HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP864-2026 Radicación nº 71599 Aprobado mediante Acta Nº 021 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la víctima, Guillermo Hernando Sánchez Díaz, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de casación formulado contra la decisión de segunda instancia del 1° de septiembre de 2020, que confirmó la providencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral promovido por aquel, negando las pretensiones indemnizatorias.
CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 2 HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1-. Los primeros fueron presentados en la sentencia ordinaria de única instancia en los siguientes términos: “[…] Guillermo Sánchez puso en conocimiento de la autoridad competente, que siendo socio de la Empresa “Autotaxi Ejecutivo S.A.” y propietario del 10% de las acciones, suscribió contrato de compraventa con JOSÉ DEL CARMEN MESA SUÁREZ el 15 de diciembre de 2014, quien con el fin de desconocer sus derechos y excluirlo de la administración y vigilancia de la misma, el 4 de abril de 2015, falseó junto con ANA MARIBEL MESA PEÑA y URIEL BRICEÑO PEÑA el Acta No 077 registrada en la Cámara de Comercio el 10 de octubre de la misma anualidad, donde figuran como asistentes Carlos Eduardo Sánchez Sanín, Andrés Guillermo Sánchez Sanín, quien actúa a nombre propio y en representación de Cecilia Sanín Gutiérrez y Consuelo Zambrano Pérez quien actúa a nombre propio y en representación de María Jimena Sánchez Zambrano, cuando ello no fue así, pues nunca acudieron, porque no se les convocó. Agregó el denunciante, que el 22 de junio de 2006, su abogado realizó contrato de transacción con el señor JOSÉ DEL CARMEN MESA SUÁREZ y que en la cláusula primera se pactó que los doscientos catorce millones ($214.000.000) de pesos, producto de la venta de las acciones, serían destinados al pago de sanciones administrativas originadas en procesos adelantados por la Secretaría de Tránsito, lo que no cumplió; omisión que les generó un beneficio económico en claro detrimento de su patrimonio.
Finalmente, manifestó que respecto del 10% de las acciones que poseía dentro de la empresa se acordó en el contrato de transacción el pago de ciento veinticinco millones ($ 125.000.000) de pesos, el cual se efectuó”. 2-. El 24 de septiembre de 2011 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Alba Maribel Mesa Peña, Uriel Briceño Mesa y José del Carmen Mesa Suárez como autores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
No se allanaron los cargos. CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 3 3-. Asignado el asunto al Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, inicialmente, el 30 de abril de 2015 profirió sentencia absolutoria que, apelada por la representación de víctimas, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2016. 4-.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el 14 de junio de 2017, esta Corporación decidió casar oficiosamente y anular todo lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo, inclusive. 5-. Reanudada la actuación, el 12 de octubre siguiente el Juzgado emitió sentencia en virtud de la cual absolvió a José del Carmen Mesa Suárez de todos los cargos.
En relación con Alba Maribel Mesa Peña y Uriel Briceño Mesa también los absolvió del delito de estafa, pero los condenó por el delito de falsedad en documento privado a las penas de 17 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6-.
La defensa de los condenados interpuso recurso de apelación que, sin embargo, fue declarado desierto por extemporáneo y, en virtud del presentado y sustentado oportunamente por la representación de víctimas, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 4 Con todo, el interviniente presentó desistimiento de la alzada antes de que se emitiera decisión, razón por la cual el ad quem, el 13 de febrero de 2018, resolvió aceptarlo. 7-.
En firme la sentencia, el 12 de marzo de 2018 el apoderado de Guillermo Hernando Sánchez Díaz solicitó dar curso al incidente de reparación integral. 8-. Surtidas las audiencias de trámite correspondientes, el a quo profirió sentencia el 9 de octubre de 2020 en el sentido de negar las pretensiones del nombrado frente a Alba Maribel Mesa Peña, Uriel Briceño Mesa y Auto Taxi Ejecutivo S.A.S., ésta como tercero civilmente responsable. 9-.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado del incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 1° de diciembre del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Contra dicha determinación, la misma parte procesal formuló recurso de casación, razón por la cual el Tribunal dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 10-.
Recibido el expediente por esta Corporación, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025 se advirtió que el Tribunal omitió constatar si el monto de la decisión desfavorable a la parte promotora del incidente de reparación integral superaba o no mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, a efectos de definir si era CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 5 procedente conceder el recurso de casación. En consecuencia, se ordenó devolver la actuación al ad quem para que verificara la procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con la exigencia legal mencionada. 11-.
En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, negó el recurso extraordinario de casación, al estimar que la cuantía de las pretensiones del incidente de reparación integral no superaba el límite mínimo legal establecido. 12-. Inconforme con lo anterior, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, sosteniendo que el monto de la indemnización, fijado en $500.000.000, no debía calcularse desde la fecha en que se formuló la pretensión económica dentro del incidente, sino a partir del momento en que se cometió la conducta punible, esto es, el 4 de abril de 2005.
En tal sentido, afirmó que, de realizarse la indexación desde dicha fecha, el recurso de casación resultaría procedente. 13-. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, al considerar que el recurrente no formuló reparos válidos que desvirtuaran el criterio aplicado en el auto impugnado.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja. CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 6 14-. Radicadas las diligencias en esta Corporación, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual se presentó la sustentación de la queja. 15-.
El apoderado de la víctima fundamentó la sustentación del recurso de queja en los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en consecuencia, solicita que, por esta vía, se conceda el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1-. La Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja propuesto por la representación de la víctima, por cuanto se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el incidente de reparación integral. 2-.
El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación. Ahora bien, aunque el Código de Procedimiento Penal solo regula la queja para asegurar la procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido que también es viable en subsidio del recurso de reposición cuando los tribunales superiores en sede de CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 7 segunda instancia niegan la concesión del recurso extraordinario de casación. 3-.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 181, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
En armonía con la anterior disposición, el artículo 338 del Código General del Proceso1 señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, hay lugar a la casación si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” es superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto significa que la cuantía del interés para recurrir estará demarcada por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante2.
En efecto, la Sala de Casación Penal, acudiendo al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha venido realizando la Sala de Casación Civil, ha señalado de forma reiterada que la cuantía del interés depende del monto del daño causado, el cual se establece por el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiere la 1 Norma aplicable al asunto por cuanto el recurso de casación se interpuso por el apoderado de víctimas el 26 de abril de 2023. 2 Cfr. CSJ AC5495-2022, rad. 11001-02-03-000-2022-03650-00.
CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 8 sentencia de segunda instancia, pues es en ese momento cuando se concreta la afectación patrimonial3. También ha determinado que cuando la providencia de segunda instancia es totalmente desestimatoria de las pretensiones de la víctima, la cuantía se establece a partir de las sumas solicitadas en la demanda.
Por tanto, habrá interés para recurrir en casación penal, cuando el monto pedido sea igual o superior al mínimo exigido por el estatuto procesal civil4. 4-. Así entonces, como en el presente caso la sentencia de segunda instancia desestimó en su integridad las pretensiones, corresponde a la Sala establecer si el monto pretendido por el demandante supera el mínimo exigido por la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. 5-.
Se advierte que el representante de la víctima formuló una pretensión indemnizatoria de carácter patrimonial en favor de Guillermo Hernando Sánchez Díaz por valor de $500.000.000, solicitud presentada por el referido profesional del derecho durante la primera audiencia del incidente de reparación integral celebrada el 19 de marzo de 2019, en los siguientes términos: “Se aspira a una reparación integral y económica por $500.000.000 indexados a la fecha más los intereses causados…”. 3 Cfr. AP7345-2015, rad. 46405;
SP4559-2016, Rad. 47076; AP8002-2017, Rad. 51356. 4 CSJ, AP 39.188, 12 dic. 2012, AP686-2019, 27 feb. 2019, Rad. 50343. CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 9 Precisó, además, que dicha suma correspondía exclusivamente a perjuicios de orden material, sin que se formularan reclamaciones adicionales por otro tipo de conceptos. 6-.
De la revisión integral del trámite, la Sala advierte que el monto pretendido por concepto de perjuicios materiales fue fijado por el demandante en la suma de $500.000.000, cifra que, según sus propias palabras, fue solicitada “indexada a la fecha más los intereses causados”. Tal formulación permite razonablemente entender que el valor reclamado ya incorporaba un ejercicio de actualización, sin que se hubiese precisado un parámetro adicional que permita inferir que dicha suma correspondía a un valor histórico o que debiera realizarse una indexación para efectos de determinar su valor actual. 7-.
La Sala advierte que, si bien el lenguaje empleado por el profesional del derecho al formular sus pretensiones resulta ambiguo e impreciso, ante la ausencia de elementos que permitan establecer con claridad el alcance exacto de la solicitud, el Tribunal actuó de manera acertada al tomar como referente la cifra expresamente indicada, esto es, $500.000.000, como valor total de la pretensión indemnizatoria. 8-.
Bajo ese entendido, la Sala encuentra que el ejercicio realizado por el Tribunal se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, en tanto partió del monto efectivamente solicitado por la víctima en la diligencia CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 10 inicial del incidente de reparación integral y procedió a su actualización hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, estableciendo que, aun con la indexación, no se supera el umbral legal exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En efecto, el valor actualizado asciende a $520.171.209,29, suma que no alcanza el mínimo legal requerido. 9-.
Finalmente, observa la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente en sede de reposición y ahora en la queja se orientan a otorgar a su propia manifestación un alcance distinto al que objetivamente se desprende de su tenor literal, con el propósito de sostener que la suma inicialmente indicada no se encontraba actualizada y que, por ende, debía efectuarse un nuevo ejercicio de indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos.
Tal interpretación, además de no encontrar respaldo en lo efectivamente expresado durante el trámite, ni resultar consonante con los elementos fácticos del proceso, introduce un entendimiento orientado a otorgar a la manifestación inicial un alcance distinto al que objetivamente se desprende de su tenor literal, con el evidente propósito de satisfacer el presupuesto económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Aceptar esa lectura desbordaría la exigencia de claridad y congruencia que debe regir la formulación de las pretensiones económicas en el trámite incidental y comprometería las garantías procesales que lo revisten, CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 11 particularmente, en la verificación del requisito de procedencia del recurso extraordinario por esta causal.
Máxime cuando corresponde a la parte interesada precisar con claridad el alcance económico de su reclamación, carga procesal que no puede trasladarse al juez al momento de establecer la viabilidad del recurso. 10-. Así las cosas, como ya se explicó, al tomar como base la suma expresamente reclamada por el apoderado de la víctima y efectuar el correspondiente ejercicio de actualización monetaria conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, el Tribunal estableció como valor actual del agravio la suma de $520.171.209,29.
Dicho cálculo resulta razonable y proporcional a la información aportada durante el trámite incidental, sin que sea admisible introducir, en esta etapa procesal, variables o interpretaciones distintas que no fueron claramente planteadas por la parte interesada en su oportunidad. 11-. A partir de lo anterior, se verifica que el monto resultante de la indexación se mantiene por debajo del umbral exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, esto es, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, al no satisfacerse el presupuesto económico requerido, la decisión del Tribunal de negar la concesión del recurso extraordinario se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de casación pretendido por la representación de la víctima.
CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 12 12-. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación de la víctima, Guillermo Hernando Sánchez Díaz, contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión del 9 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral de perjuicios promovido en el presente asunto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Tribunal de origen, con el envío de la actuación.
TERCERO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85CEE8AFD6CFAD97E5F5106B6DF1A5DA7DC162C8729B0EBB1080F239ED36C47C Documento generado en 2026-02-23 CUI: 11001600004920100045503 NÚMERO INTERNO 71599 QUEJA ALBA MARIBEL MESA PEÑA 14