Micelio
AP869-2014(41674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión n° 41674 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP869-2014 Radicación n° 41674 (Aprobado Mediante Acta n°53) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia de primera instancia se reseñaron los hechos, así: Conforme al contenido del escrito presentado por el Fiscal, en el que sintetiza los términos de la formulación de imputación a la que se allanó JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, y la fundamentación que del mismo hizo en la audiencia correspondiente, la situación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia durante los meses de junio, julio y agosto de 2009, cuando bajo la dirección del policial ÓSCAR RODRIGO VELASCO alias “el GORDO”, ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ alias “CULEBRO”, ÉDGAR USECHE alias el “FLACO” y JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA conocido como alias “GOLIAT” y quien para ese momento se desempeñaba como auxiliar de la Policía Nacional, en la Estación de Mosquera y ejercía funciones principalmente en el CAI MÓVIL de dicha institución que se ubicaba en varias zonas rurales de los municipios de Mosquera o Funza, se concertaron para la realización de varios hurtos de camiones tipo NPR, HKR y NHR, con la condición según adujo el citado VELASCO de asesinar a los conductores de los mismos, y desarrollando para tal efecto, dos clases de modalidades.

La primera de ellas, la realización de retenes de la Policía, en trochas o zonas rurales de los municipios de Mosquera y Funza a altas horas de la noche o en la madrugada, en algunas ocasiones por parte de alias GOLIAT y otros policiales o en otras por parte de miembros de la banda vestidos con prendas de uso privativo, quienes generaban con lo anterior que el conductor del camión confiado en que se trata de miembros de la Policía, descendiera del vehículo, mostrara el contenido de la carga y aprovechándose de eso, los demás delincuentes que esperaban escondidos en matorrales procedieran armados a intimidarlos con armas de fuego, y ocultarlos en el monte, lugar donde posteriormente procedían a darles muerte mediante un impacto de proyectil de arma de fuego que disparaban en la cabeza de la víctima, después de que esta accedía a acostarse boca abajo.

Mientras tanto, otros eran los encargados de tomar el camión y los papeles del mismo y llevados hacia el centro de esta ciudad [Bogotá], o hacía la ciudad de Villavicencio, lugares donde los vehículos hurtados eran comprados y posteriormente desguazados para vender sus autopartes en el mercado negro. La segunda modalidad, consistía en que mediante la utilización de una mujer, lo que fue sugerido por el aquí procesado alias GOLIAT, se contactaba a trabajadores que laboraban en distintas zonas de esta ciudad, avenida Primero de Mayo, Kennedy, Spring, entre otras y en ocasiones con la excusa de transportar una sala o cualquier elemento que en efecto era comprado o en otras con motivo de la realización de un trasteo, los conductores eran guiados hacia inmuebles ubicados en los barrios Porvenir Río o Planadas de Mosquera, uno de ellos ubicado en la carrera 4 No. 16 – 26 y una vez estacionaban el vehículo y entraban a las casas a realizar el trabajo para el cual había sido contratados, eran abordados por varios sujetos que mediante la utilización de armas de fuego o cortopunzantes procedían a intimidarlos, algunos de ellos eran obligados a tomar somníferos para posteriormente ser trasladados y asesinados en un caño o vallado, en tanto otros mediante la preparación previa de cobijas, plásticos etcétera con miras a no dejar rastro de un asesinato, eran puestos boca abajo y allí mismo se procedía a su ejecución mediante disparo con arma de fuego en la cabeza, siendo posteriormente sacado el cuerpo envuelto en cobijas o colchones y arrojado en inmediaciones del río Bogotá. A algunos de los cuerpos les practicaron lo que los delincuentes denominaron la cesárea, que consistía en hacer una incisión en el abdomen de cadáver, sacarle las vísceras… y llenarlos de piedras, con mirar a lograr una inmersión efectiva del cuerpo en el río donde era arrojado, sumado a ello, el cuerpo era asegurado clavando un alambre o estaca que atravesaba el mismo, asegurando así que el cuerpo iba a quedar lo suficientemente seguro en el fondo del agua… según dio cuenta ISMAEL BAUTISTA alias “CULEBRO”, ninguna de las mencionadas actuaciones se efectuaba sin la autorización de los policiales VELASCO y entre otros JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, alias GOLIAT, quien en muchas ocasiones realizó el pare correspondiente a los transportadores, logrando así que ellos descendieran del vehículo, el cual era hurtado, en tanto el respectivo conductor era asesinado.

A más de haberse materializado, en desarrollo de las actividades delincuenciales de la banda criminal a la pertenecía CÉSPEDES GAVIRIA, el hurto de sendos camiones y la muerte de ADOLFO ALEXIS GUIZA GÓMEZ y LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ CANO, entre otros, igualmente, se materializó el secuestro y tentativa de homicidio del cual fue víctima el señor PAULO ANTONIO RODRÍGUEZ CARREÑO, quien a las 14:30 horas del 7 de julio de 2009, fue contratado por una pareja para llevar un acarreo desde Fontibón hasta Spring, arribando así a una casa ubicada en la carrera 4 No. 16 – 26, lugar donde una vez entró fue reducido por parte de tres hombres, quienes mediante utilización de armas de fuego y cortopunzantes, lo obligaron a tomar somníferos 2.

El 10 de mayo de 2010,el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA a sesenta (60) años de prisión, multa equivalente a 18.134,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado consumado y tentado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.

Así mismo, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. 3.Esta sentencia fue confirmada el 4 de agoto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

DEMANDA DE REVISIÓN El defensor del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión en que esta Corporación (CSJ, SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254) estableció un criterio jurisprudencial favorable respecto de los procesados por delitos que, con fundamento en la Ley 1121 de 2006,no tienen derecho a rebaja de pena por sentencia anticipada, pues consideró que la finalidad del incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 fue establecer un marco punitivo que permitiera un margen de oscilaciónamplio, de modo que al aplicar el nuevo régimen de justicia premiallas penas a imponer no fuera ínfimas y continuaran cumpliendoel objetivo de prevención general asignado a la pena.

En consecuencia, en los casos donde por expresa prohibición legal no es posible contraer la pena por sentencia anticipada, consideró la Sala en la citada decisión, deben aplicarse las originalmente previstas en el Código Penal, es decir, las que regían antes de la vigencia de la Ley 890 de 2004. Bajo tal perspectiva,teniendo en cuenta queel sentenciadoJHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, respecto del cual el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la rebaja de pena por sentencia anticipada, alude el defensor con fundamento en la causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debe aplicarse el criterio jurisprudencial aludido, por ser favorable a los intereses de su representado, en lo que atañe al secuestro extorsivo agravado “por haber aceptado en la audiencia imputación dicho cargo” (fl. 13).

Con la demanda se anexaron las sentencias de primera y segunda instancia sin constancia de ejecutoria, el poder y la copia del fallo de casación proferido en el proceso con radicación 33.254 de 27 de febrero de 2013. No se adjunto la prueba que se anuncia como “El proceso donde se produjeron” PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto 29 de enero de 2014, inadmitió la demanda de revisión a que se ha hecho referencia en acápites anteriores, aduciéndose como razón: 3.

En el caso bajo examen, el autor del libelo no cumplió cabalmente el requisito señalado en el numeral (vi), pues no anexó constancia que acredite que la sentencia se encuentra ejecutoriada. Exigencia que como frecuentemente lo ha precisado Sala, busca establecer si el fallo contra el cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación, como se señaló, entre otros, en CSJ, AP, 27 Jul. 2011, Rad. 30823.

REPOSICIÓN Contra la anterior decisión, JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRÍA interpuso recurso de reposición para que se acceda a su pretensión formulada en la demanda, pues con la sustentación del recurso allegó certificación expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que consta que el fallo proferido en el radicado 2009-80033 cobró ejecutoria desde el 1º de diciembre de 2010.

CONSIDERACIONES El recurso de reposición fue interpuesto y sustentado en tiempo, contra providencia que por su naturaleza admite dicha impugnación, además de que la reclamación fue presentada por persona legitimada en su condición de sentenciado. La Sala al inadmitir la demanda con auto de 29 de enero de 2014 no incurrió en error, pues ciertamente para ese momento el accionante ni su apoderado acreditaron la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. El único requisito echado de menos entre los exigidos por la ley procesal penal para autorizar la apertura y trámiteque reclama el actor en este asunto, se satisfizo con la sustentación del recurso de reposición, al adjuntar con dicho escrito la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 4 de agosto de 2010 en el radicado 2009-80033 contra JHON RICARGO CÉSPEDES GAVIRIA, con lo cual se hace procedente reponer la providencia impugnada, pero por la razón expresada, a fin de admitir la demanda de revisión de marras (artículo 194 de la Ley 906 de 2004).

Como consecuencia de lo expresado se autoriza la personería del abogado con T.P. 125.683 del C.S. de la J., se requerirá el envío del expediente y se dispone la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. Reponer el auto de 29 de enero de 2014 proferido por la Sala y como consecuencia admitir la demanda de revisión presentadaa nombre de JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Reconocer al profesional del derecho con T.P. número 125.683 del C.S. de la J. y cédula de ciudadanía número 17.847.596 de Maicao, como apoderado para actuar en la presente acción de revisión a nombre de CÉSPEDES GAVIRIA. 3. Requerir al juzgado donde se encuentra el expediente con radicación 2009-80033, para que lo remita en su totalidad. 4.

Por secretaría notifíquese a los no demandantes según lo dispuesto en el artículo 195 ibídem. Contra esta decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11