CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 52187 LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP861-2020 Radicación # 52187 Acta 63 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ.
HECHOS: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dio por demostrado que LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hebert Sánchez Gómez fueron coautores del homicidio de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya, materializado por un grupo de hombres armados al margen de la ley entre la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de 2000, en el municipio de Angelópolis Antioquia, en concurso con el de concierto para delinquir.
Para la época de los hechos, QUINTERO GUTIÉRREZ era el Comandante de la Estación de Policía Angelópolis, mientras Sánchez Gómez se desempeñaba como Agente, y actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que operaba en la región. ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, absolvió a LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y a José Hebert Sánchez Gómez de los cargos que, por homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, realizó en su contra la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. En virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 6 de abril de 2015, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a los acusados a la pena principal de 457 meses de prisión y multa equivalente a 6500 salarios mínimos mensuales vigentes.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por los defensores de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ y José Hebert Sánchez Gómez, la Sala inadmitió las demandas respectivas mediante auto del 16 de diciembre de 2015. LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Manifestó que con posterioridad a la sentencia se conocieron hechos y pruebas que no se conocían cuando se adelantó el proceso en contra de QUINTERO GUTIÉRREZ. Inicialmente señaló como prueba nueva, la versión rendida por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alías “Ricardo”, jefe del grupo paramilitar que operó en el Chocó y en el suroeste Antioqueño, en la cual reconoció que ordenó a dos de sus hombres, identificados con los alias de “Mendoza” y “Calvo”, realizar los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya y, además, negó conocer a los integrantes de la Policía de Angelópolis.
Aseveró que con fundamento en la aceptación de responsabilidad de Zapata Sierra, la Fiscalía Octava Especializada adelanta investigación –sin precisar el delito—, en contra de Carlos Antonio Venegas Ortiz, Carlos Mario Venegas Ortiz y José Alberto Parrar Ramírez. Manifestó, igualmente, que el Tribunal Superior de Medellín ratificó la sentencia absolutoria proferida a favor de Robinson Ceballos Álvarez, integrante de la policía que laboraba Angelópolis, quien también fue acusado por los homicidios de Vásquez Saldarriaga, Taborda Ángel y Bedoya Olaya y, al hacerlo, calificó como falsos los testigos de cargo, quienes son los mismos que declararon en contra de QUINTERO GUTIÉRREZ.
Con el propósito de corroborar sus afirmaciones, anexó copia del fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del el Tribunal Superior de Medellín en contra de Zapata Sierra, los apartes de los videos en los que, según el defensor, éste aceptó la responsabilidad de los homicidios, como también de la sentencia absolutoria dictada a favor de Ceballos Álvarez el 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, con fundamento en un informe pericial que la defensa contrató a finales del 2017, las entrevistas efectuadas a la Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, el Alcalde y la Directora de Cultura de Angelópolis y dos certificaciones de empresas de telefonía celular, procedió a cuestionar la valoración realizada por el Tribunal Superior de Medellín sobre los testimonios de María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras, quienes declararon en contra de su defendido.
Concluyó que estas pruebas no conocidas en el proceso, demuestran claramente que QUINTERO GUTIÉRREZ no cometió los delitos por los que fue sentenciado y que los testigos que declararon en su contra mintieron. Por ende, solicitó que se declare sin valor ni efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de las acciones de revisión cuando la sentencia haya sido proferida por los tribunales superiores de distrito, como lo es, en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en contra de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ. 2.
Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta posible dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de cuya materialización debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, que exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la sentencia es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida. 3.
En el presente caso, el actor invoca la causal tercera que se presenta cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre este motivo de revisión la jurisprudencia ha establecido que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario determinar la existencia de los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. En el caso analizado, el libelista propone como prueba nueva la aceptación realizada por Rodrigo Alberto Zapata Sierra ante el Tribunal de Justicia y Paz, de haber ordenado los homicidios, en su condición de comandante del grupo paramilitar que operaba en Angelópolis e, igualmente, la afirmación de que no conocía a los miembros de la policía de ese municipio.
Respecto de las versiones rendidas por los postulados ante los Tribunales de Justicia y Paz, la Sala reiteradamente ha indicado que no opera tarifa legal, por lo que no se deben tener como una verdad incontrastable, máxime cuando el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, se indicó que estas versiones “ se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización”.
Para la Sala, por lo tanto, las versiones de los postulados no son un medio de comprobación en sí mismos que impongan el deber de tener por cierto lo narrado. Por el contrario, sus afirmaciones deben ser objeto de confirmación en el proceso transicional a través del acopio de elementos materiales probatorios. En el presente caso, el libelista aportó apartes de la grabación, fechada el 20 de septiembre de 2012, en la que el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alías “Ricardo”, ante el Fiscal 37 delegado en el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín de manera lacónica aceptó responsabilidad por “línea de mando” respecto del homicidio de Fernando de Jesús Vásquez Saldarriaga materializado, según lo indicó, el 15 de marzo de 2003 en el municipio de Angelópolis, por parte alias “Mendoza” y alias “Calvo”.
Agregó que en ese hecho murió otro joven, pero desconoce su nombre y, además, que no sabe quién es alias “Calvo”. Como complemento a esta escueta aceptación, el apoderado anexó copia en 1767 folios de la sentencia dictada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2017, en contra de Rodrigo Alberto Zapata Sierra, en la que, como lo constató la Sala, no aparece mención alguna a los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya.
Es claro, para la Sala, entonces, que si bien la versión de Zapata Sierra no fue conocida durante el proceso seguido en contra de QUINTERO GUTIÉRREZ, no tiene idoneidad probatoria ni fuerza persuasiva para derruir la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín. Sólo se refiere, de manera escueta y lacónica, al homicidio de Fernando de Jesús Bedoya Olaya, pero no a los de Carlos Mario Taborda y Jhon Jairo Vásquez, como lo pretendió hacer ver el defensor.
La fecha que indicó (15 de marzo de 2003) no corresponde a aquella en que ocurrieron los hechos (noche del 15 y amanecer del 16 de marzo del 2000). No precisó quién fue el otro joven que fue ultimado en el mismo hecho, ni a qué persona se refiere con el alias de el “Calvo”. Respecto del otro victimario, a quien identifica como alias “Mendoza” no da nombre alguno. Tampoco afirmó que desconocía quién era el Comandante de la Estación de Policía de Angelópolis, como insistentemente lo señaló la defensa.
Y, finalmente, no hay medio probatorio que avale las precarias manifestaciones. De otra parte, respecto de pretender asumir las sentencias judiciales como medios probatorios, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales no lo son.
De aceptar lo pretendido por el defensor, esto implicaría conferirle eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez. Así lo señalado la Sala: “De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción [de revisión], a una decisión judicial se le diera el alcance de prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de "pruebas nuevas"), comportaría que le fuera conferida eficacia probatoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho”.
Adicionalmente, la Sala advierte que la manifestación realizada por el defensor, en la que indicó que en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín a favor de Robinson Ceballos Álvarez fueron descalificados por mendaces los testigos María Magnolia Taborda Ángel, Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras, no es cierta.
Por el contrario, les otorgó plena credibilidad, tal y como se puede apreciar en el siguiente aparte: “…están plenamente identificados cuatro agentes de policía que tuvieron vínculos con los paramilitares, ellos son el mismo Comandante de la Estación Luis Enrique Quintero y los agentes Yesid López Dussan, Alejandro Chávez Porras y José Ever Sánchez Gómez, quienes fueron condenados en razón de estos hechos, pero en esa estación de policía para la época en que estos ocurrieron, laboraba un total de dieciséis agentes…y no hay elemento de juicio concreto que permita señalar que todos estuvieron involucrados en los sucesos que se investigan, pues si bien existen expresiones generales que dan cuenta de la connivencia entre la policía y el grupo ilegal, al ir concretando los cargos de cara a los testigos que así se expresan, surgen como protagonistas del contubernio los mismos cuatro sujetos ya condenados, uno vistos en la escena del crimen por testigo directa, otros señalados por los coprocesados, o por la misma confesión de uno de ellos…” Es síntesis, para la Sala es claro que el libelista no presentó prueba nueva con la idoneidad requerida para derruir la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Medellín en contra de LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ.
Sólo pretende revivir un debate probatorio ya agotado en las instancias, pretensión que, además, sustenta mediante un dictamen sicológico contratado por la defensa con la pretensión de establecer la “veracidad” de los testimonios rendidos por Yesid López Dusan y Alejandro Chávez Porras, o en entrevistas posteriores al proceso de ex funcionarios del municipio de Angelópolis o jurisdiccionales, relacionadas con el comportamiento del acusado (Alcalde y Directora de Cultura) o con la opinión que le merecen las sentencias proferidas en contra de otros acusados por estos mismos hechos ( Juez Penal del Circuito de Medellín).
Por consiguiente, la Sala inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO GUTIÉRREZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391;
AP23238 del 26 de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019, radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232; AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13 de diciembre de 2017, entre otros. � CSJ. AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. � CSJ. AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839. � CSJ.
AP del 2 de septiembre de 2010, radicado 33904; AP737 del 16 de febrero de 2015, radicado 43804; AP3650 del 29 de agosto de 2018; AP904 del 13 de marzo de 2019, radicado 54598, entre otros. � CD obrante a folio 1001 del cuaderno de anexos 1. Archivo “Hecho”, minutos 3.27.32 a 3.28.54 y archivo “Hecho 1”, minutos 3.28.55. a 3.29.48. � CSJ SP del 2 de diciembre de 2007, radicado 28350. � CSJ.
AP4256 del 7 de noviembre de 2018, radicado 50922. � Cuaderno 1 de anexos, folio 1083. 1 PAGE 2