Extradición Rad. No. 56279 Margiee Vanessa Bonilla Rojas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP868-2020 Radicación No 56279 Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Resuelve la Corte la solicitud probatoria de la apoderada de confianza de Margiee Vanessa Bonilla Rojas, ciudadana colombiana pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar a partir del año 2013, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.] II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0254 del 21 de febrero de 2019[footnoteRef:2], el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Bonilla Rojas, quien es requerida para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, según la acusación sustitutiva nº 15-20461 CR-LENARD(s), dictada el 3 de agosto de 2018[footnoteRef:3], por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. [2: Folio 130 a133 carpeta anexa] [3: Folio58 a 61, ib] 2.
Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución de 27 de febrero de 2019[footnoteRef:4], ordenó la captura de Margiee Vanessa Bonilla Rojas, que se materializó el 19 de julio siguiente[footnoteRef:5]. [4: Folio 143 a 145, ib.] [5: Folio 16, ib.] 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición, mediante la Nota Verbal No. 1478 del 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:6] y allegó la documentación traducida y legalizada. [6: Folio 24 a 26, ib.] 4.
A su vez el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 2415 del 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:7], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Así como, «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. [7: Folio 22, ib.] 5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0028337-DAI-1100, del 23 de septiembre de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6.
El 25 de septiembre de 2019, el Despacho dispuso requerir a Margiee Vanessa Bonilla Rojas para que designara apoderado que la representara dentro de la actuación. 7. Una vez la requerida nombró defensora de confianza principal y suplente, fueron reconocidas y se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIONES PROBATORIAS 1. La apoderada de confianza principal de la persona requerida en extradición, solicitó: i) Requerir copia del expediente 11001600001720131591700 que fue investigado por la Fiscalía 17 Especializada UNAIM y posteriormente estuvo en conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en donde resultó condenado Hugo Garzón Espitia, por los hechos a que se refiere el cargo número uno – Concierto para distribuir una sustancia ilícita – cocaína-.
Señaló que lo peticionado tiene como finalidad determinar que se está en presencia al principio de COSA JUZGADA, pues en las diligencias referidas no fue vinculada ni como autora o partícipe Bonilla Rojas. ii) Se realice valoración de la «declaración jurada» rendida por el Agente Especial BRIAN WILLIAMS de la Administración para el Control de Drogas, en cuanto indicó, respecto de la responsabilidad de Bonilla Rojas, que estuvo involucrada en «envíos ilícitos de drogas de Bogotá Colombia a la ciudad de México», para que se establezca el lugar desde el cual se considera cometida la conducta y la materialización del resultado. iii) Tener en cuenta, para efecto de la imposición de condicionamientos, de llegar a emitirse concepto favorable, la historia clínica de Margiee Vanessa Bonilla Rojas, a efectos de demostrar la precaria condición de salud, por lo que requiere atención continua, pues, entre otros, padece daños en sus piezas dentales, en el funcionamiento de la vejiga que le ha ocasionado múltiples infecciones urinarias, diabetes mellitus tipo 2, anemia ferropenia, reflujo gastroesofágico, anorexia, síndrome de malabsorción intestinal y desnutrición, cuadro de trastorno alimentario y trastornos de ansiedad, afección en columna lumbar y lumbagia crónica.
Por su parte, el representante de la Procuraduría General de la Nación indicó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición». 2.
Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de manera que se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) el principio de doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando sea el caso, vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición y, vii) la concurrencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. 3.
Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la apoderada de Bonilla Rojas. 3.1. Estima la Sala pertinente verificar si dentro del proceso que cursó en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad, en el que resultó condenado, Hugo Garzón Espitia, según lo manifestó la defensa, por los mismos hechos y delito a que hace referencia el cargo número uno de la acusación en contra de Margiee Vanessa Bonilla Rojas dentro del presente trámite, fue vinculada a la investigación la reclamada en extradición, tornándose en consecuencia admisible ese medio de convicción en aras de analizar la presunta lesión a la garantía judicial al non bis in ídem de la requerida.
Así las cosas, se solicitará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que remitan copia de la audiencia de formulación de imputación, escrito de acusación y demás decisiones de fondo que se hayan emitido dentro del radicado 1100160000172013615917. Así mismo para que certifique el estado actual del proceso. Se advertirá que de no encontrarse el expediente en esa sede judicial, deberá dar traslado a la autoridad que actualmente tiene el conocimiento de la actuación e informarlo esta Corporación. No obstante lo anterior, la Corte ordenará, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – SIOPER-, informen si en contra de Margiee Vanessa Bonilla Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.334.428, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en caso afirmativo, indiquen su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, de a conocer el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar por constituir una causal de improcedencia de la extradición, a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición, con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición. 3.2.
En cuanto a la valoración de la declaración jurada rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en relación con la precisión respecto del lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento al pedido de extradición y directamente concerniente con su poderdante, se dirá que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación (AP1219-2019, AP4803-2018, AP1069-2018, entre otros), el cumplimiento de la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero, será valorado por la Sala al momento de rendir concepto, con base en la información remitida por el Estado requirente. 3.3.
La defensora de Margiee Vanessa Bonilla Rojas considera necesario, de emitirse concepto favorable, tener en cuenta el estado de salud de su asistida ante la eventual reclusión en el país requirente, así como todos los aspectos importantes atinentes al cuidado de la misma para la protección de su vida e integridad personal. Frente a un asunto similar esta Corporación[footnoteRef:8] señaló lo siguiente: [8: CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.] 1.
A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento. 2.6.
Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó en un caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención, lo siguiente: «En lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora… y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente, además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».
Lo expuesto con antelación permite concluir que, en lo medular, el fin probatorio perseguido por la apoderada de Margiee Vanessa Bonilla Rojas, es pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de establecer un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición de la citada, en aras de preservar tanto su salud como su vida (CSJ AP5111-2015, AP1355-2016, AP3457-2016 y AP3595-2017).
De esa manera, habrá de tenerse como pieza documental el resumen de la historia clínica de aquella, aportada por su representante judicial. Igualmente, aunque no haya sido expresamente pedido por la defensa, la Corte, en uso de sus facultades oficiosas ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice examen físico a la ciudadana en mención, en procura de establecer: i) Si en la actualidad tiene de alguna enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál. ii) Si tal o tales padecimientos son de carácter transitorio o permanente. ii) Qué tipo de tratamiento requiere y las recomendaciones a seguir de cara a su caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. SOLICITAR al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remita en el término de la distancia, remitan copia de la audiencia de formulación de imputación, escrito de acusación y demás decisiones de fondo que se hayan emitido dentro del radicado 1100160000172013615917 que se adelantó en contra de Hugo Garzón Espitia.
Así mismo para que certifique el estado actual del proceso. Se advertirá que de no encontrarse el expediente en esa sede judicial, deberá dar traslado a la autoridad que actualmente tiene el conocimiento de la actuación e informarlo esta Corporación. 2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – SIOPER-, a efecto de que informen si en contra de Margiee Vanessa Bonilla Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.334.428, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en caso afirmativo, indiquen su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, dé a conocer el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 3. TENER como prueba el resumen de la historia clínica aportada por la defensa y ORDENAR la práctica de dictamen médico legal a la requerida Margiee Vanessa Bonilla Rojas, en los términos señalados en el numeral 3.3 de la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13