Micelio
AP869-2026(71755)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP869-2026 Radicado N° 71755 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara frente a los recursos de apelación presentados por Jorge Eduardo Fadul Díaz y su apoderado, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, de no ser porque la Sala carece de competencia.

ANTECEDENTES En contra de Jorge Eduardo Fadul Díaz se adelantó proceso penal por el delito de prevaricato por acción, por hechos relacionados con su calidad de Juez Civil del Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 2 Circuito de Chiriguaná (Cesar), dado que profirió dos sentencias de tutela de segunda instancia de 21 de abril y 2 de junio de 2017, que contrariaron manifiestamente la ley.

El asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En esa sede, el 27 de febrero de 2023, se emitió sentencia absolutoria. En contra de esa determinación, la Fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron recurso de apelación. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP1657- 2025, 25 jun. 2025, rad. 63765, revocó la decisión y condenó a Jorge Eduardo Fadul Díaz como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, e impuso pena principal de 60 meses de prisión, 133,32 salarios mínimos de multa y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En auto del 25 de julio de 2025, esta Sala declaró extemporáneo el mecanismo de impugnación especial promovido por el procesado y su defensor. Por lo tanto, la decisión condenatoria alcanzó firmeza y, por intermedio de la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la actuación digital fue devuelta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con oficio N°7481, del 23 de septiembre de 2025.

Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 3 La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El sentenciado, a través de apoderado, promovió solicitud de sustitución de la pena de prisión por enfermedad grave. En auto de 28 de noviembre de 2025, el despacho ejecutor negó la postulación. Frente a ello, Fadul Díaz y su defensa interpusieron -cada uno- recurso de apelación. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto de 15 de enero de 2026, concedió en el efecto devolutivo las apelaciones y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal, con fundamento en que, conforme al artículo 478 de la Ley 906 de 2004, debía conocer del recurso el “fallador que emitió la condena”.

CONSIDERACIONES La Corte no es competente para resolver los recursos de apelación promovidos por la defensa y el sentenciado en contra del auto de 28 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en atención a que no actuó como juez de conocimiento en la actuación adelantada en contra de Jorge Eduardo Fadul Díaz.

Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 4 Al efecto, importa destacar que el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, advierte: Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. (Negrillas fuera del texto) A tono con lo anterior, esta Corte ha establecido que De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo establecido por la jurisprudencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento (…) (AP4753–2022, 18 oct. 2022.

Rad 62108). En el caso específico de un aforado legal, concretamente, tratándose de un ex juez de la República, en auto de 17 de julio de 20131, se ratificó que la ejecución de la pena para 1 Auto de sustanciación en radicación interna 38005, condenada ex juez María Cristina Saavedra Yepes: 2. De este modo, el funcionario compete(n)te para hacer cumplir la pena de condenados que gozan de fuero legal, lo es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme al parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, según el cual: "Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento". (Subrayas fuera de texto). Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 5 condenados que gozan de ese fuero corresponde en primera instancia al Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, y en segunda al respectivo juez de conocimiento.

En este caso, dada la condición de juez que para el momento de los hechos ostentaba Fadul Díaz, fue enjuiciado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del fuero legal que dicha calidad le otorgaba2. Por lo tanto, en seguimiento de la norma especial que regula el asunto, el conocimiento en segunda instancia del auto que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le corresponde a la dependencia que asumió la etapa de juicio, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación a la cual se remitirá de inmediato la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 Artículo 34 de la Ley 906 de 2004: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 2.

En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 6 RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver los recursos de apelación presentados por Jorge Eduardo Fadul Díaz y su apoderado, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual negó la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria prevista en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.

Segundo: REMITIR de manera inmediata el presente asunto, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 342DD6B466EF00DFE59C3DB0BCF1FC7D5F754600631D34C387D6B666EE70696A Documento generado en 2026-02-20 Segunda instancia acusatorio N° 71755 CUI 20001600000020200002303 Jorge Eduardo Fadul Díaz 8