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AP860-2019(54393)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1820 de 2016

Casación 54393 Jairo Manuel Polo Lozano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP860-2019 Radicación 54393 (Aprobado Acta n.º 59) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes presentadas por JAIRO MANUEL POLO LOZANO, consistentes en que se remita la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES El expediente seguido contra JAIRO MANUEL POLO LOZANO, fue recibido en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por su abogado contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso confirmar la sentencia condenatoria proferida contra el procesado, como autor del delito de favorecimiento de tres homicidios.

Revisado el expediente, encuentra el despacho diversas solicitudes del procesado JAIRO MANUEL POLO LOZANO, dirigidas a que la actuación se remita a la JEP, toda vez que ha suscrito el acta de sometimiento voluntario a esa jurisdicción especial y la conducta punible por la cual está siendo juzgado, guarda relación con el conflicto armado interno. CONSIDERACIONES El sustento jurídico para la petición elevada por el procesado JAIRO MANUEL POLO LOZANO, es el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.

Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. Dicho acuerdo se incorporó a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.

Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el artículo transitorio 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como herramienta esencial del ‘ SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN ’ (artículo 1º ídem), también se aplicará «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado ». En complemento, el artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Con sujeción a lo anterior, en el artículo 25 del comentado compendio normativo se prevé que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente.

Atendiendo los anteriores lineamientos, se hace necesario verificar si la conducta punible juzgada en esta actuación fue cometida «con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva», para cuya calificación el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló los criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

En el presente asunto, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en el acta de sentencia anticipada, como en el fallo de segunda instancia, el procesado hizo parte del grupo de militares adscritos al Ejército Nacional que el 10 de octubre de 2005 salieron hacia una zona apartada del barrio El Pinal del municipio de Bello (Antioquia), en cumplimiento de la operación legítimamente ordenada ‘Osiris n.º 111’, en la que participaron varios destacamentos de esa institución, entre ellos, el denominado THANATOS bajo el mando del TE.

JAIRO MANUEL POLO LOZANO. En desarrollo de tal misión, señala el fallo, los militares aparentaron un combate con un grupo subversivo para justificar el uso de las armas y asesinar a tres hombres a quienes presentaron como integrantes de la organización delincuencial que perdieron la vida en medio del enfrentamiento supuestamente suscitado para mantener el orden público.

El entonces teniente JAIRO MANUEL POLO LOZANO elaboró y presentó ante la Justicia Penal Militar un informe desfigurando la realidad y respaldando las versiones de sus compañeros, incurriendo, de acuerdo con la sentencia, en el delito de favorecimiento de los homicidios de tres civiles, es decir, de personas protegidas por el Derechos Internacional Humanitario.

Esta información se conoce procesalmente por la confesión de algunos de los militares que participaron en la operación e informaron que los hombres fueron asesinados por orden del TE. Torres y presentados como integrantes de grupos subversivos, mientras que el TE. POLO LOZANO contribuyó, con la elaboración del informe, a ocultar los homicidios.

La lectura de los hechos cuya comisión es atribuida al procesado JAIRO MANUEL POLO LOZANO, devela un nexo directo con el conflicto armado interno, toda vez que en su condición de militar activo del Ejército Nacional participó en la misión táctica ‘Osiris 111’ al mando de un destacamento, en desarrollo de la cual asesinaron a tres hombres que fueron presentados como integrantes de grupos subversivos muertos en combate.

Corolario de lo anterior, la Sala considera que el delito atribuido en la sentencia a JAIRO MANUEL POLO LOZANO, sí fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Adicionalmente, el procesado ha manifestado su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, aportando copia del acta que suscribió estando en libertad, en la que se compromete a presentarse cuando sea requerido.

De acuerdo con lo anterior, se remitirá el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Comuníquese esta decisión a los sujetos procesales y a las autoridades que conocieron de la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto directamente relacionado con la jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

COMUNÍQUESE esta decisión a las autoridades judiciales que conocieron el caso y a los sujetos procesales. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10