Revisión n° 42139 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP867-2014 Radicación n° 42139 Acta n° 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga de 19 de agosto de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención de 21 de enero de 2005, el cual declaró penalmente responsable a MARIBEL GARCÍA GIRALDO por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, en el fallo de primera instancia se consignan así: “Historia la actuación que a eso de las 12:40 horas de la tarde del 20 de enero de 1999, en momentos en que el menor …(O.F.E.A.) se disponía a abandonar su centro de estudio –Colegio Pablo Sexto, ubicado en la carrera 15 con calle 39, Barrio San Pedro de la ciudad de Palmira (V) - fue abordado por dos sujetos quienes bajo engaños lo hicieron objeto de plagio.
Para la liberación del pequeño, al padre se le exigía la inicial entrega de cien millones de pesos, suma que se redujera a 70 millones.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Cumplidos los presupuestos procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el 21 de enero de 2005 profirió sentencia condenatoria en contra de MARIBEL GARCÍA GIRALDO por el delito de secuestro extorsivo, imponiéndole 336 meses de prisión, multa por 100 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara deBuga confirmó la condena impuesta a MARIBEL GARCÍA GIRALDO mediante sentencia del 19 de agosto de 2009. 3. El defensor de GARCÍA GIRALDO presenta demandae invoca la causal de revisión6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción procede «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».
Para el desarrollo de la pretensión refiere que el delito por el que se condenó a MARIBEL GARCÍA GIRALDO se consumó el 20 de enero de 1999, a quien inicialmente se le precluyó la investigación con base en el principio de in dubio pro reo pero posteriormente se revocó esa resolución y se le convocó a juicio por el delito de secuestro extorsivo en el menor O.F.E.A. Reprocha las decisiones judiciales de instancia por error en la apreciación de la prueba, pues i) no se tuvo en cuenta la primera versión de la víctima, ii) el fundamento de la condena fueron testimonios “incongruentes”, iii) no se hizo unanálisis objetivo y con base en las reglas de la sana crítica.
Estas afirmaciones las respalda con citas textuales de la información suministrada en el proceso por MIGUEL ANTONIO ROJAS, sugiriendo a su vez la forma como debieron ser valoradas por el a quo y ad quem. Concluye que en el proceso adelantado en contra de MARIBEL GARCÍA GIRALDO se vulneraron los principios de necesidad de la prueba, el debido proceso y el in dubio proreo, además del derecho de defensa dado que la prueba que solicitó la abogada que la asistió en la actuación fue denegada.
Para el accionante en los fallos censurados en la demanda de revisión « no se hizo un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso y se tuvo en cuenta aspectos sin relevancia, los cuales condujeron con el encaprichamiento del fallador a una sentencia condenatoria carente de fundamentos serios». Se solicita declarar la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por « violación al debido proceso al no haberse aplicado el in dubio pro reo » Se presentaron como anexos copia simple del expediente en el que se procesó a MARIBEL GARCÍA GIRALDO.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2º de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2.
Los hechos o motivos aducidos para modificar la verdad establecida en sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada no pueden obedecer a una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados al ponérsele fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la Ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho.
De ahí que, además de los requisitos formales, el accionante debe suministrar prueba sumaria sobre el supuesto de hecho de la casual 6ª del artículo 220 del C de P.P., que fue la alegada en este caso, y desarrollarla con argumentos afines al propósito de establecer la injusticia de la condena frente a un cambio posterior de jurisprudencia que resulta favorable a la situación jurídica de aquélla.
Los supuestos del numeral 6º del artículo 220 del C de P.P., son: i) El señalamiento de los fundamentos o criterios que sirvieron para sustentar la sentencia condenatoria cuya revisión se demanda; ii) La identificación del nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal; iii) La verificación que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, fue cambiado favorablemente mediante el pronunciamiento judicial de esta colegiatura. 3.
Las afirmaciones que hace el apoderado de MARIBEL GARCÍA nada tienen que ver con la causal de revisión aducida, se ocupó de censurar la valoración de la prueba y el alcance que en los fallos de instancia se le otorgó para adquirir la certeza sobre la autoría, participación y responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo, tarea propia de las instancias y censurable únicamente a través de los recursos ordinarios o el de casación. Lo mismo corresponde decir en relación con las supuestas irregularidades que vincula con el debido proceso y el derecho de defensa.
En esta oportunidad el demandante no constató ante la Corte qué criterios aplicados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado o la Sala Penal del Tribunal de Guadalajara de Buga en la sentencias de fechas 21 de enero de 2005 y 19 de agosto de 2009 fueron modificados con posterioridad por la jurisprudencia de esta corporación, ningún argumento de los esbozados apunta a esa finalidad, por lo que la causal de revisión aducida quedó en un simple enunciando sin desarrollo ni demostración. Si no se cumplió con el cometido aludido en el párrafo anterior menos se agotó lo relativo a la favorabilidad y la correspondiente incidencia del supuesto cambio jurisprudencial alegado en los fallos de instancia, menos se insinúa por esa vía la injusticia de estos, ni se aborda la identidad temática para apreciar la idoneidad de remover la res iudicata de la decisión judicial censurada a través de la acción promovida.
El demandante no cumplió con las exigencias formales de la demanda de revisión, no se ofrecieron los fundamentos requeridos para la admisión de aquella en cuanto a los fundamentos de la causal invocada y los anexos incorporados evidencian la improcedencia del citado escrito (artículo 220 y 222 del C de P.P.). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
No admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado dela condenadaMARIBEL GARCÍA GIRALDO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga por eldelitode secuestro extorsivo. 2. Reconocer como apoderado de MARIBEL GARCÍA GIRALDO al profesional del derecho con T.P. 191.481 del C.S. de la J. 3.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9