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AP859-2019(54779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación N°. 54779 Jaime Esteban Espinel Cárdenas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP859-2019 Radicación N°. 54779 Acta 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS, por la presunta comisión de las conductas punibles de abuso de confianza y disposición de bien propio gravado con prenda (Artículos 249 y 255 del Código Penal).

HECHOS Según el escrito de acusación: Se da inicio a la presente investigación con la denuncia presentada por la señora SANDRA TOMASITA QUIÑONES FALLA en calidad de representante Legal suplente de la Sociedad Comercial Importadora Casa Colombia en contra de JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS por los delitos de Disposición de Bien Propio Gravado con Prenda y Abuso de Confianza, por cuanto la mencionada empresa, por medio de su representante legal, señor RAFAEL CORTES CAÑÓN, celebró un Contrato de Compra Venta de Maquinaria y Equipo No. ICC00247 con reserva de dominio con el denunciado.

Esta negociación se trataba de la compra que hacia el denunciado Espinel de un Bulldozer marca Komatsu, año 2006, Serial 57564 por un valor de $250.000.000,oo; con reserva de dominio a favor de la Importadora Casa Colombia S.A.S., maquinaria que recibió a entera satisfacción y que debía cancelar el denunciado la mencionada suma de dinero, pero a la fecha no la ha cancelado, evadiendo a sus vendedores y además ha ocultado la maquinaria en mención, a pesar de los requerimientos que le han realizado la referida Empresa para la cancelación del valor de la maquinaria o la devolución de la misma.

Además cuando realizaron esta negociación, el denunciado acordó que él pagaba la máquina recibiendo material para hacer relleno en un terreno que él tenía pero resultó ser mentira.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La actuación se adelantó por la senda del procedimiento abreviado al que se refieren los artículos 534 y ss del C.P.P, por lo tanto, el 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 ibídem, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. 2.

Cumplido lo anterior, el representante del ente fiscal, presentó el correspondiente escrito de acusación contra JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS, por la presunta comisión de las conductas punibles de abuso de confianza y disposición de bien propio gravado con prenda, el cual fue asignado al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca). 3.

El despacho en mención, mediante auto del 1° de diciembre de 2017 avocó conocimiento y señaló el 8 de marzo de 2018, para realizar la audiencia concentrada y evacuar las solicitudes probatorias, sin embargo no se llevó a cabo. 4. Después de varios intentos para realizar la audiencia concentrada, el 1° de noviembre de 2018 la Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) instaló la diligencia y manifestó su falta de competencia para conocer del asunto.

Indicó la funcionaria que al revisar el escrito de acusación advirtió que de acuerdo con el factor territorial, el conocimiento de la causa penal corresponde a otro distrito judicial, por cuanto el contrato de compraventa de maquinaria y la entrega de la misma se realizó en el domicilio de la Importadora Casa Colombia S.A.S., esto es la ciudad de Bogotá. Y agregó que, el trámite debía ser adelantado por un juzgado penal del circuito de la mencionada ciudad, en razón a que la negociación efectuada entre la empresa y el procesado en el año 2011 fue por un valor de $250.000.000, por lo tanto se excede la cuantía de los 150 SMLMV al momento de la comisión del hecho (numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906).

Advirtió además, que los delitos de abuso de confianza y disposición de bien propio gravado con prenda contemplados en los artículos 249 y 255 del Código Penal, no se encuentran enlistados en el artículo 534 de la Ley 1826, por lo que debe darse aplicación al inciso 2° de la mencionada norma: “En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último”.

En razón de lo anterior, ordenó la remisión de la carpeta a los jueces penales del circuito (R) de Bogotá, con el fin de corregir el yerro advertido en el auto del 1° de diciembre de 2017. 5. Las partes estuvieron de acuerdo con la decisión de la juez, y como solicitud adicional la defensa de ESPINEL CÁRDENAS, pidió se le haga saber al juzgado a quien le corresponda adelantar el proceso, que pida la designación de un defensor público. 6.

El asunto correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 21 de febrero del año que transcurre, indicó que la juez penal municipal con función de conocimiento de Funza debió remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia. Expuso que los hechos en que se fundamenta el escrito de acusación le permiten inferir que el asunto es de competencia de los juzgados penales municipales, conforme al numeral 3° del artículo 37 de la Ley 906, por tratarse de delitos querellables.

Pese a lo anterior, no asumió conocimiento porque, en su criterio, el factor de competencia no lo da el domicilio de la empresa Importadora Casa Colombia, sino el lugar de consumación del delito, que de acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación es Cota (Cundinamarca), pues fue allí donde desapareció el bulldozer, objeto de la negociación. Por esas razones, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de conformidad con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, pues de acuerdo con lo expuesto por la Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), el asunto debe ser tramitado ante los Juzgados Penales del Circuito del distrito judicial de Bogotá D.C. 2.

En orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe considerarse que la acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Sobre la competencia por conexidad dijo la Corte en providencia CSJ AP, 19 Jun. 2013, Rad. 41532 que: … debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Énfasis agregado). En este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, y lo manifestado por las jueces penales municipales con función de conocimiento de Funza (Cundinamarca) y 24 de Bogotá, advierten posible su realización en Cota y Bogotá. De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, para lo cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra el patrimonio económico, esto es, abuso de confianza y disposición de bien propio gravado con prenda —artículos 249 y 255 del C.P.— se debe tener en cuenta que el numeral 3° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 dispone que son de competencia de los jueces penales municipales “…los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa” (Negrilla fuera de texto).

A su vez el numeral 2° del artículo 74 —modificado por el artículo 5° de la Ley 1826 de 2017—, enlista las conductas punibles que requieren querella e incluye los injustos por los cuales se presentó escrito de acusación contra ESPINEL CÁRDENAS, de donde se establece que la competencia para adelantar este asunto, radica en los jueces penales municipales con función de conocimiento y no en los del circuito como equivocadamente lo indicó la juez penal municipal con función de conocimiento de Funza (Cundinamarca).

Ahora, por razón del territorio, de acuerdo con el escrito de acusación, se advierte que la posible realización de la conducta punible de abuso de confianza ocurrió en Bogotá, pues, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala, de manera pacífica ha considerado que: El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio.

Es decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio») se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación. CSJ, SP 21 Oct. 2013, radicación 38433.

En el mismo sentido: AP del 21 de julio de 2014, radicado 44140. En lo que tiene que ver con el punible de disposición de bien propio gravado con prenda, se puede predicar que también posiblemente ocurrió en la ciudad de Bogotá, puesto que la celebración del contrato de compraventa de maquinaria y la entrega del bulldozer se dieron al mismo tiempo, en esta ciudad.

En el presente evento, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, se puede establecer que el 24 de noviembre de 2011 se celebró un contrato de compraventa de maquinaria (Bulldozer marca Komatsu, año 2006, Serial 57564 por un valor de $250.000.000,oo; con reserva de dominio a favor de la Importadora Casa Colombia S.A.S ) entre ESPINEL CÁRDENAS y la querellante —Importadora Casa Colombia— en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se realizó la entrega en la misma fecha.

De lo anterior se infiere que, la presunta apropiación del bien mueble — Bulldozer marca Komatsu, año 2006, Serial 57564 — por el cual se acusa a ESPINEL CÁRDENAS solo es predicable a partir de ese instante, es decir, desde la celebración del contrato y su entrega, lo cual, se reitera, ocurrió en Bogotá. Así las cosas, la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS radica en los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo normado en el numeral 3° del artículo 36 Código de Procedimiento Penal y más específicamente al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a quien le fue repartida la carpeta el 18 de febrero del año en curso.

De otra parte, es desacertado el argumento de la Juez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) pues los delitos de abuso de confianza y disposición de bien propio gravado con prenda están enlistados en el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017. Por lo anterior, se dispondrá, la devolución del asunto al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JAIME ESTEBAN ESPINEL CÁRDENAS corresponde al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, –a quien le correspondió por reparto el proceso–, para lo cual se dispone devolverle a ese despacho las diligencias. 2°.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 a 7 de la carpeta. � Folio 1 a 3 ibídem. � «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». � De conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017. � Minuto 18:00 y ss registro audiencia 1° de noviembre de 2018. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Ver folios 104, 105 y 108 de la Carpeta. � «Artículo 36. De los jueces penales del circuito.

Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia». 13