GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP868-2025 Radicación No. 65596 Aprobado acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó y adicionó el fallo emitido el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Los Patios, por el delito de fraude procesal, de no ser porque observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 2 HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, citando los de la acusación, así: «El 17de junio de 2014, la señora Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis celebraron un contrato de mutuo con intereses con la indiciada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000); para garantizar el pago se constituyó un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble perteneciente a MERCEDES TARAZONA, ubicado en el lote 150, manzana 13, urbanización Videlso del municipio de Los Patios, identificado con matrícula 260-31-928, otorgándose la escritura pública 2014 la cual fue protocolizada ante la Notaria Sexta de Cúcuta el 17 de Julio de 2014, quedando inscrita en el respectivo folio de la matricula inmobiliaria.
Ante el incumplimiento del pago de la deuda, el doctor Rafael Galvis García actuando en representación de los acreedores Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis, instaura demanda ejecutiva con crédito hipotecario contra MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, habiéndole correspondido al Juzgado 01º Civil Municipal de Los Patios, bajo el radicado 20150074, que el 06 de marzo de 2015 libró mandamiento de pago contra la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y por consiguiente, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, continuando su curso, ordenándose avaluó previo a la diligencia del remate del inmueble.
El 01 de junio de 2015, el Juzgado 01º Civil Municipal de Los Patios dicta sentencia dentro del proceso promovido por Jean Carlos Rapón Galvis y Carmen Ligia Galvis García, dentro del radicado 20150074, ordenando la venta en subasta pública del bien inmueble agravado con hipoteca por la señora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL a favor de los señores Jean Carlos Rapón Galvis y Carmen Ligia Galvis García. Empero, el 29 de abril de 2016, es decir, 13 meses después de haberse librado el mandamiento de pago y decretado la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, aparece una conciliación celebrada ante el inspector de trabajo del municipio de Los Patios entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL (empleadora) CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 3 con el presunto empleado JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, por medio del cual, se concilian aspectos laborales de un supuesto contrato laboral, tipo verbal, con fecha de inicio 1997 y terminación en marzo de 2016, donde JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA reclama el pago de prestaciones sociales, salario de 2 años, saldo de comisiones, horas extras, dominicales, festivos, descansos, compensatorios, indemnización moratoria, subsidio familiar, dotación, durante todo el tiempo que laboró a órdenes de la empleadora, quien era la propietaria de la Consignataria de Vehículos Vicman, y se conciliaron Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), dónde la presunta empleadora manifiesta que tiene animo conciliatorio, por consiguiente está de acuerdo en cancelar el valor reclamado JAIRO ANTONIO PÉREZ pagadero el 07 de mayo de 2016.
El inspector de trabajo del municipio de Los Patios aprobó la conciliación, que presta merito ejecutivo. Con base en la referida acta de conciliación, la doctora Ingrid Roxana Moreno Tibia quien funge como apoderada de JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA instauró la demanda ejecutiva laboral en contra de MERCEDES TARAZONA SANDOVAL. Habiéndole correspondido al Juzgado 01º Laboral del Circuito de esta ciudad, quien a su vez le comunica al Juzgado 01º Civil Municipal de Los Patios, que el 31 de agosto de 2016, se decretó el embargo del remanente o de los bienes que por cualquier cosa llegaran a desembargar de propiedad de la demandada MERCEDES TARAZONA SANDOVAL, dentro del proceso ejecutivo 00074 del 2015.
Posteriormente, el Juzgado 01º Laboral de Circuito le informa al Juzgado 01º Civil Municipal de Los Patios, sobre la prelación del crédito laboral, según el artículo 465 del Código General del Proceso. El 24 de noviembre de 2016, el Juzgado 01º Laboral del Circuito atendiendo una solicitud de llamamiento de oficio impetrada por el doctor Juan de Jesús Galvis García, quien actúa como apoderado de Carmen Ligia Galvis García y Jean Carlos Rapón Galvis, responde que “no prospera, porque esa figura se aplica siempre y cuando, el juez advierta una colusión, un fraude o cualquier otra situación similar en un proceso, situación que no se da en el presente caso, donde se tiene como título base de ejecución un acta conciliada, expedida por el ministerio del trabajo inspección del municipio de Los Patios, con la respectiva constancia que presta merito ejecutivo.” CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 4 Frente a la supuesta relación laboral entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL Y JAIRO PEREZ AMAYA se logró demostrar que: a) Según la Cámara de Comercio, el establecimiento comercial CONSIGNATARIA DE VEHÍCULOS VICMA, fue inscrito el 07 de septiembre del 2006, con domicilio en la avenida 4 nro. 1-115 del barrio San Luis, figurando como propietaria TARAZONA SANDOVAL MERCEDES.
Con esto, se descarta que dicho negocio estuviera funcionando desde 1.997 como dice JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA b) Que la afiliación al régimen contributivo a la nueva EPS de JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA es a partir del 2008-01-08, y no a partir del año 1997 cuando al parecer trabajó como vendedor para MERCEDEZ TARAZONA. c) Informa la DIAN que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA no registran la presentación de declaraciones de venta y complementarios por los últimos cinco (5) años, los cuales comprende a los gravables 2011-12-13-14 y 15.
A través de la conciliación laboral realizada ante el Inspector de Trabajo con sede en el municipio de los Patios en relación a la supuesta relación laboral entre la empleadora MERCEDES TARAZONA SANDOVAL y el presunto empleado JAIRO ANTONIO PEREZ AMAYA, sirvió para obtener del Juez Primero Laboral del Circuito la prelación del crédito laboral para defraudar el crédito hipotecario que cursaba en el Juzgado 01º Civil Municipal de los Patios, pues, la audiencia de conciliación extrajudicial en donde MERCEDES TARAZONA SANDOVAL aceptó la obligación laboral en favor de PÉREZ AMAYA se celebró después de notificado el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, precisamente conciliando una suma equivalente al valor del inmueble hipotecado a fin de sustraerse a su pago en presunto alzamiento de bienes.
Un aspecto importante de resaltar es que MERCEDES TARAZONA SANDOVAL es propietaria de cinco (5) inmuebles ubicados en esta ciudad, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 260- 132257, 260-184757, 260- 189182, 260-281590, y precisamente el hipotecado que corresponden al No. 260-31928 fue el único sobre él se pidió medidas cautelares.
Ahora bien, cuando MERCEDES TARAZONA aceptó pagar a Jairo Antonio Pérez Amaya la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) “… en efectivo y de contado, el día 07 de CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 5 mayo de 2016”, esto es, una semana después de la audiencia de conciliación extrajudicial, ya había sido notificada del mandamiento de pago proferido en su contra el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Los Patios por valor de $80.000.000, Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2015-0074- y por tanto sabía que tenía que atender el pago ordenado por el juez, so pena, de exponer a remate su inmueble permitiendo presumir que no era cierto el pago ofrecido en la conciliación y esta se trataba, tan solo, de una ostensible y dolosa maniobra fraudulenta.
El 02 de noviembre hogaño el Juez 1º Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó la prelación del crédito laboral según lo preceptuado en el Título 40 del Libro IV del C.C. “De las obligaciones en general y de los contratos” desplazando el pago del crédito hipotecario. Esta pluralidad de hechos demuestran la simulación laboral entre MERCEDES TARAZONA SANDOVAL Y JAIRO ANTONIO PÉREZ AMAYA, como maniobra fraudulenta dolosamente urdida para defraudar la administración de justicia y el crédito hipotecario, ya que la relación laboral no consta en contrato escrito sino en un acuerdo verbal pactado entre las partes en el año 1997 (hace 20 años) previendo altas asignaciones mensuales en favor del trabajador quien durante los dos (2) últimos años de tal relación, período objeto de conciliación, reclamó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo), promediando un asignación mensual superior a $ 6.000.000,oo.
Ejerciendo una simple labor de vendedor de vehículos por comisión. Asimismo, en solicitud de audiencias de medidas cautelares solicitadas por la victima concedidas y en apelación ante el Juzgado 04º Penal del Circuito, fueron confirmadas las medidas cautelares de los predios ya mencionados, que son de propiedad de la señora MERCEDES y que cada uno de ellos están ubicados, con el de matrícula inmobiliaria No. 260-281590 ubicado en la Av. 4 número 2 – 21 del barrio Pamplonita – lote 1; el No. 260-189182, en la calle 7 número 79 casa lote #1 del barrio San Luis; la matricula No. 260-184757, en la calle 2 Av. 5ta lote 3 del barrio San Luis; el número de matrícula 260- 132257, en la Av. 4ta número 1-19 del barrio San Luis o Av. 4ta número 1- 119 barrio Pamplonita.» CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 6 ANTECEDENTES PROCESALES 1.
El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, presidió la audiencia de formulación de imputación por el delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), en contra de Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval. 2. El 30 de enero de 2018, el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, el cual fue materializado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento con función de Conocimiento de Los Patios, en audiencia del 16 de mayo de 2019. 3.
El 26 de octubre de 2023, se emitió sentencia por medio de la cual, se sancionó a los acusados como coautores de la conducta punible acusada. En consecuencia, se les impuso 84 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Se les concedió prisión domiciliaria. 4.
La defensa de los procesados apelaron la condena, y en providencia del 9 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no decretó las nulidades solicitadas, confirmó la declaratoria de responsabilidad y CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 7 adicionó la parte resolutiva, en el sentido de disponer el restablecimiento del derecho, con la pérdida de efectos de la orden del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta proferida mediante auto del 31 de agosto de 2016, bajo el radicado No. 54001-31-05-001-2016-00270-00. 5.
El Tribunal prescindió de la audiencia de lectura de la sentencia y procedió, a través de su secretaría, de la siguiente forma: a. El 9 de noviembre de 2023, remitió a la defensa, la Fiscalía, la Procuraduría y los representantes de víctimas, a través de correo electrónico, el oficio TSC-SP-SRIA No.5322- 2023, junto con el fallo respectivo, advirtiendo que: «Por medio del presente, y conforme a lo ordenado por el Magistrado ponente doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO me permito notificar Sentencia de Segunda Instancia de fecha 09 de noviembre de 2023, en el cual se resolvió: (…) El traslado para interponer recurso contra la presente decisión inicia al día siguiente hábil a la entrega del presente correo con un término de cinco (5) días para la presentación del recurso de Casación. En consecuencia, a partir del día diez (10) de noviembre de 2023 inicia el término, el cual vence el diecisiete (17) de noviembre de 2023 a las 6:00 p.m.» b. Igualmente, respecto de los procesados, se advierte que la notificación se realiza mediante «línea WhatsApp», y obra oficio TSC-SP-SRIA No.5323-2023 dirigido a Jairo Antonio Pérez Amaya.
CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 8 A partir de lo anterior, se extendió constancia secretarial en la que se afirma que «La providencia en mención se notificó vía correo electrónico el día 09 de noviembre de 2023, en consecuencia, los términos empiezan a correr a partir del 10 de noviembre de 2023 y vencen el día 17 noviembre de 2023.» 6.
Luego de que cumpliera el trámite relacionado con la designación de nuevos defensores1. El representante judicial de confianza de Jairo Antonio Pérez Amaya y el defensor público asignado a Mercedes Tarazona Sandoval, interpusieron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. Aquellos radicaron las correspondientes demandas el 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024. 7.
El 24 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no se pronunciará2 sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval, debido a que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos 1 Lo que supuso la ampliación de términos para agotar el trámite de casación en el Tribunal. 2 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, Radicado 65711 y AP7109-2024, Rad. 67612 CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 9 sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional3 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.
La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.
CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 10 responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal4. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»5 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación6, protección7, instrumentalidad de las formas8, trascendencia9 y residualidad10. 4 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 5 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 7 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 8 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 9 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 10 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 11 Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 12 En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 13 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.
Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 14 tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.
En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 15 carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».
Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.
La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 16 Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de mensajes dirigidos a buzones de correo electrónico e, incluso, mediante «línea WhatsApp».
En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 17 de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de los comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas, además, a los procesados por el aplicativo «WhatsApp».
Habiéndose, se dice, cumplido tal cometido, el mismo día del envío, esto es 9 de noviembre de 2023, pues así se CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 18 registró en la constancia dejada por la dependencia, fecha que además sirvió para correr los respectivos términos para interponer el recurso -del 10 al 17 de noviembre de 2023- y, radicar la demanda -del 20 de noviembre de 2023 al 23 de enero de 2024-; plazo en el cual, efectivamente concurrieron los defensores.
Lo cual significa que se modificaron los términos, debido a que, en rigor, esa contabilización debía darse a partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede «contra CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 19 las sentencias proferidas en segunda instancia»11, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de noviembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 11 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval 20 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de noviembre de 2023.
Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
Presidenta de la Sala CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 165ED8A121A9C866D4A47E83F406360F5CC3682901FA13816AE4CE73AF14B0E4 Documento generado en 2025-02-27 CUI 54001600113120160859001 Radicado 65596 Casación Jairo Antonio Pérez Amaya y 22