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AP866-2014(41001)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION: 41.001 BLANCA ROMERO DE PADILLA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP866-2014 Radicación N°. 41.001 (Aprobado acta N°. 53) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Blanca Romero de Padilla contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga confirmó el fallo del 30 de marzo de ese año, dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad, que condenó a la procesada como autora del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la denuncia formulada el 15 de noviembre de 2005 por Diana María Cáceres Ramírez, Erika Johana Parra García y Ramiro García Delgado, manifestaron que, con el propósito de viajar a España, contactaron a la señora Blanca Romero de Padilla, por recomendación de Ricardo Alonso Caicedo Chaparro, por cuanto se anunciaba como tramitadora de documentos legales para viajar al extranjero, a quien cada uno le entregó, aproximadamente, la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), así como los documentos que aquella les exigió para obtener, en Venezuela, cédula y pasaporte visado a Europa, recibiendo de manos de la encartada, presuntamente, un certificado de regulación. Luego de múltiples requerimientos y tras indagar sobre la legalidad del aludido certificado, Diana María y Erika Johanna, debieron viajar al vecino país, por indicación de la acusada Romero de Padilla, con el fin de obtener la cédula de ciudadanía, donde se contactaron con un familiar de ésta, al que cada una le pagó, adicionalmente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) porque se encargaría de orientarlas con el trámite.

Lo cierto es que regresaron a sus domicilios, donde se les indicó llegarían sus documentos, pero ello no ocurrió y tampoco les fue devuelta la totalidad del dinero que suministraron para tal fin. 2. Adelantada la investigación, el 3 de febrero de 2010, la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga declaró persona ausente a Blanca Romero de Padilla y en proveído del 28 de marzo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de estafa, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que reiteró al momento de resolver el recurso de reposición incoado por la defensa, y que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga confirmó en su integridad. 3.

Iniciada la etapa del juicio, a instancias del Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, se conoció que la encartada se encontraba en prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá por cuenta de otra autoridad judicial. Y ante la manifestación expresa de no comparecencia, se libró despacho comisorio para que rindiera indagatoria, diligencia que el Juzgado 64 de la misma categoría, surtió el 10 de marzo de 2011.

El 30 de marzo de 2012, el despacho en mención condenó a Blanca Romero de Padilla como autora responsable del injusto de estafa. Le impuso las penas de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa de sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, así como la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo) para Diana María Cáceres Ramírez y Erika Johanna Parra García, respectivamente, y cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo) a favor de Ramiro García Delgado.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 31 de agosto del mismo año. LA DEMANDA El impugnante acude a la casación excepcional que, según dice, se justifica en este caso porque pocas veces la Corte tiene la oportunidad de conocer sentencias proferidas por instancias inferiores, especialmente, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de su asistida, el que fue abiertamente desconocido por los falladores de primer y segundo grado.

Adicionalmente, estima necesario que en el pronunciamiento respectivo se precisen de los alcances dogmáticos de la estructura típica, causal y sucesiva de la estafa, en especial, su diferencia con las obligaciones civiles o comerciales, pocas veces entendidos por los funcionarios de menor rango, y depure lo atinente a la relevancia de la intervención de la víctima, todo lo anterior, en aras de que la jurisprudencia se decante y mantenga actual y en constante desarrollo.

A continuación, hace una genérica referencia de los desafueros judiciales y formula cuatro cargos, así: Primero (principal): Con estribo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que la sentencia objetada se dictó en un juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso, toda vez que el fallador de primer grado clausuró el ciclo probatorio del juicio, sin que previamente practicara una prueba de trascendental importancia, la cual había sido ordenada dentro de la instrucción, y también por el juez de conocimiento, de manera oficiosa, tras evaluar su conducencia y pertinencia. De esa manera, se sustrajo a su propia orden probatoria, que cobró ejecutoria formal y material, en desconocimiento de las formas propias del juicio y de la defensa, porque ese vacío fue llenado, incluso en la segunda instancia, “con decidida conjetura o soslayando circunstancias trascendentes en la sentencia” al punto que, de haberse evaluado correctamente su ausencia, otro habría sido el sentido de la sentencia. Tras reseñar la actuación cumplida, respectivamente, por las Fiscalías Primera y Quinta Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, con miras a obtener el desglose de las certificaciones de regularización o naturalización y, ante el Cónsul de Venezuela, se estableciera su autenticidad a través de los cotejos correspondientes, sin obtener respuesta, aduce que se dispuso el cierre de investigación y se calificó el mérito del sumario, que la fiscalía de segunda instancia confirmó en su integridad.

Luego, superadas las etapas respectivas de la causa, donde la juez ordenó, de oficio, insistir en la aludida solicitud, se dictaron los fallos respectivos, cuyos fundamentos de reproche previamente destacó el censor, así como el sustento argumentativo del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado. Dice que la sola secuencia de la actuación procesal, demuestra la incursión en la causal de nulidad, porque es claro que, por capricho, la prueba decretada en el juicio no fue practicada, pero además, encuentra inadmisible que a pesar de haber sido catalogada como conducente, pertinente y útil, el A quo afirme que la prueba no importa, porque lo primordial es que los denunciantes no hubiesen obtenido sus documentos.

Si esto fuera cierto, agrega, entonces no se habría ordenado, pues desde el comienzo de la investigación se sabía que los denunciantes jamás obtuvieron sus documentos completos para viajar. Conforme a la Sentencia de Unificación 087 de 1999 de la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos que menciona, el capricho en la no realización de la prueba debidamente ordenada en juicio, para continuar con las etapas subsiguientes, es predicable en este asunto como violación del debido proceso.

En punto de la trascendencia, aduce el demandante que la omisión probatoria creó una aspiración legítima en la defensa, en el sentido que la misma representaría la aplicación de la duda a favor de su asistida, en cuanto a la autenticidad de los documentos materia de juicio, pues la inexistencia de esa información hacía pensar que todas las circunstancias serían resueltas de manera favorable, y no, en los términos considerados por el Ad quem.

Para demostrar lo anterior, extracta los alegatos defensivos expuestos en la audiencia de juzgamiento, así como los propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y las consideraciones de los falladores quienes, en su sentir, acudieron a fórmulas simplistas para dejar de lado la discusión que merecía el vacío probatorio en torno a la documentación. De esa manera se sorprendió a la defensa y se le dejó sin espacio para ejercer una efectiva contradicción. Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación a partir de la sesión del 31 de agosto de 2011, en la que se cerró el debate probatorio y se citó a los sujetos procesales a la siguiente audiencia para la presentación de los alegatos finales, “momento en el que se consolidó el yerro por cuanto allí debieron tomarse cartas en el asunto para reiterar la prueba pendiente”.

Segundo (subsidiario). En el marco de la misma causal, acusa el impugnante el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que el juez de segunda instancia se sustrajo de resolver la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación, en el sentido que el A quo consideró que la prueba documental allegada por su defendida en la diligencia de indagatoria, no probaba nada, pese a su idoneidad y verosimilitud, y no dispuso verificación alguna sobre ese material probatorio, habiendo podido hacerlo de oficio.

Tras evocar el sustento argumentativo del recurso y en orden a demostrar la trascendencia del yerro, asegura que la falladora de primer grado, “con tal de negar” la tesis defensiva según la cual, la acusada solo fue una intermediaria en el trámite de los documentos de los denunciantes, rechazó la prueba aportada por la señora Romero de Padilla, quien anexó múltiples recibos de consignación, para evidenciar que ella había entregado las sumas recibidas a las personas que finalmente iban a hacer los trámites, aclarando que no estaba todo el dinero, en razón a que las ofendidas pagaron un dinero a su ex yerno y el señor Ricardo Caicedo recibió una comisión. Pese a la inercia y desinterés de la Juzgadora, de una posible verificación, terminó diciendo que la prueba documental no probaba nada y que prefería la versión de los denunciantes, esto es, que simple y llanamente el dinero se lo habían entregado a la procesada.

La omisión en la verificación cobró trascendencia para la defensa, porque terminó siendo aprovechada para desconocer la prueba y cerrar las posibilidades defensivas, por cuanto el Ad quem confirmó la sentencia y con ello, tácitamente se deduce que no aceptó las propuestas de nulidad, aun cuando solo estudió una de ellas y no la incluyó en la parte resolutiva.

Asegura el togado que se trata de una decisión equiparable a la ausencia absoluta de motivación que, de acuerdo con el criterio de esta Corporación, constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al tiempo que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales y en sentido similar lo estipulan los artículos 3º, 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, para que se dicte nuevamente, considerando y resolviendo la petición de nulidad. Tercero. Aduce el actor que el sentenciador incurrió en violación directa por indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Tras ilustrar con jurisprudencia sobre los elementos integrantes de la estafa y aludir al criterio del Ad quem, para derivar la tipicidad de esa conducta punible, asegura que frente al inicio de la relación contractual para el trámite de los documentos no se acreditó ardid o engaño, ni el despliegue de maquinaciones fraudulentas que permitieran inferir la inducción en error a los denunciantes, por parte de su defendida, para la entrega de parte del dinero acordado.

El compromiso consistió en gestionar la documentación necesaria para viajar a España desde Venezuela y con documentación de este país, donde la procesada tenía a su hija, así como contactos útiles para lograr ese cometido, según lo afirman las instancias, que lejos de ser un escenario mentiroso, fue por completo real. Tanto así, que las denunciantes viajaron hasta allí y tras superar una serie de dificultades, como accidentes, hospedajes, desplazamientos y esperas, lograron acceder a una Móvil de la Registraduría donde suministraron su información, huellas y fotografías a los funcionarios uniformados, identificados y apostados en las ventanillas correspondientes.

Además, desde su salida de Cúcuta, contaron con personas que las recibieron, las entraron al vecino país y las guiaron hasta llegar al lugar donde se expedían las cédulas de ciudadanía. Dice el actor que, contrario a la inferencia de los funcionarios de instancia, cuando se trata de engaños o artificios, las reglas de la experiencia enseñan que quien requiere un trámite de esta naturaleza, simplemente suministra su información y alguna firma o huella, y luego le entregan una documentación elaborada que suele ser falsa.

Entonces, si en verdad no existió engaño o artificio en la propuesta inicial, sino que la supuesta maniobra ocurrió después, esto es, en el incumplimiento de obtener toda la documentación necesaria para viajar a España desde Venezuela, lo que se presenta es el incumplimiento de una obligación, como lo reconoce el fallador de segundo grado quien, sin embargo, olvidó que para ese momento la procesada ya había recibido las sumas de dinero, de manos de los denunciantes, motivo por el cual, ya no era posible la concatenación causal de la estafa.

Según el libelista, cuando el juzgador de segundo grado aduce que el artificio también consistió en la entrega de documentos falsos, olvidó que esa situación no se logró acreditar durante el proceso y que tal vez, sin motivarlo debidamente, quiso sacar esa condición espuria de los dichos de Diana María y Erika Johana, lo cual es inaceptable, dado el interés de aquellas.

Recuerda que las mismas quejosas, en su declaración en la audiencia pública, anexaron copia de las cédulas de ciudadanía venezolanas, después de haber dicho, bajo la gravedad de juramento, que habían desistido de esa gestión en razón a los incidentes que debieron pasar. El falso testimonio en que incurrió Erika Johana, al referir más adelante que el trámite sí lo habían hecho pero que no lo contaron por sugerencia de la procesada, es contrario a la lógica, dada la animadversión que siempre mostraron hacia ella.

El libelista también llama la atención sobre el resultado irregular o la cancelación del cupo, pues se desconoce si ello obedeció a incumplimientos correlativos de las denunciantes, o al aporte de información imprecisa, pero ese vacío se invirtió contra la acusada. Sobre el último elemento que intentó acuñar el Ad quem, al decir que otra especie de maniobra había sido la de convencer a los ofendidos que los documentos ya casi les iban a llegar, dice que ello pudo ser cierto, pero que se muestra intrascendente, porque su asistida siempre esperó y confió en que el trámite se lograría, pero fue antes del viaje a Venezuela.

Con posterioridad a este, siempre afirmó que Diana María y Erika Johana habían desistido de completar la gestión que ellas mismas adelantaron por su cuenta y riesgo, aunque contando con los contactos ofrecidos. Concluye, frente al anterior contexto probatorio, que no se estructuran los elementos de la estafa en el orden lógico previsto por la ley, porque al inicio de la negociación no se evidencia maniobra engañosa que hubiese podido inducir a los denunciantes, y se desconoce porqué ocurrió el incumplimiento posterior del compromiso, o si, incluso, las víctimas tuvieron participación o responsabilidad en el resultado.

Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su defendida. Cuarto. Al igual que el anterior reproche, el demandante acusa la violación directa por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Expresa que los juzgadores, para tratar de tipificar el delito de estafa, en todo momento sostuvieron que los denunciantes eran y son seres incautos, pero, como lo expuso en el cargo principal, se trata de “personas totalmente esclarecidas, de formación media, con el valor y la entereza de desarraigarse de su país natal e intentar implantarse en otra cultura distinta y lejana”, y asumieron que iban a tramitar una documentación venezolana pese a que no eran nativos de ese país, a cambio de acudir al mecanismo normal, en su lugar de origen.

Según lo relató la procesada, aquellos la acorralaron y la hicieron firmar un acta de conciliación y unas letras para certificar el recibo de los dineros, pero, además, dentro del proceso, siempre fueron en extremo beligerantes con ella. De igual manera, en la audiencia pública, incidieron en la declaración del señor Ricardo Caicedo Chaparro, a tal punto que el fallador de segundo grado debió declarar nulo ese testimonio ante la evidente contaminación. Todo lo anterior, dice, impide considerarlos como sujetos pasivos del delito, pues antes de intervenir en el suceso causal activamente y asumir todos los riesgos naturales que ello implicaba, los denunciantes debieron acudir a los mecanismos de auto tutela debiendo, sobre todo cuando fueron a Venezuela y superaron todos los obstáculos, ya frente a la autoridad Venezolana, verificar si habían o no riesgos relacionados con los documentos que pretendían.

Debieron ser conscientes si la información que entregaron, además de las fotos y las huellas, era realmente cierta y legítima, si existían condicionamientos a esa tramitación, entre otros tantos cuidados que una persona media tendría, sobre todo en semejante trance, pero nunca seguir sin asumir las cautelas que el caso exigía. Luego refiere el actor, que el tipo penal de estafa no surge por el simple incumplimiento de una de las partes, y si los denunciantes hicieron el convenio, pagaron y luego viajaron a Venezuela y gestionaron directamente sus documentos ante la Registraduría, los riesgos estaban siendo conocidos y asumidos por ellos mismos.

Estando acreditado que sólo se presentó un incumplimiento en la obtención de unos documentos, es claro que los afectados fueron quienes « cumplimentaron los requisitos, sin saber con qué autenticidad lo hicieron» y tampoco adoptaron las mínimas medidas para adelantar el trámite en forma correcta o incluso haberlo evitado, pues antes de convenir con la acusada o con su hija, debieron saber que el mismo no era normal y prever que dicha gestión, ante las autoridades extranjeras, imponía veracidad o condicionamientos, y en todo caso, saber que existían riesgos.

De contera, el juzgador de primera instancia incurrió en error, al inferir la conducta de estafa en los casos de incumplimiento de contrato cuando el ofendido no hace nada por evitar los riesgos o cuando los asume como propios. Solicita se case la sentencia y se absuelva a la procesada. CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley.

Cuando se trata de delitos cuya sanción punitiva no supera los ocho (8) años, es necesario acudir a la casación excepcional y demostrar que el trámite amerita la intervención de la Sala, justificando en forma clara, uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

Una vez superada esa exigencia, se procede a verificar si en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.

Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. 2. La sanción prevista para el delito de estafa, cuyo máximo es de ocho (8) años de prisión, impone la obligación de invocar y demostrar alguno de los propósitos indicados en precedencia, pero el demandante no acató esa carga a cabalidad, pues la justificación que ofrece es precaria en términos de demostración porque, de un lado, asegura que se debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso de su asistida, pero no concretó en qué consistió el desafuero, ni evidenció que se trata de una irregularidad insubsanable.

De otro lado, no identificó los criterios que se advierten confusos en punto de la estructura típica del injusto en comento y su diferencia con las obligaciones civiles o comerciales, ni las razones por las cuales se debe depurar lo atinente a la relevancia de la intervención de la víctima. Sobre este particular, olvidó destacar, frente a la jurisprudencia vigente, los cambios o modificaciones que se deben introducir, en orden a que el criterio de esta Corporación se decante y mantenga actual y en constante desarrollo, según sus propias palabras.

Como podrá verificarse, más adelante, esas solicitudes responden al exclusivo propósito de sacar avante las censuras formuladas contra el fallo de mérito. 3. Adicionalmente, surge incontrovertible que la demanda no cumple con las mínimas exigencias para su admisión. 3.1. En el primer cargo, invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el fallador de primer grado clausuró el ciclo probatorio del juicio, sin que previamente practicara una prueba de trascendental importancia, que había sido ordenada en la instrucción y también, de manera oficiosa, en la etapa de la causa.

Es cierto que una omisión de esa naturaleza, puede ser cuestionada por la vía de la causal tercera de casación, pero, como cualquier propuesta de nulidad, es necesario acreditar cómo se produjo el vicio, el momento procesal que cobija, la imposibilidad de restaurar la garantía vulnerada y, forzosamente, el efecto perjudicial y determinante en la parte resolutiva de la sentencia objetada.

En ese sentido, es inadmisible invocar, sin distingo alguno, el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, como ocurre en este caso, porque cada uno tiene un tratamiento distinto dado que, el primero, hace relación al quebranto formal o conceptual de las bases legales de la actuación, y el segundo, trae consigo la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

La propuesta de nulidad, exige tener en cuenta los principios que rigen en esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad-; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia-; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa -instrumentalidad-; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales -convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad-. 3.2.

El demandante no cumplió con la carga argumentativa inherente a esta especie de censuras, porque el vicio que denuncia lo hace consistir en la omisión de practicar una prueba, en su sentir, de trascendental importancia, pero en definitiva no acreditó el acaecimiento de una tal situación, ni su repercusión negativa en la validez de la actuación, pues solo aduce que obedeció al capricho de la funcionaria de primer grado, y lo único que exterioriza es su molestia frente a las razones por las cuales los falladores de instancia rechazaron la misma propuesta de nulidad.

Observa la Sala que los operadores judiciales, en todo momento, procuraron establecer la autenticidad de los certificados de regularización y/o solicitud de naturalización de los denunciantes, e inclusive, que la juez de conocimiento ordenó, de oficio, solicitar información a la Embajada de Venezuela en Colombia acerca de si aquellos aparecían con pasaportes y cédulas de ciudadanía de esa nacionalidad.

Lo cierto es que, en definitiva, no hubo respuesta por parte de dicha autoridad. El asunto fue objeto de examen por parte del Ad quem, quien, dicho sea de paso, registró en forma fidedigna los pormenores de la situación que el demandante advierte irregular: Conforme a lo expuesto por el togado, este Despacho no le da la razón al apelante a punto de nulidad, ya que si bien es cierto que la sentencia de unificación citada menciona que son requisitos para que la omisión de pruebas constituya violación al debido proceso en materia penal, que los elementos demostrativos hayan sido solicitados por el procesado y decretados por el fiscal o juez, y que el operador jurídico, por capricho o para interrumpir términos legales que corren a favor del implicado y de su libertad, se sustrajera a la efectiva realización de aquellas, con el fin de tramitar las etapas subsiguientes; estos casos no se presentaron en el presente proceso, ya que en efecto en audiencia preparatoria fechada 24 de noviembre de 2010, se ordenó “oficiar a la embajada venezolana en Colombia a efectos de que informe si los denunciantes aparecen con pasaportes y cédula de ciudadanía venezolana, de ser así, indique a partir de qué fecha”, prueba que efectivamente se practicó, ya que a folio 236 reposa constancia que se libró oficio 2538 a la Embajada Venezolana y a folio siguiente se encuentra copia del oficio en mención con sello de enviado el 30 de noviembre de 2010.

El 23 de marzo de 2011, nuevamente se libró oficio número 927 a la embajada (sic) de Venezuela, reiterando el oficio fechado 2538, sin obtener respuesta alguna, por lo que el Juzgado de primera instancia se vio avocado el 23 de mayo de 2011 a librar oficio número 1630. Las eventualidades mencionadas anteriormente, reflejan claramente que el Juzgado desplegó las labores que estaban a su alcance con el fin que llegara la respuesta de la embajada venezolana, respuesta que al no llegar no significa que la prueba se hubiese omitido, ya que se nota claramente que el juzgado estuvo en constante reiteración, pero ya no es su carga que el ente oficiado no haya dado respuesta alguna, y esperar más tiempo no era necesario, ya que habían transcurrido 6 meses, tiempo más que prudencial para que se emitiera la respuesta.

El anterior recuento deja sin piso las réplicas del casacionista porque la omisión probatoria, necesariamente, implica que ninguna gestión se adelantó por parte del funcionario judicial a cargo del asunto para obtener determinada información. Ese supuesto, bien lo dijo la falladora, no puede hacerse depender de los resultados de tal actividad, como ocurrió en este caso, donde la Embajada de Venezuela no suministró la información requerida, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por la juez de conocimiento, quien no podía prolongar la actuación más allá del término que lo hizo, en garantía de los demás sujetos procesales, y de allí que la decisión de precluir la etapa probatoria no se advierta ausente de fundamento.

Adicionalmente, el propósito de retrotraer el trámite cumplido para que se llene un vacío probatorio, no puede fincarse en simples hipótesis subjetivas, como lo hace el postulante, quien alega una supuesta violación del derecho a la defensa, porque no se acogió su tesis de la duda probatoria, la cual intentó afianzar en la falta de información acerca de la autenticidad de la documentación en cita.

Si el asunto no se resolvió conforme a esa expectativa intrínseca del impugnante, es decir, dando aplicación al principio in dubio pro reo, mal puede alegar que las autoridades judiciales, con su decisión, sorprendieron a la defensa y le impidieron ejercer una efectiva contradicción, si en cuenta se tiene que ese postulado comporta la posibilidad de tener acceso a la justicia para hacer valer las pretensiones que a bien tenga la parte interesada, y sobre ese particular, nada enseña la alegación del recurrente, ni ello se constata en la actuación. En esas condiciones, el cargo no puede ser admitido.

El segundo reproche, que de manera subsidiaria postula el actor, contiene similares desaciertos de orden técnico y argumental, porque nuevamente acusa el simultáneo desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón a que el Tribunal se sustrajo de resolver la petición de nulidad referida a la falta de verificación, por parte del A quo, sobre los recibos de consignación que aportó su defendida en la diligencia de indagatoria, aduciendo que ellos demuestran que había entregado las suma recibidas a las personas que finalmente iban a hacer los trámites.

El planteamiento del cargo es insuficiente, porque al argumentar que la decisión de segunda instancia es equiparable a la ausencia absoluta de motivación, dejó de considerar que un yerro de esa naturaleza comporta el deber de demostrar que el juzgador omitió determinar las pruebas que respaldan su decisión. No se trata de fijar una percepción subjetiva y fraccionada de los fundamentos de la sentencia, sino de confrontar su contenido, para hacer ver la ambigüedad de tales argumentos y de sus conclusiones.

En todo caso, es bueno señalar, que distinto al parecer del impugnante, la juzgadora de primer nivel desechó la capacidad suasoria de las copias de las consignaciones aportadas por la encartada al momento de rendir indagatoria, ante la imposibilidad de determinar con ellas que no se apropió de los dineros y que los envío a terceras personas a la ciudad de Cúcuta, para continuar con la gestión de la documentación. Por su parte, la falladora de segundo grado, al resolver sobre las nulidades propuestas, dejó claro que no existía vacío probatorio alguno, ni violación del derecho a la defensa o de la estructura del proceso y que la actuación cumplía con los mandatos constitucionales y legales.

Y en punto de los aludidos recibos de consignación, respaldó el criterio de la A quo. Nada impedía, además, que en ejercicio del derecho de contradicción, la defensa intentara reforzar la eficacia probatoria de esa documentación y no esperar a que los operadores judiciales iniciaran, de oficio, la verificación que se reclama, porque bien pudieron considerar que no se hacía necesario.

Con lo anterior, se pone de presente, que la pretensión invalidante no recae en verdaderas y trascendentes irregularidades, sino en el interés de imponer una particular postura defensiva. Frente a las censuras tercera y cuarta que el censor postula por la vía de la violación directa, por indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal, desatiende la reiterada directriz de aceptar los hechos en la forma como aparecen probados y de abstenerse de hacer reproches a la valoración probatoria.

En lugar de formular un juicio de puro derecho a la decisión impugnada, que demostrara objetivamente el yerro de selección, el defensor de Blanca Romero de Padilla dedicó gran parte de su argumentación a controvertir las estimaciones probatorias de los juzgadores, a través de los cuales determinó el ardid o engaño, como elemento estructural de la conducta punible, en pleno desconocimiento de los precisos derroteros de discusión que precisa un reproche por violación directa.

La Sala, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que en esta sede ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.

Así las cosas, los planteamientos se exhiben confusos, pues al involucrar argumentos que responden a diversas especies de error –violación directa e indirecta- es imposible determinar cuál es el verdadero propósito del recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a comprobar la ilegalidad del fallo recurrido.

Es nítido, además, que el casacionista interpreta el asunto a su manera, dando a entender que otro es el sentido lógico de la decisión confutada, como cuando afirma, en el tercer reproche, que no existió artificio o engaño en la propuesta inicial, ni el despliegue de maquinaciones fraudulentas que permitieran inferir la inducción en error a los denunciantes e, incluso, trae enunciados que cataloga como reglas de la experiencia, sin atender que estos no pueden derivar de meras especulaciones subjetivas.

Contrario a esa percepción, se observa que la juzgadora de primer nivel sí encontró en el acervo probatorio la estructura del engaño empleado por la acusada, desde el momento en que ésta les relató a los denunciantes que, gracias a su labor, varias personas se encontraban en el extranjero y que la documentación por ella obtenida, era completamente legal.

De allí derivó un provecho patrimonial, porque aparte de anunciarse como tramitadora, refirió tener contactos en Venezuela y viajar de manera constante a la ciudad de Barinas para realizar los trámites requeridos por los ofendidos, a efectos de infundirles la confianza necesaria para la obtención de sus respectivas cédulas y pasaportes. Añadió la funcionaria que pese al transcurso del tiempo, sin resultado alguno, la implicada les informó que ya habían sido inscritos en la gaceta oficial pero que debían esperar, y proseguir con los trámites en el vecino país, a donde se dirigieron Diana María y Erika Johana, sin obtener la documentación, ni la devolución del dinero por parte de la acusada, pese a que en una diligencia de conciliación judicial, aceptó como ciertos los dichos de éstas y se comprometió a devolver las sumas de dinero entregadas, lo cual no aconteció. En otro aparte del libelo, apunta el actor que el compromiso consistió en tramitar la documentación necesaria para viajar a España desde Venezuela y con documentación de este país, donde la procesada tenía a su hija y contactos útiles para el efecto, lo cual, lejos de ser un escenario mentiroso, resultó por completo real.

Ese aspecto fue examinado de manera diversa por la falladora A quo, quien fundadamente desechó las explicaciones suministradas por la encartada. Así se pronunció: Por todo lo anterior se rechaza la versión exculpativa de BLANCA ROMERO DE PADILLA, quien en su defensa únicamente se limitó a trasladar la responsabilidad de lo acordado a terceras personas, entre esas a su propia hija e incluso a quien de buena fe la referenciara para tal gestión, respecto de cuya participación activa no se da cuenta en ninguna de las pruebas testimoniales recaudadas se itera, limitándose además a sostener que es una simple intermediaria cuando está más que demostrado que ella se anunció ante los ofendidos como quien adelantaba la totalidad de las gestiones, que incluso les manifestó que ella se desplazaba hacia el municipio de barinas (sic) y que contaba con colaboradores en las autoridades venezolanas y de allí derivaba el éxitos (sic) de sus gestiones, situaciones que finalmente llevaron a creer a los ofendidos en la efectividad del servicio que ella ofrecía y que sumados a su inexperiencia en trámites de esta índole llevaron a que hicieran entrega de los dineros que les era (sic) requeridos, cuando en realidad todo obedeció a una puesta en escena creada por la acusada, sin que se requiera probar la autenticidad de la documentación entregada, pues lo cierto es que los ofendidos jamás pudieron hacer uso de esta y además fueron despojados de su dinero, a través de un ardid bien elaborado, que incluyó el desplazamiento hasta el vecino país, lo que terminó de generar confianza en los ofendidos.

Cabe advertir acá, respecto de lo dicho por la defensa sobre la figura del incumplimiento contractual que se contempla en el artículo 1914 del Código Civil, que el presente caso no se adecua a dicha normativa, toda vez que se evidencia el engaño por parte de la procesada al valerse de un trámite de documentación, a efectos de obtener el provecho deseado, el cual se perfeccionó incluso, con la entrega de unos certificados de regularización y/o solicitud de naturalización (Fl 305), haciendo ello parte del engaño, ya que con tales documentos se itera, los denunciantes no pudieron efectuar actuación alguna, lo que sin lugar a equívocos configura en el presente caso el delito de estafa, siendo ello de la órbita exclusiva del derecho penal y no como lo quiere hacer ver el togado, del campo civil.

Más allá de la incorrección en el sustento de la censura, en el sentido que la violación directa no admite la especie de cuestionamientos formulados por el censor, es inocultable la fragmentaria referencia a las consideraciones de los juzgadores para elaborar sobre ellas la tesis defensiva afianzada en que no se estructura el punible de estafa, sino el incumplimiento de una obligación, sin atender que la única manera de demostrar errores susceptibles de ser corregidos en sede de casación, es cotejando en su exacta dimensión, los términos lógicos de la sentencia impugnada.

Con la misma ilación argumentativa, en la que solo predomina el entendimiento del casacionista, incursionó en el desarrollo del cuarto cargo, para intentar demostrar que los denunciantes no son seres incautos, como se señaló en los fallos de instancia, sino que se trata de «personas totalmente esclarecidas, de formación media, con el valor y la entereza de desarraigarse de su país natal e intentar implantarse en otra cultura distinta y ajena».

En un típico alegato de instancia, que no exhibe el anunciado quebranto a la ley sustancial por la vía directa, da cuenta de la postura asumida por los denunciantes a lo largo de la actuación y también en la audiencia de conciliación, así como el trato que le prodigaron a la procesada, para derivar que no pueden ser considerados como sujetos pasivos del delito porque participaron del nexo causal y asumieron los riesgos que ello implicaba, cuando – en su opinión, debieron acudir a los mecanismos de autotutela que también se ocupó de mencionar.

Ese enfoque de la censura es, por demás, novedoso pues no fue objeto del recurso de apelación y, en tal virtud, al no existir identidad temática con los fundamentos que se acaban de exponer, es claro que al demandante no le asiste interés jurídico, ni se avizora una de las situaciones excepcionales que lo autorizan a impugnar la sentencia de segunda instancia, esto es, i) cuando el fallo del Ad quem modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa; ii) cuando se trate de fallos consultables y, iii) cuando la casación verse sobre nulidades.

Ello no obsta para insistir, que el fundamento probatorio que soporta la decisión condenatoria, no fue estimado por el demandante, quien deja de lado el cúmulo de situaciones antecedentes, concomitantes y consecuentes al acuerdo efectuado con Blanca Romero de Padilla, para concluir colmadas las exigencias típicas del delito de estafa, por lo cual su reproche adolece de la debida sustentación para sustraer los cimientos de la sentencia, máxime cuando responde al interés de sacar avante una tesis de solución distinta a la expuesta en los fallos censurados.

Bastante se ha insistido, que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, ni postular alternativas de solución al caso debatido, en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con el fallo proferido en segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad compete desvirtuar al demandante en el marco de alguna causal expresamente contemplada en la ley, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado.

Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 74 y 75 Cuaderno Original. � Fls 91 a 100 íd. � Fls 116 a 120 íd. � Fls 128 a 136 íd. � Fl 227 íd. � Fls 34 a 44 C.4. � Fls 396 y 414 íd. � Fls 5 a 36 Cuaderno de segunda instancia. � Refiere la sentencia No 22041 del 28 de septiembre de 2006. � Fl 234 C. causa. � Se refiere a la SU-087 de 1999. � Fls 13 y 14 Cuaderno de segunda instancia. � Fl 408 Cuaderno de la causa.

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