

En caso de interponerse, se correrá traslado de treinta (30) días hábiles para la presentación de la demanda respectiva. De no hacerse, y vencido el término previsto por la ley, se entenderá por ejecutoriada la sentencia.» No obstante, este escrito no puede ser considerado como una constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que de su contenido no se desprende que la decisión haya cobrado firmeza.

Lo anterior, puesto que no evidencia si se propuso o no el recurso extraordinario de casación y, por ende, no se conoce si la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. Se recuerda que la constancia de ejecutoria es un documento oficial emitido por el secretario del despacho judicial, a través del cual certifica de forma expresa que la providencia se encuentra en firme, debido a que contra la misma ya no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.

Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 9 El documento aportado por el apoderado de Diego Hernán Álvarez Montoya no cumple estos requisitos, lo cual torna inadmisible la demanda de revisión. Acerca de esta exigencia, la Sala ha establecido que el requerimiento legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo.

Por el contrario, es un requisito esencial para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la firmeza material, dado que esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación2. De modo que no es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo. 3.3.- Con este panorama, se concluye que la demanda no cumplió con los requisitos de orden formal que para su admisión establece la ley.

En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 CSJ, AP 28 nov. 2012, rad. 40103, reiterado en CSJ AP973-2025, 26 feb. 2025, rad. 67426. Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 10

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado Diego Hernán Álvarez Montoya.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1B4F66A212FC6794B76926512786A2B675BD3201D97AB7402F46AA9F210415C Documento generado en 2026-02-24 Revisión Nº 71589 CUI 11001020400020260001700 DIEGO HERNÁN ÁLVAREZ MONTOYA 12