Micelio
AP868-2026(62715)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP868-2026 Radicado N° 62715 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ella, confirmó la condena emitida el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado treinta y cinco penal del circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 2 HECHOS Entre los meses de enero y agosto del año 2016, WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR, se desempeñó como profesor de natación del Instituto de Desarrollo de Recreación y Deportes (IDR). En tal calidad prestó sus servicios en las piscinas del Barrio Meissen, ubicadas en la calle 62 Bis Sur nro. 16C-40 de la ciudad de Bogotá, sitio al cual concurría como su alumna, la menor N.H.O.M. de doce años de edad.

Para los meses de julio y agosto de 2016, el implicado se acercó a la menor con propósitos lascivos. Para ello, empezó a enviarle mensajes vía chat de Messenger de la red social Facebook. A través de esas conversaciones el implicado le preguntaba si ella era virgen, si tenía novio, al paso de proponerle que fueran amigos con derechos. Con tal fin la citaba para que se vieran en el al parque de las piscinas o en las paradas del alimentador de TransMilenio, sin embargo, la menor nunca acudió a las citas.

Adicional a ello, para el mes de agosto del mencionado año, cuando la niña terminó su clase de natación, el implicado se le acercó, le cogió la cara y le dio un beso en la boca. Los hechos fueron denunciados por el padre de la menor el 9 de noviembre del año señalado. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 3 ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El uno de febrero de 20211, se surtió por la fiscalía la audiencia preliminar de formulación de imputación, a instancia del Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías. En ella le fue atribuido a Olarte Corredor el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211.2 del C.P.). Estos cargos no fueron aceptados.

La fiscalía prescindió de solicitar medida de aseguramiento. 2. El 23 de febrero de 20212, la fiscalía radicó el escrito de acusación, por los mismos hechos referidos en la imputación. Su formulación tuvo lugar en audiencia del 7 de abril del mismo año, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En la audiencia, sin oposición de la defensa, la fiscalía precisó que, como se trataba de varios hechos ocurridos entre julio y agosto de 2016 -conforme a lo indicado en la imputación-, la atribución procedía en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con el artículo 31 del C.P3. 1 Fls. 88 ss del c.o. de primera instancia. 2 Fls. 4 ss del c.o. primera instancia. 3 Record 18:33, audiencia del 7 de abril de 2021.

Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 4 3. La audiencia preparatoria se surtió el 30 de junio de 2021 y el juicio oral los días 22 de septiembre y 13 de diciembre del mismo año. El sentido del fallo condenatorio fue emitido en audiencia del 9 de marzo de 20224, fecha en que se leyó la sentencia, en la que se condenó al implicado solo por el hecho ocurrido en el mes de agosto de 2016.

La pena impuesta ascendió a 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término. Se negaron los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. En consecuencia, fue ordenada la captura inmediata del procesado. 4.

Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 19 de julio de 2022, la confirmó -leída en audiencia del 28 de julio del mismo año5. 5. Inconforme con lo decidido por el ad quem, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensa del procesado presenta dos cargos, ambos por la ruta de la causal segunda. 4 Fls. 35 ss íb. 5 Fls. 19 ss del c.o. de segunda instancia. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 5 El primero. Aduce desconocido el canon 228 de la Constitución y los artículos 8 y 148 de la Ley 906 de 2004, con trascendencia en el principio de publicidad, toda vez que la audiencia de formulación de acusación, realizada en sesión del 7 de abril de 2021, contiene irregularidades que llevan necesariamente a que se declare la nulidad de lo actuado.

En esa dirección, señala que para el año 2021 se permitió el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la celebración de las audiencias con ocasión del covid-19. A su vez, el artículo 146 de la Ley 906 de 2004 estableció pautas claras y precisas para su celebración y registro, entre ellos, que el “dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. […].

La señal del dispositivo de comunicación por audio y video se trasmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de intercepción. En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia […]”.

Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 6 En este caso, señala, la audiencia de formulación de acusación mencionada comportó las siguientes irregularidades: “(i) el juez nunca activó la cámara, ni siquiera para efectos de instalar la audiencia, sin que hubiera advertido alguna situación que impidiera el uso de las mismas por parte de los sujetos procesales;

(ii) nunca ordenó en su calidad de director de la audiencia, que el fiscal activara su cámara, al menos al momento de presentarse; (iii) el defensor y la representante de víctimas de la defensoría del pueblo, fueron los únicos sujetos procesales que a motu proprio activaron las cámaras para su presentación e intervención”. De ese modo, anota, se infringió el inciso tercero del artículo 339 íb, por cuanto, no fue posible constatar que el Juez presidiera toda la audiencia y que el fiscal estuviera igualmente presente durante la sesión completa.

Tal irregularidad, en su sentir, afectó el debido proceso, en tanto, su asistido fue acusado a través de una llamada telefónica, como si se tratara de una diligencia realizada ante un fiscal y juez sin rostro. Para el libelista, la irregularidad advertida resulta trascedente. La audiencia de formulación de acusación es el escenario propicio para alegar, entre otros aspectos, causales de recusación. Tal pretensión no se pudo realizar, dada la imposibilidad de identificar visualmente quiénes eran el juez y el fiscal.

La mencionada falencia, igualmente, se presentó Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 7 durante la audiencia del juicio oral, desarrollado de manera virtual. Seguidamente, remite a una decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá6, a través de la cual, en un caso similar a éste, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que ese tipo de irregularidades afectan la validez de la actuación, en detrimento del debido proceso y dl derecho de defensa.

Llama la atención, destaca, que en este caso esa misma Sala no hubiera actuado de igual forma, vulnerando con ello el derecho de igualdad. Precisamente, advera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 señaló que los juicios ante los jueces “sin rostro” o identidad reservada infringen el artículo 8.1. de la Convención Americana, al impedir a los procesados que conozcan la identidad de los juzgadores y, por ende, valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuran causales de recusación para, de esa manera, ejercer sus derechos ante un tribunal independiente e imparcial.

En suma, aduce, ni su representado, ni el anterior defensor, dieron lugar a la nulidad planteada, tampoco la 6 Radicado 110016099069202003198-01 del 16 de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá. 7 Caso J. VS. Perú, sentencia del 27 de noviembre de 2013. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 8 convalidaron, menos se puede señalar que el juicio cumplió su propósito, en tanto, al hallarse viciado, el yerro resulta insalvable, siendo la única vía la nulidad señalada.

El segundo. Por la misma causal anterior, reprocha vulnerado el debido proceso por la falta de congruencia entre la acusación y el fallo. Para sustentar su postulación, aduce que en la acusación se le atribuyó al implicado “que la fecha de ocurrencia de los hechos fue en el año 2016”, mientras que el Tribunal avaló la condena del a quo, pese a que éste condenó con fundamento en que los mismos se presentaron “en julio o agosto”, afirmación que, en criterio del fallo de segundo grado “no desquicia el factor temporal-mediados de ese año, con base en el cual se imputó el hecho”.

En ese sentido, considera que el error se originó desde el fallo de primer grado y no fue corregido por el Tribunal. En su sentir, se ha debido proceder como lo ha hecho esta Corte -AP- 3795-2022-, al considerar que “la violación del principio de congruencia es motivo casacional […], pero su desconocimiento no conduce a la anulación de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación”.

Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 9 En esas condiciones, solicita casar el fallo de segundo grado y absolver a su agenciado, dada la vulneración del principio de congruencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Así las cosas, como se evidencia que la defensa no cumplió con la obligación de sustentar debidamente los dos cargos en sede extraordinaria, la Sala anticipa que serán inadmitidos. Estas son las razones: En torno a las nulidades, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, quien la promueve a través de la causal segunda debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 10 residualidad8.

Si se evidencia que el defecto denunciado no alcanza a afectar en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. Como se ha dicho por esta Corte, la declaración del vicio y sus efectos está atada a la comprobación cierta de yerros insalvables de garantía o de estructura, que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que, corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo, y demostrar que ninguno de los correctivos que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.

Aspectos, éstos, que fueron desatendidos en la demanda, por cuanto, su desarrollo se alza precario y vulnera el principio de acreditación que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal, por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de su postulación. Al efecto, se tiene lo siguiente: 8 CSJ.

Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 11 Respecto del primer cargo. La defensa propone la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, al considerar que desde esa etapa del proceso y durante la audiencia del juicio oral fue vulnerado el debido proceso y el principio de publicidad.

Este planteamiento no satisface las cargas propias de un cargo por la vía de la nulidad. Aunque el libelista fijó el momento procesal en que se produjo la anomalía e indicó los preceptos que considera conculcados, no hizo lo mismo respecto de la acreditación de la trascendencia del yerro. El recurrente apenas plantea la posibilidad de haber recusado al juez o al fiscal, en el evento de que se hubiere identificado visualmente sus rostros; sin embargo, tal pretensión resulta apenas aparente, si se tiene en cuenta que ni siquiera a través de este mecanismo sustenta con suficiencia la causal o causales de recusación en las que, considera, se encontraban los funcionarios para ser separados del proceso.

A ello se suma que esta Corte9 ha sostenido un criterio pacífico en el cual advierte que la participación de un funcionario en quien eventualmente concurra una causal de impedimento o de recusación no declarada, no genera por sí misma y sin más, la invalidez de lo actuado, entre otras 9 C.S.J. AP-7506-2025, Rad 66615 del 22 de octubre de 2025.

Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 12 razones, porque tampoco es suficiente por sí misma para entender que se afectó la imparcialidad. De suerte que, correspondía al demandante demostrar el aspecto objetivo y subjetivo del impedimento o de la recusación que podía incidir en la imparcialidad del funcionario para decidir.

Por lo demás, el cargo en su fondo se verifica artificioso, pues, parte de asumir que sólo con verlos en cámara podrían las partes conocer quiénes eran el juez y fiscal que intervenían en el asunto, pasando por alto que, además de presentarse de forma oral al inicio de las diligencias, las actas de estos y otros actos anteriores verificaban su identidad.

Nunca, así, se ocultó a los funcionarios en cita, ni estos actuaron de manera subrepticia o fantasmal, circunstancia que por sí misma advierte de la insustancialidad de lo alegado, aquí utilizado como simple argumento formal que busca encontrar alguna razón para dejar sin efecto el fallo de condena. La Sala, al efecto, verifica que, ciertamente, en las audiencias celebradas a partir del 7 de abril de 202110 -de formulación de acusación-, así como en las siguientes, desarrolladas los días 30 de julio11, 22 de septiembre y 13 de 10 Fls. 75 ss del c.o. 1.

Audiencia de formulación de acusación. Record 00:10 siguientes. 11 Audiencia preparatoria. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 13 diciembre de 202112, y, en la del 9 de marzo de 202213, el juez ni el fiscal dieron apertura a la cámara, lo que impidió observarlos. Esta actuación, no se discute, asoma contraria a las exigencias planteadas para el diligenciamiento de las audiencias, pero de allí no se sigue que ello logre socavar las bases propias del juicio, precisamente, porque i) las partes tuvieron pleno conocimiento de que, quien presidía la audiencia lo era el juez 35 penal del circuito de Bogotá, el cual fue identificado no solo al inicio de la audiencia -al señalar su nombre- sino en las actas que se suscribieron después de cada sesión; ii) de los audios no se evidencia que el funcionario se hubiera ausentado o dejado de dirigir las audiencias; contrario a ello, su actividad fue constante, no solo en su calidad de director del acto, sino garantizando ese mismo derecho a las partes e intervinientes; iii) ninguna de ellas -las partes-, se opuso a esa forma de proceder o se refirió a alguna irregularidad referida a la ausencia del juez, y, iv) en ese mismo sentido, ningún reclamo se realizó respecto del Fiscal 267 Seccional, quien, a pesar de no activar la cámara, estuvo atento al devenir de las audiencias e intervino en las oportunidades que se le concedió la palabra, aunado a que se conoció a viva voz su nombre, el cargo que desempeñaba y el lugar donde se podía ubicar. 12 Audiencia de continuación de juicio oral. 13 Audiencia de individualización pena y sentencia y lectura de fallo.

Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 14 Mas allá de verificar que tanto el juez como el fiscal, solo activaron el audio, no la cámara, en las diferentes audiencias en las que participaron, tal proceder no es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado, por lo demás, sí es claro que el libelista no identificó un perjuicio concreto y real al derecho de defensa o debido proceso.

Se reitera, no es suficiente con la comprobación del error, bien de carácter sustancial o procedimental, sino que se requiere acreditar el impacto material que ello genera sobre las garantías fundamentales de las partes, aspecto no demostrado por el libelista. Finalmente, que, en un caso similar al presente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidiera anular lo actuado a partir del momento en que se presentó el yerro, no vulnera el derecho a la igualdad, como lo pregona la defensa.

La Corte14 ha precisado que, acorde con el artículo 228 de la C.N., los jueces gozan de total autonomía judicial para decidir los asuntos sometidos a consideración, sin que lo dilucidado en otro proceso, lo vincule para resolver después en determinada forma, entre otras razones, porque las circunstancias no son necesariamente iguales. De este modo, el cargo ha de ser inadmitido.

En torno al segundo cargo. 14C.S.J. SP, 709-2019, 6 marzo de 2019, rad. 49430. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 15 Tampoco cumple las exigencias mínimas de un reproche por nulidad. El recurrente plantea la falta de congruencia entre la imputación, la acusación y el fallo, por cuanto, considera que en la acusación se detalló que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2016; sin embargo, los jueces de primera y segunda instancias condenaron con fundamento en que los mismos se presentaron “en julio o agosto” de ese año. Al efecto, la Sala verifica que desde la imputación15, la Fiscalía comunicó al implicado que, en su calidad de profesor de natación del IDRD en las piscinas del barrio Meissen, en la ciudad de Bogotá, a partir de julio de 2016, entabló conversación con su alumna, la menor N.H.O.M, de 12 años de edad, y le enviaba mensajes vía “facebook de contenido sexualizado, entre ellos, el del 11/07/2016 […].

A su vez en el mes de agosto de 2016, le había cogido la cara con las manos y le había dado un beso”. Por su parte, en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 7 de abril 202116, a instancia del Juzgado 35 Penal del Circuito, la fiscalía ratificó los supuestos fácticos atribuidos en la imputación, para corroborar que ocurrieron en el mes de julio de 2016, cuando el judicializado indujo a la menor víctima a prácticas sexuales, a través del Messenger de Facebook.

Igualmente, 15 Record: 16:07. Audiencia celebrada el 1 de febrero de 2021 ante el Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 16 Fls. 75 ss. Record: 1:15:00 ss audiencia del 7 de abril de 2021. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 16 ratificó que los mismos se presentaron en el mes de agosto del mismo año, precisando que para esta última fecha el acusado, con sus dos manos, cogió la cara de la adolescente y le dio un beso en la boca.

A esa atribución, la fiscalía agregó que era evidente que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, a la luz del artículo 31 del Código Penal17. Por su parte, en la sentencia de primer grado el juez delimitó como demostrados sólo los hechos ocurridos durante el mes de agosto de 2016. El Juez colegiado, al resolver el tópico que ahora de nuevo plantea la defensa por la vía de nulidad, dejó claro que la fiscalía, desde la imputación, delimitó los hechos como ocurridos en el año 2016, “cuando el procesado era profesor de natación de la víctima, por lo que, si ocurrió en julio o agosto, ello no desquicia el factor temporal -mediados de ese año- con base en el cual se le imputó el hecho”.

En esas condiciones, ningún error se materializa, en tanto, no se controvierte que la fiscalía fijó un marco temporal, hechos ocurridos durante el año 2016, delimitando, en concreto, los presentados durante los meses de julio y agosto de 2016. 17 Record 18:33, audiencia del 7 de abril de 2021. Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 17 La sentencia condenatoria de primera instancia, que fuera confirmada por el Tribunal, sólo condenó por los últimos hechos y no por los ocurridos en el mes de julio del mismo año. De este modo, el reproche planteado por la defensa, referido a la supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, como unidad inescindible, carece de sustento, dado que, con evidente incorrección material desconoce que la fiscalía atribuyó un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos que se presentaron entre los meses de julio y agosto de 2016, aunque los jueces terminaron condenando sólo por este último.

Decisión que, por lo demás, favoreció al implicado, por cuanto, finalmente no se le dedujo el concurso homogéneo, en cuyo caso la pena hubiese sido mayor. Al efecto, lo planteado por el recurrente termina por advertirse paradójico y contrario a los intereses del acusado, en tanto, parece dirigirse a exigir que, para conservar la congruencia con la acusación, se condene por todos los delitos allí endilgados.

Es claro, de igual manera, que, si bien, por razones que dicen relación con la imposibilidad de la menor para fijar una fecha exacta, no se determinó ésta, ello no afectó el derecho Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 18 de defensa, pues, el procesado y su abogado contaron con todas las posibilidades a su alcance para controvertir los cargos atribuidos, que contienen suficiente delimitación temporo espacial -en las clases de natación y durante los meses de julio y agosto- para ejercer las potestades a su alcance.

En consecuencia, la Sala concluye que ninguno de los reparos formulados satisface los presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda. El libelista desatendió los principios de acreditación y trascendencia, y, en contravía del principio de corrección material, estructuró los reproches con base en premisas fácticas contrarias a la realidad procesal.

En conjunto, la censura no acredita afectación de la estructura del juicio ni expone razones que justifiquen la intervención excepcional de la Corte. Cabe destacar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 19 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.

Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 20 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DF235C5F4153BD7F75089BCE54EFACBB6DC07AAA5FFCD3AB807B11F9697A5D2 Documento generado en 2026-02-24 Casación acusatorio N° 62715 CUI: 1100160000152016087501 WILLIAM ANDRÉS OLARTE CORREDOR 21