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AP869-2015(40810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 40810 Rafael José Romero Ángel Leandro Fabio Villadiego Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 869 - 2015 Radicación n° 40810 Aprobado acta nº 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), el 25 de octubre de 2011, condenando a los mencionados procesados como coautores de la conducta punible de Extorsión, cometida en grado de tentativa.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Del proceso se extracta, que el día 3 de noviembre de 2010, en el centro comercial San Francisco de la ciudad de Sincelejo, agentes del Gaula de la Policía Nacional del Departamento de Sucre, capturaron en flagrancia a los señores LEANDRO FAVIO VILLADIEGO COSTA, JOSÉ ROMERO ÁNGEL y JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, en virtud de denuncia penal presentada por el señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, en contra de los dos primeros mencionados por la comisión del presunto delito de Extorsión. Relató el denunciante, que los señores LEANDRO FAVIO VILLADIEGO COSTA, JOSÉ ROMERO ÁNGEL, en repetidas ocasiones lo citaron a diferentes lugares dentro del Departamento de Sucre, en jurisdicción de los municipios de Sincelejo, Corozal y Los Palmitos, con el fin de exigirle unas sumas de dinero a cambio de suspender la persecución que en su contra adelantaban a través de la radio e internet, así como de dejar de denunciarlo penal y disciplinariamente y desistir de una acción popular que instauraron en contra del Municipio de Cororzal, Sucre, y del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en razón de un proceso ejecutivo laboral que la presunta víctima adelantó como abogado de confianza de un grupo de docentes contra el ente territorial mencionado.

El señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, había sido abordado desde el mes de junio de 2010, por el señor JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, quien según el mismo denunciante, fue el intermediario a través del cual LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, le propusieron reunirse, sin embargo, la acción penal contra éste se suspendió al acogerse al principio de oportunidad a cambio de ser testigo de la Fiscalía. Fueron cuatro las reuniones que se celebraron, efectuándose la primera, el 24 de septiembre de 2010 en el estadero “Donde José”, en inmediaciones del Municipio de Los Palmitos, Sucre; la segunda, el 27 de septiembre en el estadero “Los Pasteles” en el Municipio de Corozal, Sucre; la tercera, el 9 de octubre nuevamente en el estadero “Donde José” y la cuarta, el día 29 de octubre de 2010 en el restaurante “El Corral” en jurisdicción del Municipio de Sincelejo.

En dicho encuentros, los procesados LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y el denunciante ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA, alcanzaron un acuerdo consistente en la entrega por parte de éste último de 30 millones de pesos, correspondiéndole a cada uno de los dos primeros mencionados la suma de 10 millones de pesos, y 10 más, para el señor IVÁN PRADA CAMAÑO, quien según lo narrado por la presunta víctima era otra de las personas que lo presionaba con acciones judiciales en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 3 de noviembre de 2010, se produjo la captura de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO COSTA, JOSÉ ROMERO ÁNGEL y JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, quienes al día siguiente fueron presentados ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo (Sucre), declarando legal el procedimiento de su captura.

En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Extorsión, cometido en grado de tentativa, sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación el 3 de diciembre de 2010 por parte del Fiscal 12 Local de Sincelejo, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 18 de enero y 20 de mayo de 2011, respectivamente.

No se formuló acusación en contra de JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES, por haberse acogido al principio de oportunidad. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 12 de septiembre y 20 de octubre de 2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocentes a los acusados LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL.

El 25 de octubre de ese año, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio. Apelado el fallo por la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, lo revocó mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, para en su lugar declarar responsables a LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, en calidad de coautores del delito de extorsión, en grado de tentativa, imponiendo en contra de cada uno de ellos penas principales de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 728.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.

Se negó a los procesados el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Oportunamente el defensor de los condenados VILLADIEGO ACOSTA y ROMERO ÁNGEL interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado de los sindicados LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo principal: nulidad El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

Como fundamento de su censura plantea que el Tribunal de Sincelejo incurrió en error al emitir su sentencia en segunda instancia, revocando el fallo absolutorio del A quo, para en su lugar condenar a los procesados, pretermitiendo el anuncio del sentido del fallo y el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con lo que se cercenó la posibilidad en el procedimiento de determinación de la pena de indemnizar los perjuicios y obtener la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Enfatiza que no puede desconocerse el trámite del artículo 447 ibídem, situación ignorada por el Tribunal y a la que estaba obligado toda vez que emitió un fallo condenatorio, lo que no permitió la aplicación del artículo 269 del Código Penal. En punto de la trascendencia del yerro anunciado consigna que se vulneraron las garantías fundamentales de los procesados, rompiéndose con el principio de legalidad y vulnerándose el debido proceso, por lo que reclama la intervención de la Corte en pos de la reparación del agravio.

De no haberse incurrido en dicho error, concluye, hubiese variado de manera notable la pena impuesta. Finaliza acotando que el fallador “violó indirectamente la ley sustancial con el error que se invoca, así: artículos 27 y 269 del Código Penal, y los artículos 446 de la Ley 906 de 2004 y 447 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 –para el Tribunal Superior de Sucre-, por falta de aplicación y aplicación indebida» (sic).

Solicita que si la Sala considera que no se cumplen los requisitos de admisión de la demanda, «la admita y case de oficio por vulneración de las garantías fundamentales». Con apoyo en decisiones de la Corte que transcribe, solicita que se cancelen las órdenes de captura libradas en contra de los acusados y se regrese el proceso al despacho de la magistrada ponente para que «provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales».

Cargo subsidiario: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia», pues entiende que se presentaron errores de hecho y de derecho «en la evaluación de las pruebas».

Hace alusión a que el Tribunal de Sincelejo no ejerció un debido control legal del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de primer grado, permitiendo que se «avalaran una pruebas de referencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su aducción». Remite el casacionista a otro acápite de su demanda, donde intitulando «Actuación procesal», relaciona los testimonios de la fiscalía, rotulándolos de testigos de referencia. A continuación segrega lo que denomina errores trascendentales en la valoración probatoria y plantea dos cargos adicionales, derivados, uno como principal y el otro como subsidiario.

Frente al primero, que inscribe como un error de derecho por falso juicio de legalidad, expresa que se quebrantó el principio de inmediación, en tanto el Tribunal Superior no percibió de manera directa la práctica de las pruebas, por lo que no pudo ejercer un efectivo control sobre su valoración, fundamentando su decisión de condena en la presentación tergiversada de los hechos que hicieron los recurrentes.

Es por ello que entiende que se carece de prueba suficiente para condenar, pues aparte de los testimonios de la víctima y de Juan de Dios Castilla Cijanes, no existen otros directos que permitan la demostración de la ocurrencia del hecho, pues la demás prueba testimonial debe ser excluida por constituir prueba de referencia, vulnerándose con ella el derecho de contradicción, la inmediación de la prueba, la presunción de inocencia y el debido proceso.

Como cargo subsidiario plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, «en lo que tiene que ver con el testimonio de la presunta víctima ENRIQUE ROMÁN y el testigo estrella JUAN DE DIOS ACOSTA, ya que los mismos presentaban contradicciones que generaban su exclusión del acervo probatorio». A continuación se refiere al testimonio de Juan de Dios Castilla Cijanes, para concluir que fue la propia víctima la que invitó a los procesados «para favorecerse en relación con las acciones judiciales en su contra por el hallazgo administrativo encontrado por la contraloría».

De allí que, en su entender, un análisis conjunto de la prueba no permite llegar a la conclusión que llegó el Tribunal, el cual incurrió en «tergiversación y recorte demostrativo de la misma» (sic). Acota que así se admitiera como legalmente aducida la prueba, las conclusiones de su valoración resultaron equivocadas, pues se alejaron de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, quebrantándose los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Finalmente, señala que fueron quebrantados los artículos «244 y 27 del Código Penal, así como el artículo 58 numeral 10 del código penal – para el Tribunal Superior de Sucre- (sic) (ley 599 de 2000), por aplicación indebida; y el inciso segundo del artículo 7º del C.P.P. (Ley 906 de 2004), por falta de aplicación y aplicación indebida». Solicita que en caso de no cumplir con los requisitos de admisión de la demanda de casación, se admita y case oficiosamente para protección del debido proceso que entiende conculcado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Cargo principal: nulidad Aunque no hace una manifestación explícita en tal sentido, es evidente que la pretensión del demandante está encaminada a la obtención de una declaratoria de nulidad, con fundamento en que, de acuerdo a su entender, se presentó un vicio de estructura del proceso, el mismo que, de contera, afectó sus garantías. Debe precisarse, en primer lugar, que en materia de los requisitos de la demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el quebranto del debido proceso, se impone al censor la necesidad de identificar la clase de vicio sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

Refiere el defensor que estando obligado a ello, el Tribunal pretermitió el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como quiera que habiéndose revocado la sentencia absolutoria, antes de la emisión de su decisión de reemplazo tenía que anticiparse el sentido del fallo y, a continuación, correr traslado a las partes e intervinientes para los propósitos de la “individualización de la pena y sentencia”.

Dicha omisión se torna relevante en este caso, en tanto impidió a los procesados la posibilidad de indemnizar los perjuicios irrogados y con ello obtener el beneficio de rebaja punitiva, previsto en el artículo 269 del Código Penal. El cargo no está llamado a prosperar, pues desconoce el censor la jurisprudencia que en esta materia, de manera constante y pacífica, ha acuñado la Sala: El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.

En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.

En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción.[footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 14 Ago 2012, Rad. 38467.

En el mismo sentido, CSJ SP, 26 Sep 2012, Rad. 37761; CSJ SP, 24 Oct 2012, Rad. 36616; CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40125; CSJ AP 4992-2014, 27 Ago 2014, Rad. 41630.] Por manera que en este sentido la posición del casacionista resulta infundada, cuando asume que el trámite de segunda instancia se gobierna bajo las mismas reglas de la primera, de allí que en el presente caso, no obstante que se haya revocado la sentencia absolutoria impugnada en apelación, no se precisa de la emisión del sentido del fallo y tampoco del agotamiento de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Pero además, el planteamiento del libelista emerge completamente equivocado cuando reclama la apertura de ese trámite sólo previsto en la primera instancia, para allí proceder a la indemnización de perjuicios a efectos de obtener los beneficios punitivos contemplados en el artículo 269 del Código Penal. La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II) que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga “ antes de dictarse sentencia de primera o única instancia ”.

Del claro texto de la norma se extrae que no hay discusión alguna sobre el momento procesal señalado como límite para la obtención del descuento punitivo, en los eventos en que se procede por delitos contra el patrimonio económico y en que se lleva a cabo la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de perjuicios.

Tales condiciones no se encuentran atadas al trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, mucho menos cuando se ha emitido, como en este caso, la sentencia de segundo grado, momento para el cual, si se quisiera obtener el derecho a la rebaja de la pena, tenía que haberse encontrado satisfechos los requisitos aludidos. Ninguna acotación hace el demandante sobre si efectivamente los procesados, en la oportunidad procesal prevista, hayan restituido el objeto material del delito o su valor e indemnizado los perjuicios ocasionados con el delito; tampoco se extrae esa información de la carpeta procesal.

De modo que sin haberse reunido la condición de haberse efectuado la acción indemnizatoria antes de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a echar de menos consecuencia punitiva favorable para los procesados cuando la misma es pretendida en un escenario por completo extemporáneo. El cargo no se admitirá. Cargo subsidiario: violación indirecta Presentándolo como cargo subsidiario, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia».

Sin embargo, en la exposición del reparo se constata una inaceptable indeterminación en cuanto entremezcla todas las posibles causales de casación, iniciando por la invocación de violación indirecta por errores de hecho y de derecho que nunca precisa. A continuación dentro del mismo cargo, hace una subdivisión, postulando ahora un cargo principal consistente en falso juicio de identidad y otro subsidiario que presenta como falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación; pasando a continuación, sin sustentación alguna, a entrever un falso raciocinio por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; culminando la argumentación, dentro del contexto del mismo cargo, en una violación directa, censurando la sentencia por aplicación indebida y falta de aplicación de normas sustanciales.

Las múltiples incorrecciones que se derivan de la presentación atiborrada e inconexa de tantas causales dentro de un mismo cargo, por sí solas dan al traste con cualquier posibilidad de admitir el cargo, puesto que, como atrás quedó dicho, la actividad casacional exige el cumplimiento de unos mínimos requerimientos afines con los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Es notable el defecto de lógica jurídica en que incurre el libelista, especialmente en su desconocimiento del principio de no contradicción, pues no le es dable la invocación simultánea de múltiples causales de casación, no correspondiendo a la Corte el desentrañar el sentido de sus pretensiones, pues en últimas su intrincada formulación del cargo lo conduce no a otra cosa que a un desparramado alegato de instancias que en nada se compadece con los fines de este recurso extraordinario.

Ahora bien, no obstante, aun cuando la Corte pudiera obviar tan grave omisión de postulación, de todos modos encuentra que ninguna de las objeciones tiene ninguna posibilidad de ser considerada a través de la admisión del cargo. Así, en una aproximación a sus cuestionamientos, encuentra la Sala que son básicamente dos los argumentos que ofrece el demandante en aras de obtener una respuesta favorable a su pretensión: el primero relacionado con la inmediación de la prueba; el segundo, con la prueba de referencia. En primer lugar, plantea, así sea en desapego a una adecuada fundamentación del recurso de casación, que se quebrantó el principio de inmediación, en tanto el Tribunal tomó la decisión de declarar la responsabilidad penal de los acusados, sin haber tenido una percepción directa de la prueba incriminatoria.

Desconoce el libelista la misma estructura procesal sobre la que se edifica el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, en la cual el principio de inmediación se concreta en la idea de que es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin interferencia, desde su propia fuente, de tal manera que el proceso penal se patentiza en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas por el juez que ha de decidir el caso.

La decisión judicial que materializa esa percepción directa de los medios de prueba, puede ser objeto de revisión, en virtud del principio de impugnación, sin que la práctica de las pruebas tenga que llevarse a cabo en presencia de las instancias superiores, precisamente porque su ejercicio judicial estriba, frente a este aspecto en particular, en el control sobre la decisión y las consideraciones valorativas de la prueba practicada ante el juez y el contradictorio desarrollado entre las partes, para lo cual cuentan con los registros de la actuación para verificar lo acaecido.

Igual razonamiento se hace en relación con el recurso de casación y las decisiones que de allí puedan emerger, sin que obviamente pueda echarse de menos la percepción directa de la prueba por parte de la Corte, cuando en realidad su función radica en ejercer el control legal y constitucional sobre la actuación de las instancias y las decisiones tomadas frente a la prueba recaudada.

Ninguna anomalía, entonces, puede radicarse en el hecho de que ante la sentencia absolutoria, el Tribunal haya optado por una resolución contraria, en virtud del análisis llevado a cabo sobre aquella decisión y la prueba que la motivó. De manera desarticulada, a continuación el actor censura la decisión del Ad quem porque en su entender fundamentó su decisión en prueba de referencia, la cual, según entiende, debió ser excluida.

Aparte de la evidente impropiedad advertida cuando el libelista aboga por una exclusión probatoria frente a lo que reputa como prueba de referencia, bastaría poner de presente su misma contradicción cuando a renglón seguido plantea la incorrección del fallo por fundamentarse en la prueba directa de la víctima y de Juan de Dios Castilla Cijanes.

De manera que es el propio demandante quien deja en claro en el curso de su argumentación, que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal no se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, con lo que queda a salvo la exigencia contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al grado de conocimiento judicial fundado en las pruebas rebatidas en el juicio.

Pero es que además, la simple confrontación con el contenido del fallo emitido por el Ad quem deja en evidencia, muy por el contrario a lo manifestado por el censor, que en la argumentación de la decisión revocatoria del fallo de primera instancia, no se precisó de la fundamentación en prueba de referencia alguna para dar por acredita la existencia del hecho y el compromiso de los procesados.

El grado de credibilidad que se dio a los testigos Enrique Carlos Román Estrada, víctima de la infracción, y Juan de Dios Castilla Cijanes, persona que participó de los hechos y fue cobijado con la renuncia a su persecución penal por aplicación del principio de oportunidad, devino de la confrontación con otros elementos de prueba, testimoniales y documentales por parte del juzgador de segundo grado, lo que se encuentra en consonancia con los predicados de los fines de llevar a su conocimiento, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad de los acusados, conforme lo establece el artículo 372 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, resulta por completo infundada la censura planteada por el defensor de los acusados, puesto que no es cierto el hecho de que la decisión se haya fundamentado en prueba de referencia. En su deshilvanada argumentación el demandante entra en terreno de un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con los testimonios de Enrique Carlos Román Estrada y Juan de Dios Castilla Cijanes.

En tal evento, conforme a la causal elegida, era su deber acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

El libelista, de manera bastante imprecisa, orienta su censura hacia un falso juicio de identidad por cercenamiento de aquellos dos testimonios, caso en el cual se encontraba compelido a identificar el elemento de persuasión sobre el cual recayó el dislate, para lo cual debía realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presenta la mutilación para evidenciar la infidelidad en la determinación de su contenido y, al tiempo, acreditar la trascendencia del yerro.

Misión que en ningún momento emprende, limitándose a llevar a cabo una serie de consideraciones sobre lo que a su manera de ver, bien peculiar e interesada, por cierto, debía concluirse en relación con aquellos testimonios, llevando a cabo una personal crítica propia de alegatos de instancias, desconociendo con ello la precisión que le era exigible en la identificación del error que postula y la trascendencia del mismo frente a la decisión impugnada.

A continuación, dentro de la misma argumentación, termina reprochando que el Tribunal haya desconocido en su valoración probatoria las contradicciones que, a su manera de ver, emergían de las declaraciones de los testigos Román Estrada y Castilla Cijanes, acusando la sentencia por falso juicio de identidad por tergiversación. Sin embargo, en lugar de proceder conforme a dicha causal, contrastando el contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, se enfrasca en la misma crítica probatoria, censurando conforme a su parecer que era otra la valoración probatoria que debía acuñar en su decisión el Tribunal, sin que muestre ninguna razón que avale un error de hecho demandable en casación, sino la simple disparidad de criterio apreciativo de las pruebas que fundamentaron la condena, lo que en nada contribuye al ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado.

Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y LEANDRO FABIO VILLADIEGO ACOSTA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2