Revisión No. 51169 William Duarte Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8590-2017 Radicación n° 51169 Acta 431 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la apoderada del condenado WILLIAM DUARTE CÁRDENAS, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: En medio del altercado Euclides Oquendo Moreno y William Duarte Cárdenas –dos de los victimarios- resultaron heridos y fueron trasladados al Hospital Danubio del mismo municipio>. El 16 de septiembre de 2009 en audiencias preliminares el Juez 1° Penal Municipal de Barrancabermeja con función de control de garantías, legalizó las capturas de los retenidos en flagrancia; la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y solicitó medida de aseguramiento, la cual les fue impuesta en centro carcelario.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantó el juicio oral y condenó el 7 de octubre de 2011 a los acusados por los delitos imputados, fallo que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad por vía de apelación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Según la demandante, la acción es incoada por solicitud de WILLIAM DUARTE CÁRDENAS quien asegura haber sido condenado injustamente, al acusar a las víctimas de haber mentido ya que no fueron emboscadas ni secuestradas, pues pertenecían al grupo y habían sido citadas a ese lugar por alias, a raíz de la pérdida de una mercancía –alucinógenos-.
Con ese propósito aporta las entrevistas realizadas a Edison Montañez Suárez y Víctor Ardila López, quienes respaldarían las afirmaciones del condenado. Las versiones citadas mostrarían la inexistencia de las conductas y probarían que se trató de un ajuste de cuentas al interior de la organización criminal. CONSIDERACIONES La acción de revisión con origen en hechos o motivos suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada en orden a reparar la injusticia material contenida en la providencia judicial.
Cuando se acude al mecanismo con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es imperativo con la demanda allegar los hechos nuevos o las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Dos son las condiciones requeridas por la causal para su procedencia de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala: i) que el hecho o la prueba nuevas sean conocidas con posterioridad a la culminación del proceso, esto es, después de la providencia que le ponga fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad probatoria o fuerza persuasiva capaz de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Las entrevistas de Edinson Montañez Suárez y de Víctor Ardila López, quienes no declararon en el juicio y el primero es mencionado en el fallo bajo el alias de, carecen de mérito suasorio para remover los efectos de cosa juzgada de la sentencia que condenó a WILLIAM DUARTE CÁRDENAS, puesto que no lo muestran ajeno a los hechos que originaron la investigación. En efecto, Víctor Ardila López, quien dice haber sido miembro y sicario del grupo, se limita a advertir que en la época de los hechos se encontraba privado de su libertad y al día siguiente por alias, se enteró que DUARTE CÁRDENAS había sido en una reunión a la que los habían citado para esclarecer la pérdida de una mercancía. Esta versión en nada contribuye a modificar la situación jurídica de DUARTE CÁRDENAS, puesto que las víctimas Alejandro Macea Saavedra, Ricardo Robles y Hermes Arney Restrepo, lo ubican en el sitio de la reunión y lo señalan junto con alias de ser los miembros de la banda que se, tal como lo indica la sentencia de primera instancia. Además el tema relacionado con la razón por la cual dichas personas fueron llevadas allí, debían dar explicación del extravío de estupefacientes, no es un tema nuevo, ya que precisamente el fallo alude a que los raptores demandaron.
Incluso en la apelación propuesta, el apoderado lo trajo a colación para desvirtuar la conducta de secuestro, en el entendido que se encontraban en el lugar discutiendo sobre la pérdida de una mercancía. Tampoco contribuye a mostrar su ajenidad con los hechos, la entrevista de Edison Montañez Suárez miembro también de y partícipe en los mismos, pues además de reiterar la existencia de la disputa entre miembros de dos bandas por un alijo de droga, tesis que según lo visto rechazó las instancias, también lo ubica allí como integrante del grupo delincuencial acusado de apropiarse del alcaloide.
Adicionalmente manifiesta que, lo cual indica en principio coerción en la libertad de movimientos. Así las cosas, las entrevistas no desvirtúan la existencia del concierto para delinquir agravado, por el contrario los entrevistados admiten que DUARTE CÁRDENAS hacía parte de, que algunos de los miembros del grupo portaban armas de fuego y la retención de los citados, pues, versión de Montañez Suárez coincidente con lo conocido en el proceso.
Finalmente que éste no hubiera sido condenado por el delito de secuestro extorsivo, no es prueba de la inocencia de DUARTE CÁRDENAS. Carentes de fuerza persuasiva los elementos de juicio que la abogada allegara con la demanda, la causal de revisión invocada no se configura. De modo que por no cumplirse los requisitos exigidos por la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para disponer el trámite de la acción de revisión, la Sala inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar a la doctora María Elsa Archila Antolinez, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderada a nombre de WILLIAM DUARTE CÁRDENAS, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9